JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000661

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Luis Alberto Giuliani, David Roberto Hernández e Hilda Olivier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.648, 18.850, 15.248 y 104.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES SALAZAR HURTADO y LUISA MERCEDES MARTÍNEZ DE GIULIANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.700.992 y V-4.684.198, respectivamente; contra el auto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por la Dirección de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, la cual el 28 de junio de 2012, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el mismo, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Director de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, concediéndole a éste último el término de diez (10) días de despacho para que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa, bajo la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios respectivos.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 26 de noviembre de 2012, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido en esa misma oportunidad.
A través del auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó para el 5 de diciembre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 5 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Alfredo Morera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.461, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito a través de cual solicita se declare el desistimiento en la presente causa. En tal sentido, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la representación judicial del Ministerio Público, consignó escrito de informes solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2013, este Tribunal Colegiado dictó decisión N° 2013-0085, mediante la cual ratificó su competencia para conocer del presente asunto y declaró desistido el procedimiento de autos.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado David Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.746, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual apeló de la decisión dictada el 7 de febrero de 2013.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión, este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2013, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como corolario de lo anterior se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se libró el oficio N° CSCA-2013-006368.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 2424 de fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual remite el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013; remisión efectuada en virtud de la sentencia N° 00192, dictada por la referida Sala en fecha 24 de febrero de 2016, que declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificar a las partes.
En fecha 4 de octubre de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en tal sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó darle entrada a las actas supra mencionadas y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes; siendo recibido el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, en su condición de Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 8 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso anteriormente indicado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en estricto acatamiento a lo previsto en la sentencia N° 00192 del 24 de febrero de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación mediante boleta de los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez de Giuliani, en su condición de demandantes, y la notificación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurador General de la República, esta última conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libraron las comunicaciones correspondientes.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 13 de diciembre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el día 14 del mismo mes y año.
A través del auto de fecha 12 de enero de 2017, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó para el 25 de enero de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 25 de enero de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. A su vez, la secretaria Accidental, dejó constancia que la parte compareciente consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos, el cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes; el cual fue recibido el día 31 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual admitió en cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido el lapso de evacuación de pruebas se remitiría el expediente a este Tribunal Colegiado, a los fines que las partes presentaran sus respectivos informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalizado el lapso anteriormente indicado, el 6 de abril de 2017 se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido el día 25 del mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho consagrado en el articulo 85 euisdem para que las partes presentaran sus informes.
El 9 de mayo de 2017, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de abril de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 13 de junio de 2012, los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Luís Alberto Giuliani, David Roberto Hernández, e Hilda Olivier, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñaron que “(…) [n]uestros representados (…) se desempeñaron como miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología ‘Jacinto Navarro Vallenilla’, ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado (sic) Sucre. [Así pues,] durante el periodo vacacional del año 2005, en cumplimiento de lo previsto en la Convención Colectiva celebrada con el personal obrero del Instituto Universitario antes mencionado, se procedió a celebrar un contrato con la sociedad mercantil OCHUN TOUR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO (…) para la realización de un Plan Vacacional del personal obrero. Sin embargo, habiéndose dado inicio a la ejecución del contrato, llegado el momento para la realización del Plan Vacacional, en fecha 21 de septiembre de 2005, la empresa referida no acudió al lugar pautado para ello. Posteriormente, se tuvo noticia del presunto fallecimiento del ciudadano (…), antes identificado, en un accidente de tránsito el día anterior (…). No obstante, tal fallecimiento nunca pudo ser constatado ante las autoridades de policía y tránsito terrestre (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “(…) [a]nte tal circunstancia, nuestro representado EUCLIDES SALAZAR HURTADO, como Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología ‘Jacinto Navarro Vallenilla’, procedió a enviar Comunicación en fecha 07 (sic) de octubre de 2005 al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, haciendo de su conocimiento y denunciando la situación planteada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “(…) desde el primer momento, la actitud y disposición de nuestros representado (sic) ha sido la de cooperar para dilucidar y resolver prontamente lo que presuntamente constituye un delito de estafa por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO, antes identificado (…)”.
Señalaron, que “(…) la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dictó un Auto de Inicio de la Potestad Investigativa, en fecha 10 de marzo 2006, sin que el mismo fuese notificado a nuestros representados, iniciándose así una fase de investigación en la cual (…) no pudieron ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no pudieron controlar la evacuación de pruebas ni promover pruebas ellos mismos (…)”.
Manteniendo la misma línea argumentativa, alegaron que “(…) en fecha 17 de octubre de 2006, la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior dictó Auto de Apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades Administrativas; Auto (sic) que pretendió notificar a nuestros representados, mediante Oficios (…) de fecha 26 de octubre de 2006; notificaciones estas viciadas por cuanto en ellas no se incluyó el texto íntegro del Auto (sic) notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Manifestaron, que “(…) [a]nte [la] solicitud presentada por el abogado LUÍS ALBERTO GIULIANI en nombre de nuestros representados, la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio (…) dictó (…) en fecha 30 de noviembre de 2007, un Auto (sic) donde acordó ‘la reposición de la causa a la fase de Potestad Investigativa prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de otorgar a los interesados los lapsos de promoción y evacuación de pruebas para su defensa’; [actuación la cual constituye a su criterio,] un reconocimiento inequívoco, por parte del Órgano de Auditoría Interna, de los vicios e irregularidades ocurridos en el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de nuestros representados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, argumentaron que “(…) la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio (…) nunca dictó un nuevo Auto de Inicio de la Potestad Investigativa, como correspondía hacer, permitiendo el desarrollo de una fase investigativa donde nuestros representados pudieren ejercer plenamente su derecho a la defensa (…)”.
Aseveraron, que “(…) durante el interminable procedimiento repuesto una y otra vez, tuvo lugar la perención de la instancia, lo cual fue alegado (…) en nombre de nuestros representados, (…) solicitud [que] (…) fue desestimada por la Dirección de Auditoría Interna mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2009 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “(…) en fecha 14 de diciembre de 2011, más de 6 años después de ocurridos los hechos que supuestamente generarían responsabilidad por parte de nuestros representados, la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dicta un acto administrativo mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa, impone multa y formula reparo contra nuestros representados; acto administrativo este que hereda todos los vicios ocurridos una y otra vez durante el procedimiento y que, además, nunca fue notificado a nuestros representados (…)”.
Denunciaron, que “(…) [e]n este caso, el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio (…) está fundamentado en un procedimiento sancionatorio cuya fase investigativa se llevó a cabo sin que nuestros representados pudieren ejercer su derecho a la defensa; circunstancia que, paradójicamente, fue reconocida varias veces por dicha Dirección de Auditoría en sus Autos (sic) de reposición, más nunca fue subsanada y corregida a través de un nuevo Auto de Inicio de Potestad Investigativa, sino que el procedimiento se siguió siempre fue fundamentado hasta el final (…). (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “(…) el acto administrativo impugnado (…) al estar fundamentado en un procedimiento donde se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por otra parte, esgrimieron que “(…) el hecho que supuestamente genera responsabilidad administrativa por parte de nuestros representados, tuvo lugar con motivo del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil OCHUN TOUR, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2005; [no obstante] desde dicha fecha hasta el momento en que se dicta el Auto de Apertura de Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativo (sic), es decir, el 12 de septiembre de 2011, transcurrió un lapso mayor al de cinco (5) años previsto en la norma (…) razón por la cual solicitamos (…) [se] declare la prescripción de la acción sancionatoria y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Acotaron, que “(…) el único acto de interrupción de la prescripción, vendría dado por el Auto de Apertura de Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativo (sic) de fecha 12 de septiembre de 2011, conforme al numeral 2 [del artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal]. Sin embargo para tal fecha, ya había transcurrido [con creces el] lapso [supra descrito] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Declararon, que “(…) el procedimiento sancionatorio iniciado contra nuestros representados, estuvo paralizado en dos (2) oportunidades distintas por más de un (1) año, es decir, más del doble del lapso máximo previsto para su decisión por el legislador. Por tal motivo, solicitamos (…) en el supuesto negado (…) de que no se declare la prescripción de la acción sancionatoria, se declare la perención del procedimiento administrativo sancionatorio (…)”.
Delataron, que “(…) en el Auto De (sic) Apertura del Procedimiento de Determinación de la Responsabilidad Administrativa, del 12 de septiembre de 2011, no se indican las pruebas que sirven de base (…) para hacer la imputación a nuestros representados (…), [asimismo] señala el Órgano Auditor en su argumentación sobre los resultados de la actuación fiscal practicada por ellos (…) que en el mismo (sic) se detectaron presuntas irregularidades administrativas, constituidas por la presunta actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes públicos, que atribuyen solamente en su comisión al profesor Euclides Salazar, en su carácter de Coordinador (…), en la contratación que este (sic) hiciere en nombre de la Institución con la empresa (…) sin hacer mención expresa a la profesora Luisa Martínez de Giuliani, por lo que resulta incoherente e impertinente que (…) se señale que la Profesora (…) quien no suscribe el contrato, actuó negligentemente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público conjuntamente con el Prof. Euclides Salazar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “(…) se evidencia, en su caso, un vicio en la sustanciación del procedimiento, que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le resultaría difícil defenderse, por no poder determinar cuáles son las pruebas precisas que debían contradecir para deslastrarse de los hechos que se le atribuyen (…)”.
En otro particular, solicitaron “(…) de conformidad con lo dispuesto en los articulo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011 (…) [siendo que según sus dichos] [e]l requisito relativo a la presunción de buen derecho (…) se cumple en este caso pues resulta evidente que el acto administrativo fue dictado sin haberse llevado a cabo un procedimiento sancionatorio donde se garantizase el pleno ejercicio del derecho a la defensa de nuestros investigados en fase investigativa (…) [mientras que en lo concerniente] a la difícil reparación de daños por parte de una eventual sentencia estimatoria (…) consideramos que el mismo se cumple en este caso, en virtud de que si ejecutan tanto las multas impuestas como los reparos formulados, ello provocará un daño irreparable pues a nuestros mandantes les resultaría sumamente difícil recuperar tal dinero de parte de la Administración Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyeron su exposición instaurando como pretensión principal se “(…) [d]eclare con lugar, en la definitiva, el recurso contencioso administrativo que ejercemos, declarando igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandante, al momento de celebrarse la audiencia de juicio consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió el siguiente documento:
• Marcado “A” copia simple del legajo de seis (6) folios útiles, conformado por el acta de audiencia preliminar del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 11 de junio de 2013.
A la referida documental se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación el 28 de junio de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al fondo del asunto debatido, y en tal sentido se observa que el mismo está referido a la demanda de nulidad interpuesta por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Luís Alberto Giuliani, David Roberto Hernández e Hilda Olivier, ut supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez de Giuliani; contra el acto decisorio dictado por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.861 de fecha 9 de febrero de 2012, mediante el cual, “(…) [s]e declara Responsabilidad Administrativa al ciudadano EUCLIDES HURTADO (…) quien se desempeño (sic) como Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico ‘Jacinto Navarro Vallenilla’, ubicado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre y a la ciudadana LUISA MERCEDES MARTÍNEZ CAMPOS, (…) quien se desempeñó como Sub-Directora Administrativa, nombrados según Resolución N° 37 de fecha 14/02/01 (sic), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.142 de fecha 16/02/01 (sic), por haberse comprobado la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen subsumir sus conductas en los supuestos generadores (…) establecidos en el artículo 91, numerales 2, 3, 7 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…). Se impone a cada uno de los presuntos responsables (…) la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, (…) de conformidad con el artículo 94 de la ut supra citada Ley, en su término mínimo, concatenado con el artículo 105 eiusdem (…); se formula reparo resarcitorio a cada uno de los supuestos responsables (…) por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.616.650,00), equivalentes en la actualidad según las normas de reconversión monetaria a CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DEICISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.616,65), lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del daño causado al patrimonio de la institución (…) todo en base a la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 90 eiusdem (…)”.
Al respecto, se aprecia que los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte accionante están evidentemente dirigidos a enervar la legalidad del indicado acto administrativo, -pues según sus dichos-, incurrió en los vicios de falso supuesto y violación del debido proceso y derecho a la defensa.
-Punto previo.
Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto del presente recurso.
-De la prescripción de la acción sancionatoria.
Observa esta Corte que la parte demandante esgrimió como uno de sus argumentos primarios la prescripción de la acción sancionatoria, siendo que acorde a su perspectiva “(…) el hecho que supuestamente genera responsabilidad administrativa por parte de nuestros representados, tuvo lugar con motivo del incumplimiento por parte de la sociedad OCHUN TOUR, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2005; [sin embargo] desde dicha fecha hasta el momento en que se dicta el Auto de Apertura de Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativo (sic), es decir el 12 de septiembre de 2011, transcurrió un lapso mayor al de cinco (5) años previsto en [el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Delimitado como ha sido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario realizar algunas consideraciones en relación a la figura procesal previamente invocada, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó, y al efecto se observa que:
La prescripción comporta la extinción con el transcurso del tiempo de la potestad sancionadora respecto a supuestos específicos, esto es, que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de la potestad.
La institución de la prescripción supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de los efectos que ocasiona una causa natural -el transcurso del tiempo-. En el ámbito represivo son los efectos destructores del tiempo los que se tienen en cuenta al consagrar la prescripción de los delitos y las penas, institución que puede definirse como la extinción por el transcurso del tiempo del derecho del Estado a imponer una pena o a hacer ejecutar la pena ya impuesta. El principio de la prescripción para el ejercicio de las acciones administrativas que suponen cargas en cabeza de los administrados, está previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es recogido por algunas leyes administrativas especiales.
Siendo esto así, existe un derecho a invocar, la prescripción, ya que la acción administrativa destinada a imponer cargas y obligaciones debe desarrollarse dentro del ámbito temporal específico, pues así lo reclama el principio general de la seguridad jurídica; de modo que constituye un derecho inviolable del administrado, la posibilidad de saber por cuánto tiempo puede estar sujeto al cumplimiento de una obligación o a la imposición de una sanción. Lo contrario supone un estado de incertidumbre insoportable que no puede ser tolerado en un estado de derecho.
En este contexto, resulta menester para este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal -legislación especial aplicable al caso subjudice-, cuyas líneas son del tenor siguiente:
“Artículo 114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor o infractora fuere funcionario público o funcionaria pública, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios o funcionarias que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor o infractora llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.
En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 115. La prescripción se interrumpe:
1. Por la información suministrada al imputado durante las investigaciones preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta Ley.
2. Por la notificación a los interesados o interesadas del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades, establecido en esta Ley.
3. Por cualquier actuación fiscal notificada a los interesados o interesadas, en la que se haga constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades establecido en esta Ley (…)”

De las disposiciones normativas supra transcritas, se puede apreciar que el legislador establece un lapso de cinco (5) años para la prescripción de lo que sería la potestad sancionatoria de la Administración; preceptuando de forma indubitada, la génesis del cómputo a los efectos de determinar su configuración, esto es, desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo, o en aquellos casos en los que se encuentre involucrado quien ostente la condición de funcionario público, desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad objeto de investigación.
De igual modo, estipula el legislador tres medios de interrupción de la prescripción, a saber i) la información suministrada al imputado durante las investigaciones preliminares ii) la notificación a los interesados o interesadas del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades y por último iii) cualquier actuación fiscal notificada a los interesados o interesadas, en la que se haga constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades.
Siendo ello así, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyó la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado -quien se desempeñó como Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla”-, y Luisa Mercedes Martínez Campos -quien a su vez se desempeñó como Sub-Directora Administrativa de la Institución-, ya que los mismos presuntamente incurrieron en los supuestos establecidos en los numerales 2, 3, 7 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, al suscribir un contrato el 12 de agosto de 2005, con la sociedad mercantil Ochun Tours, C.A., sin solicitarle las respectivas garantías de fianza de fiel cumplimiento y anticipo, como era lo conducente, y proceder a efectuar el pago de la cantidad de ciento un millones doscientos treinta y tres mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.101.233.300,00), equivalentes en la actualidad a ciento un mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 101.233,30) por concepto de “(…) cancelación del Plan Vacaciones 2005 de los Obreros del Instituto (…)”, sin que la mencionada empresa hubiere prestado los servicios convenidos en el instrumento reseñado anteriormente.
Así las cosas, nos encontramos de cara al análisis efectuado al expediente administrativo, que en fecha 10 de marzo de 2006, la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación -hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología-, acordó iniciar el procedimiento de la potestad investigativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, siendo presentado el informe de cierre el día 25 de septiembre de 2006. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de octubre de 2006, se dictó auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, hecho el cual fue puesto en conocimiento a los funcionarios investigados el 31 del mismo mes y año; es decir, un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días después de que se produjera la celebración del contrato.
No obstante de lo anterior, cabe destacar, que el caso que hoy nos ocupa trasciende de la complejidad habitual puesto que si bien es cierto que la actuación perpetrada por el Ente Auditor el 31 de octubre de 2006 presupone la configuración del supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, también lo es que el Órgano de Control Fiscal procedió a ordenar la reposición de la causa a la fase investigativa no en una, sino en reiteradas oportunidades, siendo dictado de forma ulterior el auto de inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa de fecha 29 de julio de 2011; actuación que sirve de base a la demandante para denunciar la prescripción de la acción sancionatoria.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1992 de fecha 25 de julio de 2005, (caso: Blandic Video, C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido (…)”. (Negritas del presente fallo).

Así pues, debe entenderse por lógica procesal, que toda reposición implica la nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, aseveración esta, que se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a ello, resultaría un improperio para este Órgano Jurisdiccional, colegir, que la declaratoria de nulidad de las actuaciones desarrolladas con anterioridad a la última de las reposiciones ordenadas por el ente administrativo el 29 de octubre de 2009, -entre ellas, el auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas de fecha 17 de octubre de octubre de 2006-, resulta suficiente, para declarar la prescripción de la acción sancionatoria, toda vez que la Administración pudo desplegar de forma posterior un conjunto de actuaciones que sobrevendrían en la interrupción del lapso fatal, verbigracia los estipulados a lo largo del artículo 115 del texto normativo ut supra reseñado.
Tenemos entonces, que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, el Órgano de Control Fiscal exteriorizó que:
“(…) en la presente causa no se notificó formalmente a los interesados legítimos, ciudadanos EUCLIDES SALAZAR HURTADO y LUISA MERCEDES MARTINEZ (sic) (…) de la apertura del Procedimiento de Potestad Investigativa, a los efectos de dar cumplimiento con los requisitos formales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A tales efectos y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados, (…) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se acuerda reponer la presente causa, a la etapa de librar las correspondientes notificaciones a los interesados legítimos, con el objeto de comunicarles el inicio del procedimiento de Potestad Investigativa, en el presente caso y en consecuencia brindarles la oportunidad para que promuevan y evacuen a su favor los medios probatorios pertinentes (…)”. (Negritas de esta Corte).

Como corolario de lo anterior, el 30 de octubre de 2009, la Dirección de Auditoría Interna del entonces, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior -hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología-, procedió a emitir las notificaciones correspondientes a fin de comunicar a los precitados ciudadanos, el contenido del auto supra esbozado; actuación que, devino en la posterior participación a los interesados del auto de Inicio de Potestad Investigativa dictado el 10 de marzo de 2006, [Vid. Comunicaciones cursantes del folio 317 al folio 322 del expediente administrativo; ambas con acuse de recibo del 24 de noviembre de 2009].
El desarrollo de los hechos aquí narrados, denota la configuración del precepto estipulado en el artículo 115, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, alusivo a la información suministrada a los posibles responsables durante las investigaciones preliminares; presupuesto que, vale la pena destacar, se produce en tiempo hábil, para ser más específicos cuatro (4) años, tres (3) meses y doce (12) días después de la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad administrativa acaecido el 12 de agosto de 2005; en virtud de lo cual debe esta Corte Segunda, desestimar los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandante, vinculados a la prescripción de la acción sancionatoria. Así se establece.
-De la perención de la instancia.
La parte demandante evocó en su escrito recursivo, el contenido del artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001, luego de lo cual manifestó, que “(…) aún cuando no se establezca una consecuencia jurídica explícita para el incumplimiento de los lapsos máximos de sustanciación por parte de los órganos que llevan a cabo las averiguaciones administrativas, ello no puede significar que los procedimientos pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello, resultaría contrario a la seguridad jurídica de los administrados (…)”.
A lo antes expuesto, acotó que “(…) [e]n este caso el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra nuestros representados, estuvo paralizado en dos (2) oportunidades distintas por más de un (1) año, es decir, más del doble del lapso previsto en su decisión por el legislador. Por tal motivo, solicitamos (…) se declare la perención del procedimiento administrativo sancionatorio (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De cara con el anterior planteamiento, esta Corte Segunda estima prudente efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante precisar que en el presente caso nos encontramos frente a un proceso de carácter inminentemente administrativo -verbigracia, el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades-; donde el Estado, por órgano de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, actúa como sujeto de derecho y parte a la vez, al ser el encargado de realizar la investigación, recabar los elementos de convicción, imponer el hecho irregular a los involucrados mediante la emisión de notificaciones, y desvirtuar los alegatos opuestos por los interesados legítimos o sus apoderados judiciales.
Ahora bien, resulta necesario apuntar, que el procedimiento establecido en el referido Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial N° 37.169 del 29 de marzo de 2001), para la sustanciación de la averiguaciones administrativas, ha sido derogado tácitamente por el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009; así pues, con la entrada en vigencia de la nueva legislación en la materia se sustituye ese único procedimiento por una Potestad Investigativa o Investigación Preliminar, cuyos lapsos de sustanciación no están determinados por ley, y un procedimiento de Determinación de Responsabilidades, con lapsos perfectamente establecidos.
Es importante resaltar, que el legislador no estipuló un lapso distinto al consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [prescripción de la acción sancionatoria], para ser tomado como un límite por parte de los órganos de control fiscal, entre la finalización de la Potestad Investigativa, es decir, para dictarse el informe previsto en el artículo 81 eiusdem, y el inicio del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades.
Por otra parte, es pertinente denotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 64 la perención procedimental, sin embargo la misma se considera un efecto o consecuencia jurídica de extinción del procedimiento iniciado por la parte interesada, ante el incumplimiento de las cargas individuales procedimentales que le correspondan, y que por su inactividad, hubieren paralizado el procedimiento, impidiendo la continuación del trámite al funcionario sustanciador sobre quien recae el impulso y la conclusión procedimental.
Asimismo, el supra mencionado cuerpo normativo, plantea una excepción a este mecanismo de terminación anómalo del proceso, al expresar que, la Administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.
El carácter oficioso del procedimiento administrativo y la obligación de la Administración de impulsar el procedimiento en todos sus trámites, así como de realizar todas las actuaciones que sean necesarias para el esclarecimiento del asunto, y en definitiva, la virtualidad del principio indubio pro actione, quedan de manifiesto cuando se trata de procedimientos en los cuales se sustancien materias vinculadas con el interés público; tal como en el caso de autos, donde el Órgano de Control Fiscal procedió a efectuar las actuaciones necesarias a fin de verificar la ocurrencia de una serie de actos contrarios al ordenamiento legal, que devinieron en un perjuicio inminente al patrimonio público, en razón de los hechos acontecidos en el marco de la celebración del contrato entre el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” y la sociedad mercantil Ochun Tours, C.A.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte Segunda desestimar la solicitud formulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Martínez, en relación a que se declare perimido el procedimiento, tramitado en sede administrativa. Así se establece.
-Del fondo del asunto.
Establecido como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los argumentos dirigidos a enervar el fondo del asunto en los términos subsiguientes:
-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Sostuvieron los apoderados judiciales de la parte demandante que “(…) el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011 (…) está fundamentado en un procedimiento sancionatorio cuya fase investigativa se llevó a cabo sin que nuestros representados pudieran ejercer plenamente su derecho a la defensa; circunstancia la cual paradójicamente fue reconocida en varias veces por dicha Dirección de Auditoría en sus Autos (sic) de reposición, más nunca fue subsanada y corregida a través de un nuevo Auto de Inicio de Potestad Investigativa (…). En este sentido, el acto administrativo impugnado a través del presente recurso (…) al estar fundamentado en un procedimiento donde se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por otra parte, precisaron que “(…) [e]l órgano (sic) de Control Fiscal en el auto de apertura debe indicar con precisión y detalles, cuales son las pruebas que le sirvieron de base en cada caso para hacer la imputación al procesado. Imputar y señalar en forma general las pruebas que le sirvieron de sustento sin especificar para qué sirvió cada una, es violación del derecho a la defensa, porque el imputado no sabe cuáles son las pruebas precisas que debe contradecir para deslastrarse de los hechos que se le atribuyen (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1 Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, y siendo, que los apoderados judiciales de los demandantes denunciaron que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.

De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte demandante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase prejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid. Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid 1994; p.110).
De cara con lo antes expuesto, es preciso determinar, si efectivamente los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez se encontraban en estado de indefensión como consecuencia de la actividad desplegada por Dirección de Auditoría Interna del entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a lo largo del procedimiento de potestad investigativa [artículos 77-81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República] y de determinación de responsabilidad administrativa [artículos 95-111 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República] instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido, es necesario retomar que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006 el Órgano de Control Fiscal, acordó dar inicio al procedimiento de Potestad Investigativa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de esclarecer los presuntos hechos irregulares administrativos relacionados con la contratación de servicios por parte del Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” con la empresa Ochun Tours, C.A. por un monto de ciento diecinueve millones noventa y ocho mil bolívares (Bs.119.098.000,00) de los cuales se canceló al momento de la firma la cantidad de ciento un millones doscientos treinta y tres mil trescientos bolívares (Bs.101.233.300,00), mediante cheque N° 00014646, en la cuenta corriente proporcionada por la sociedad de comercio anteriormente indicada, en el marco del plan vacacional establecido en el Contrato Colectivo para el Personal Obrero, en su cláusula N° 7, correspondiente al ejercicio fiscal 2005.
Así pues, se observa en el auto de apertura cursante a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, la Oficina de Auditoría Interna del organismo, ordenó entre otras cosas, formar el expediente administrativo del caso, incorporar en el toda la documentación relacionada con la averiguación, citar e interrogar a las personas naturales o representantes de personas jurídicas que tuvieren conocimiento de los asuntos que se investiga, y notificar a cualquier persona que resultare involucrada en los hechos sujetos a investigación a fin de privilegiar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; ordenando a su vez, incorporar al expediente cualquier documento probatorio promovido por los interesados o imputados si los hubiere.
Como corolario de lo anterior, el ente administrativo procedió a recabar la documentación necesaria y a evacuar el testimonio de aquellas personas que pudieran tener conocimiento del asunto; entre ellos, el testimonio bajo juramento del ciudadano Euclides Salazar Hurtado [Vid. Folios 117 y 118 del expediente administrativo].
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Director de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dictó el informe de cierre de la potestad investigativa.
El 17 de octubre de 2006, se dictó el auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades, a través del cual se procedió a la imputación de los presuntos cargos generadores de responsabilidad administrativa a los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado, quien para la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, y Luisa Mercedes Martínez, quien fungía como Directora Administrativa de la comisión anteriormente mencionada, por presuntamente contravenir lo preceptuado en los ordinales 1°, 2°, 3°, y 14° del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En fecha 26 de octubre de 2006, se emitieron las respectivas notificaciones, las cuales fueron recibidas por los funcionarios investigados de manera simultánea el día 31 de octubre de 2006.
El 7 de noviembre de 2006, los hoy demandantes, solicitaron les fueran expedidas copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que corrían insertas en el expediente tramitado ante esa instancia. Del mismo modo, denunciaron la existencia de una serie de vicios en la sustanciación del procedimiento, motivo por el cual solicitaron la “(…) reposición de la causa al estado de notificarnos si somos sujetos sujetos (sic) de imputación de actos, hecho u omisiones que comprometan nuestra responsabilidad en relación al asunto investigado (…)”.
El 17 de noviembre de 2006, la Oficina de Auditoría Interna acordó la reposición de la causa a la etapa de potestad investigativa, a objeto de proceder a notificar a las personas relacionadas con los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En tal sentido el 20 de noviembre de 2006, se libraron comunicaciones dirigidas a los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez.
El 8 de diciembre de 2006, los demandantes consignaron escrito ante la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de la Educación Universitaria a través del cual expusieron lo siguiente “(…) [d]e la lectura de las actas procesales, se observa que con posterioridad al auto que dicta la reposición, no consta que se haya producido un nuevo auto ordenando la apertura del procedimiento de Potestad Investigativa. Tampoco consta en el expediente auto alguno donde se acuerde [su] comparecencia al procedimiento de potestad investigativa (…) [en virtud de lo cual, requieren se] declare la nulidad de las notificaciones en cuestión y reponga la causa al estado de ordenar mediante auto expreso del Procedimiento de Potestad Investigativa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
El 13 de febrero de 2007 se emitió un nuevo informe de cierre de la potestad investigativa, y el 15 de agosto de 2007 se dictó un segundo auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, cuyas notificaciones fueron libradas el 30 de agosto de 2007.
El 9 de noviembre de 2007, los accionantes ratificaron en cada una de sus partes el escrito presentado el 8 de diciembre de 2006.
El 30 de noviembre de 2007, el ente administrativo acordó la reposición de la causa a la fase de Potestad Investigativa prevista en el artículo 77 eiusdem, ello a los fines de otorgar a los interesados, los lapsos de promoción y evacuación de pruebas necesarios para su defensa. Las notificaciones de dicha actuación fueron efectivamente practicadas el 31 de enero de 2008.
El 20 de febrero de 2008, el representante legal de la parte actora en juicio expuso que “(…) existe un supuesto de inhibición en la persona de la auditora encargada, prevista en el ordinal (sic) 3° (sic) del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo constituye el hecho de haber manifestado previamente opinión en este expediente prejuzgando sobre la resolución del asunto (…)”.
El 29 de octubre de 2009, la Oficina de Auditoría Interna, acordó reponer la causa al la etapa de librar las notificaciones correspondientes a los interesados legítimos, con el objeto de comunicarles el inicio del procedimiento de Potestad Investigativa, en el presente caso, y en consecuencia brindarles la oportunidad para que promuevan y evacuen a su favor los medios probatorios pertinentes. En tal sentido, se ordenó emitir notificaciones a los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez, a los fines consiguientes, las cuales fueron recibidas de forma simultánea el día 24 de noviembre de 2009.
El 10 de diciembre de 2009, el representante legal de la parte accionante consignó escrito por medio del cual, solicitó ante la Oficina de Auditoría Interna de Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se declarase la perención del proceso de Potestad Investigativa; petición la cual fue desestimada por el organismo demandado, en los términos expuestos en el auto de fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de abril de 2011, fenecido con creces como se encontraba el lapso probatorio otorgado a los accionantes para promover las pruebas a que hubiera lugar durante la Potestad Investigativa, la Directora (E) de Oficina de Auditoría Interna, procedió a proferir el respectivo informe de resultados de la potestad investigativa, considerando pertinente la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El 12 de septiembre de 2011, se dictó auto de inicio de determinación de responsabilidades administrativas, a los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez Campos.
El día 30 del mismo mes y año, se libraron las respectivas notificaciones, con indicación exacta de los lapsos a los cuales se encontraban sometidos los imputados a los efectos de promover las pruebas que a su juicio desvirtúen los elementos de convicción que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa en su contra; el señalamiento de la unidad ante la cual deberían consignarlos con la dirección de su sede; el basamento legal utilizado; la oportunidad para fijar la audiencia oral y la transcripción íntegra del auto de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades, donde se establece la relación de causalidad y los elementos probatorios recabados [Vid. Folios 385-423 del expediente administrativo].
El 17 de noviembre de 2011, cumplido el lapso establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, más el término de la distancia, se procedió a fijar el acto oral y público de conformidad con el artículo 101 eiusdem; el cual, fue celebrado según acta del 8 de diciembre de 2011, sin la comparecencia de los imputados.
Finalmente, el 14 de diciembre de 2011 la Directora (E) de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología-, dictó la decisión correspondiente.
El conglomerado de las actuaciones ut supra reseñadas, denota la materialización de la potestad de autotutela investida por la Administración Pública a tenor establecido en el Titulo IV, Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así pues, nos encontramos que el Órgano de Control Fiscal de manera primigenia omitió notificar a las partes del inicio de Potestad Investigativa, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin embargo, dicha actuación fue subsanada de forma posterior con la orden de reposición emitida por el organismo el 29 de octubre de 2009 y las subsecuentes notificaciones, a través de las cuales se hizo del conocimiento de los administrados: los hechos sometidos a investigación, los derechos que le asistían durante su desarrollo, los lapsos a los cuales se encontraban sometidos y la posibilidad de acceder al expediente, proferir la solicitud de copias, y promover los medios de prueba necesarios para su defensa.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional abordar una vez más el tópico inherente a los efectos de la reposición de la causa, siendo que la parte demandante esboza como argumento cardinal, la necesidad de dictar un nuevo auto de inicio de la Potestad Investigativa, y anular así todo lo actuado con posterioridad a la emisión del acto del 10 de marzo de 2006, por resultar a su criterio írrito, al no llenar los extremos legalmente establecidos.
Ello así, y siendo que en párrafos anteriores se estableció que a través del auto cuya nulidad se discute, el Órgano de Control Fiscal, estableció de forma sucinta los hechos sometidos a investigación, ordenando entre otras cosas, incorporar toda la documentación relacionada con la averiguación, citar e interrogar a las personas naturales o representantes de personas jurídicas que tuvieren conocimiento de los asuntos que se investigaban, y notificar a cualquier persona que resultare involucrada en los hechos sujetos a investigación a fin de privilegiar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; es por lo que se colige, que la actuación perpetrada cumplió con los parámetros legalmente establecidos, surgiendo el error procedimental, no en la concepción del auto de inicio del procedimiento de Potestad Investigativa -como lo alegare la demandante-, sino con la omisión de la Administración al no notificar a los ciudadanos involucrados; por lo que resultaría un improperio declarar la nulidad de todo lo actuado en la aludida fase. Así se establece.
En relación al argumento esgrimido por la parte demandante, en torno al señalamiento genérico de los elementos probatorios efectuado por la Administración Pública en el auto de inicio de determinación de responsabilidades -situación fáctica que constituye a su decir, un detrimento al correcto desenvolvimiento de su derecho constitucional a la defensa-, considera esta Corte Segunda, necesario evocar lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de cuyas líneas se lee lo siguiente:
“Artículo 98. En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto de apertura, los interesados o interesadas quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento”. (Negritas de esta Corte).

La disposición antes transcrita, establece de forma apodíctica los requisitos esenciales que debe contener el auto de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades, entre los cuales destaca la indicación de los elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente su responsabilidad.
Así pues, al circunscribirnos al análisis de la antes mencionada actuación procedimental [Vid. Folios 365-381 del expediente administrativo] se observa, que el Órgano Auditor plasmó de forma pormenorizada, la relación de causalidad y los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta la presunta negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público atribuida a los demandantes en la presente causa, al permitir no sólo la contratación por adjudicación directa de una empresa que no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas; sino además tramitar la orden de pago N° D.1437 de fecha 12 de agosto de 2005, sin que se prestara la garantía de fianza y proceder a la contratación de servicios con inobservancia del procedimiento de selección de contratistas que correspondía según lo previsto en la Ley de Licitaciones vigente para el momento.
En conexión con lo anterior, resulta apropiado precisar, que en el párrafo que antecede a la descripción del caudal probatorio, el Órgano de Control Fiscal, apuntó que “(…) [l]os elementos probatorios que demuestran la comisión de los hechos presuntamente irregulares, antes descritos y la participación de los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado (…) y Luisa Mercedes Martínez Campos (…), son los siguientes (…)”; de manera que no existe cavidad a tenor de lo antes expuesto erradas interpretaciones, careciendo de asidero el argumento vertido por la parte demandante respecto a que no sabía cual prueba debía contradecir para deslastrarse de los hechos que se le atribuyen. Así se establece.
Para concluir, es importante apuntar que el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología-, a lo largo del desarrollo del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas, garantizó a los imputados sus derechos fundamentales, al hacer de su conocimiento los cargos objeto de investigación, permitirles formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, no siendo responsabilidad de la Administración la desidia por ellos mostrada durante el procedimiento desarrollado en la Sede Administrativa.
Con base en los motivos expuestos, y al no evidenciarse las delaciones formuladas por la representación judicial de la parte demandante en torno a la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar el argumento en cuestión. Así se establece.
-Del vicio de falso supuesto.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante que la afirmación efectuada por el Órgano Administrativo de “(…) que la contratación realizada por nuestros representados, se realizó sin que la empresa hubiese presentado las garantías de fianza de anticipo (…) constituye un falso supuesto, toda vez que el contrato en cuestión (…) en la cláusula 5°, se expresa que sí se constituyó garantía por el pago a realizar al momento de la firma del contrato, constituida por la retención del monto total a cancelar de un 10% por concepto de fiel cumplimiento y un 5% por mantenimiento de ofertas, con expresión de que si la empresa dejare de cumplir los términos convenidos en el contrato, se ejecutarían dichas retenciones a favor de la Institución (.…). De modo que no está determinado el hecho generador de responsabilidad administrativa, multa y reparo que se formuló a los profesores Euclides Salazar y Luisa Martínez (…)”.
Asimismo, expresaron que “(…) resulta incoherente e impertinente que (…) se señale, que la Profesora Luisa Martínez de Giuliani, quien no suscribe el contrato, actuó negligentemente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, conjuntamente con el Prof. Euclides Salazar (…)”.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negritas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente). Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pasar a analizar el primer supuesto invocado por la representación judicial de la parte demandante, para lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la cláusula 5°, del contrato celebrado entre la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla” y la sociedad mercantil Ochun Tours, C.A., la cual reza lo siguiente:
“(…) QUINTA: ‘LA INSTITUCIÓN’ descontará al momento de la firma del contrato del monto total a cancelar un (10%) por concepto de fiel cumplimiento y un (5%) por mantenimiento de ofertas, si la ‘EMPRESA’ dejare de cumplir los términos convenidos en el presente contrato, se ejecutaran dichas retenciones a favor de ‘LA INSTITUCIÓN’. La vigencia de estas retenciones será durante el tiempo de presentación del servicio al personal obrero de esta Institución. (sic) y la correspondiente verificación de su recepción (…)”.

Es importante recordar, que al momento de firmar la convención la representación del Instituto canceló cantidad de ciento un millones doscientos treinta y tres mil trescientos bolívares (Bs.101.233.300,00), mediante cheque N° 00014646, en la cuenta corriente proporcionada por la sociedad de comercio anteriormente indicada; monto este, equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de valor total pactado para el desarrollo del plan vacacional establecido en el Contrato Colectivo para el Personal Obrero, en su cláusula N° 7, correspondiente al ejercicio fiscal 2005, ello sin que la empresa Ochun Tours, C.A., hubiese prestado los servicios acordados.
Ahora bien, el Órgano de Control Fiscal al valorar los hechos sometidos a investigación y el caudal probatorio recaudado a lo largo del proceso, arribó a la conclusión de que los demandantes conculcaron con su acciones las disposiciones contenidas en el artículo 38, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; subsumiendo su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en los ordinales 2°, 3°, 7° y 29° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En efecto, de la lectura de este articulado se deduce que legalmente existe la posibilidad de sancionar con la declaratoria de responsabilidad administrativa al funcionario público, que en el ejercicio de sus atribuciones solicite la ordenación de pagos por servicios no prestados, suministrados o realizados –tal como ocurriere en el caso de autos-. Si esta acción causare un detrimento patrimonial, el sujeto de la acción deberá responder civilmente con su peculio, a través de la formulación de reparo por parte de la Unidad Contralora.
De manera que, si se consideran los distintos aspectos de obligatoria verificación por parte de los responsables del control interno, antes de adquirir bienes o servicios, o de celebrar contratos que impliquen compromisos financieros, no cabe duda que se erige como principio general que en toda contratación celebrada por el Estado, debe exigirse la constitución de las garantías necesarias para salvaguardar y proteger patrimonialmente al Estado frente a los eventuales incumplimientos del contrato imputables al contratista.
Estas garantías constituyen un mecanismo de protección de los intereses patrimoniales del Estado, que la sana lógica y prudencia administrativa aconsejan prever, toda vez que con la contratación administrativa, las entidades buscan, entre otros objetivos, la satisfacción del interés público, el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. De allí que en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se haya incorporado como un requisito a ser verificado en ejercicio del control previo la previsión de las garantías necesarias que aseguren el cumplimiento de esos fines.
Así las cosas, y siendo que se evidencia de los párrafos que anteceden que los demandantes procedieron de manera negligente e imprudente a ordenar la cancelación del ochenta y cinco por ciento (85%) del monto total estimado en el contrato celebrado con la sociedad mercantil Ochun Tours, C.A., -al momento de la firma-, sin que dicha sociedad de comercio prestara efectivamente los servicios acordados; y siendo además que la caución solicitada (10% del monto global por concepto de fianza de fiel cumplimiento, y 5% por mantenimiento de oferta) resultó claramente insuficiente para responder por las obligaciones asumidas por la contratista, deviniendo en un claro declive del patrimonio público, es por lo que esta Corte concluye que la Administración Pública al dictar el acto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011, actuó de forma ajustada a derecho sin infringir en el vicio aquí denunciado, por lo que se desestima el referido alegato. Así se establece.
En relación al argumento segundario esbozado por la representación de la demandante, es necesario apuntar, que el Ente Administrativo consideró los que los funcionarios antes mencionados infringieron con su accionar las disposiciones contenidas en el artículo 38, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; de modo que, la declaratoria de negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, trascienden más allá de la mera suscripción del contrato por adjudicación directa con la sociedad mercantil Ochun Tours, C.A.
Así las cosas, y siendo que se evidencia de los fotostatos cursantes a los folios 59 y 60 del expediente administrativo tramitado en la presente causa, que el 12 de agosto de 2005 la ciudadana Luisa Mercedes Martínez de Giuliani, en su condición de Subdirectora Administrativa de la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, procedió a ordenar el procesamiento del pago por la cantidad de de ciento diecinueve millones noventa y ocho mil bolívares (Bs.119.098.000,00), por concepto de plan vacacional, sin verificar el cumplimiento del procedimiento de licitaciones, y sin que la contratista prestara una fianza suficiente para responder por las obligaciones asumidas; es por lo que esta Corte considera, que sería un improperio declarar que la misma se encuentra exonerada de toda responsabilidad, resultando apropiada la aplicación de la responsabilidad solidaria preceptuada en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en virtud de lo cual se desestima el alegato esgrimido por su representación en torno al vicio de falso supuesto. Así se establece.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez de Giuliani, contra el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Luis Alberto Giuliani, David Roberto Hernández e Hilda Olivier, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES SALAZAR HURTADO y LUISA MERCEDES MARTÍNEZ DE GIULIANI; contra el auto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por la Dirección de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUÍS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2012-000661
VMDS/29

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario Accidental.