JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000153
El 18 de septiembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 722/2017 de fecha 7 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Sergio Bladimir Rodríguez Aldama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.547, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES ARICHUNA 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2010, bajo el N° 38 del protocolo, Tomo 90-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha13 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda ante esta Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la declinatoria de competencia planteada, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de abril de 2016, el ciudadano Sergio Bladimir Aldama actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, interpuso demanda de contenido patrimonial, en los términos siguientes:
Indicó, que “…en fecha 09 de octubre de 2014 el ciudadano AVELARDO JESÚS ARCIA AQUINO (…) es contratado para la realización de la obra; CONSTRUCCIÓN DE MALECÓN EN EL SECTOR EL PLAYÓN ETAPA III del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua según consta en contrato, FCI-008DE 2014, TENIENDO UNA DURACION DE Dos (2) meses y Quince días, esta se [debía] iniciar a partir de los quince días siguientes a la firma del contrato, según consta en adjudicación de contrato (…) posteriormente a ello, se emite el otorgamiento de adjudicación a la sociedad mercantil: ‘INVERSIONES ARICHUNA 2021 C.A., en fecha 24 de Septiembre de 2014. (…) en fecha 14 de Abril de 2015, es rescindido de manera unilateral el contrato FCI-008-2014 SUSCRITO ENTRE la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro y la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ARICHUNA 2021 C.A.’,…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…en fecha 11de mayo de 2015 el ciudadano ABELARDO JESÚS ARCIA AQUINO compareció por ante esta dependencia administrativa a los fines de suscribir acuerdos de reintegrar al Municipio el pago de valuación de anticipo el cual es por la cantidad de; QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (572.048,38)...”.
Precisó, que “…es el asunto ciudadano Juez además de lo anterior atendido (sic) la cláusula Décima del contrato establece que la ‘Contratista’ debe pagar al ‘Contratante’ sin necesidad de requerimiento alguno por concepto de indemnización por causarle un daño patrimonial al Municipio, el equivalente al Uno por Ciento (1%) del monto de la obra por cada día de retraso en los plazos de inicio y terminación del contrato de lo antes expresado se desprende el siguiente cálculo: fecha de inicio según acta 29/10/2014 (sic) y hasta la fecha 29/03/2016, (sic) han transcurrido CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÍAS (499) a Bolívares Catorce Mil Trescientos Uno con Veintiún Céntimos (Bs 14.301,21) este monto multiplicado por (499 días) arroja un monto a pagar por parte de la ‘Contratista’ al ‘Contratante’ de Bolívares Siete Millones Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (7.136.303,79)…”.
Fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, y 1264 del Código Civil, en concordancia con los 145 y 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Finalmente solicitó “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada y de conformidad con la Ley declarada con lugar en todos los pronunciamientos que corresponden en la materia…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada en fecha13 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda ante esta Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
“…Siendo así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios contra la sociedad Mercantil INVERSIONES ARICHUNA 2021, C.A., por daños y perjuicios cuya cuantía asciende a la cantidad de Siete Millones Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (7.136.303,79) suma que es equivalente a CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (40.310) (sic) aproximadamente. Por consiguiente este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar, y decidir en primera instancia sobre la presente causa y estima que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital; y en consecuencia se declina la competencia a las mencionadas Cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2016, y a tal efecto observa lo siguiente:
La presente acción está constituida por una demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Sergio Bladimir Rodríguez Aldama, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Inversiones Arichuna 2021, C.A., la cual estimó dicho Síndico en “…Siete Millones Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (7.136.303,79)…”.
Al respecto, se debe señalar que la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el referido Juzgado, refirió que “para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad Tributaria es de ciento setenta y siete bolívares (177,00), y al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, del valor o cuantía de la demanda tenemos que arroja o representa la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUBARIAS (40.310 U.T.) (sic) aproximadamente. De lo anterior se concluye que teniendo competencia este Juzgado para conocer de las demandas de contenido patrimonial hasta la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) el mismo resulta incompetente para conocer de la presente demanda...”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, el artículo 24 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el numeral segundo, las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandante es el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, que es una persona jurídica de derecho público, se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimado en la cantidad de siete millones ciento treinta y seis mil trescientos tres bolívares (Bs. 7.136.303) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, el 7 de abril de 2016, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, que era de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por Unidad Tributaria (U.T.) lo cual se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería, a cuarenta mil trescientos dieciocho Unidades Tributarias (40.318,00 U.T), lo cual resulta ser un monto superior a las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); por lo que se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen por la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
En cuanto al tercer supuesto, evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega), en la cual se estableció la derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato de obra suscrito entre el Municipio de Ocumare de la Costa del estado Aragua, y teniendo dicho contrato como objeto la ejecución de la obra denominada “‘CONSTRUCCIÓN DE MALECÓN EN EL SECTOR EL PLAYÓN ETAPA III’”, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial interpuesta; y en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de abril de 2016, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Síndico Procurador del MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARICHUNA 2021, C.A.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con prescindencia de la competencia, la cual ya fue analizada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. Nº AP42-G-2017-000153
FVB/19
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental,
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