JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000039
En fecha 13 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2017000427 de fecha 7 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Whillfredo Balza González y Rocio de los Ángeles Navas Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.221.715 y V- 14.779.136, respectivamente, actuando con el carácter de Alcalde y Síndica Procuradora del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contra los ciudadanos JONATHAN TAIPE, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN BALZA, JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.790.003, V-13.340.922, V-11.632.113, V-9.917.024, V-14.853.805, V-15.220.778, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 31 de agosto de 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2017, por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de agosto de 2017, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional.
El 14 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se, ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de agosto de 2017, el ciudadano Whilfredo Balza González, con el carácter de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y la ciudadana Rocio de los Ángeles Navas, con el carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio, actuando en nombre del referido Municipio, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra los ciudadanos Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello y Juan Alexander Balza, en su condición de Concejales Principales del Municipio Pedro Zaraza, así como contra los Concejales Suplentes, ciudadanos José Cupertino Castillo, Elizabeth María Carico y José Fernández.
1. De los hechos
Manifestaron, que “…en la actualidad en el Municipio Pedro Zaraza, cuenta con dos instalaciones de la Junta Directiva de la Cámara Municipal; La Primera; instalada en fecha 05/01/2017 (sic), integrada por los ciudadanos: Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello y como secretaria, Teresa Díaz, y la Segunda; instalada en fecha 29 de Junio 2017, (…) ratificada en sesión ordinaria N° 26 de fecha 11/07/2017 (sic); Constituida por los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), Glevis Alexander Azuaje (Vice- Presidente) y Carlos Alfredo Yaguaracuto como Secretario Municipal…”. (Subrayado de esta Corte).
Sostuvieron, que los demandados se “…niega[n] a reconocer la incorporación de los Concejales Titulares Edith Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales y Glevis Azuaje señalando que los mismos se encuentran suspendidos…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que el Municipio se encuentra “…ante una violación de derechos constitucionales en el sentido que este Poder del ejecutivo Municipal debe remitir al Concejo Municipal, actos como créditos adicionales donde se benefician los trabajadores y el Municipio en pleno porque se derivan gastos de funcionamiento y operatividad del Municipio, la entrega de Dozavo al Concejo Municipal, la Publicación de Contrataciones Públicas, Desafectación de Terrenos Municipales…”.
Destacaron, que “…ambas Cámaras se atribuyen la legalidad, sin embargo, este Poder ejecutivo ha remitido actos ante la Segunda Junta Directiva; como lo fue el Crédito adicional para el pago de Retroactivo Salarial y Retroactivo de Cesta Ticket, desde el mes de Enero (sic) Julio 2017, la cual fueron aprobados estos recursos por la Cámara Municipal donde su presidenta es la Ciudadana: Edith Álvarez Montenegro…”.
Expresaron, que “…el órgano Contralor (…) mediante oficio signado bajo el Nº CMPZ-2017-0233 de fecha 28 de Julio (sic) del 2017, desconoce la Segunda Junta Directiva, recomendando a [ese] Poder Ejecutivo que continúe trabajando y reconociendo a la Primera Junta Directiva instalada en fecha 05/01/2017 (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que ante tal situación el Alcalde del Municipio dictó en fecha “…21 de Julio 2017, (…) Decreto Nº 006 (…) cuyo sumario es el Reconocimiento de legalidad y legitimidad a la Junta Directiva del Concejo Municipal instalada mediante Sesión Ordinaria Nº 26 de Fecha 11/07/2017 (sic), donde quedó debidamente constituida de la siguiente manera; Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), Glevis Alexander Azuaje (Vice- Presidente) y Carlos Alfredo Yaguaracuto como Secretario Municipal, con fundamento y apego una Sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”.
Arguyeron, que a pesar de tal decreto de reconocimiento y la sentencia del Tribunal Superior “…en fecha 02 (sic) de Agosto del 2017, (…) la Primera Junta Directiva del Concejo Municipal, representada por el ciudadano Concejal: Jonathan Taipe Modesto, solicit[ó] por un denominado acuerdo, Nº 096 y Nº097, congelar y/o bloquear las Cuentas de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en el Banco Venezuela, acto y hecho que va fuera de las esferas de su competencia como concejal del Municipio acompañado de Concejales Suplentes, considerado como una barbarie administrativa, pudiendo estar bajo la presunción del delito de abuso de Poder, en tratar de inmiscuirse en cuentas que son manejadas por unos cuentadantes titulares como lo son el Ciudadano Alcalde Whillfredo Balza González, acto este que constituye una abusiva, grosera y aberrante violación a los derechos Constitucionales y legales que tengo en mi condición de Alcalde y responsable del gobierno Municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
Posterior a ello, la Sindicatura Municipal mediante oficio N° SMPZ-318-2017 de fecha 3 de agosto de 2017, notificó al Banco Bicentenario y al Banco de Venezuela ambos con sede en Zaraza, que el Municipio reconoció mediante decreto N° 006 del 21 de julio de 2017 a la Junta Directiva integrada por “…la Concejala: Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), Glevis Alexander Azuaje (Vice- Presidente), mediante Decreto 006 de fecha 21 de Julio del Año 2017, emitido por el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza y donde además se instó a darle celeridad y oportuna respuesta al manejo de las cuentas de esta nueva Junta Directiva…” y no otra Junta Directiva, razón por la cual debían descongelar las cuentas en cuestión.
Agregaron, que en fecha 7 de agosto de 2017, la Síndica Procuradora Municipal emitió opinión “definitiva” señalando el reconocimiento de la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal cuya presidencia recae en la ciudadana Edith Josefina Álvares Montenegro, pues se trata de “…cargos de elección popular y no versa sobre ellos medida prohibitiva alguna, ni acto de revocatoria, sentencia judicial definitiva en contra, ni han renunciado a su cargo…”.
Alegaron, que “…la Primera Junta Directiva realiz[ó] acto agresivo en contra del Ejecutivo Municipal, denominado Acuerdo (…) 097 de fecha 01(sic) de Agosto 2017, cuyo Sumario es el siguiente ‘solicitar congelar y/o bloquear la Cuenta Corriente Nº 0102-0113-65-0000032311 del Banco de Venezuela Agencia Zaraza y la Cuenta Corriente Nº 0175-0093-73-0000000544 del Banco Bicentenario, agencia Zaraza, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, este acto constituye también una agravante ante la violación directa al principio de orden Constitucional señalado en el Artículo 174 de la Carta Magna el cual establece 2 que el Gobierno y la Administración del Municipio corresponde al Alcalde o Alcaldesa; Así como también del artículo 136 ejusdem el cual señala que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias. Concatenado con el artículo 141 de la Constitución tipifica (sic) ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadana (sic) y se fundamenta en los principios de honestidad participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funciones de la función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Ilustraron, que “…el acto denominado Acuerdo 096 y 097, violenta el principio de celeridad la función pública de este Ejecutivo Municipal en el sentido, que de existir el bloqueo de las cuentas causa un retardo e impedimento inmediato del pago del talento humano y el funcionamiento de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, en función de la prestación de los principales servicios públicos a la población Zaraceña. Así mismo se violenta de forma directa la disposición contenida en nuestra carta magna señala en el artículo 168 que indica ‘Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses…”.
Indicaron, que “…la administración de los intereses del municipio (sic) y a quien corresponde el gobierno, es al ciudadano alcalde (sic), respetando siempre los demás poderes municipales, pero la violación consiste en que existe una Junta Directiva (05-01-2017) (sic), que lesiona los derechos constitucionales de administración de intereses, cuando pretende legislar sin concejales titulares y colocan a ejecutivo en presencia de dos cámaras, siendo la última integrada por concejales titulares, así como violenta la administración cuando con el acto irrito del denominado acuerdo (…) 097 Gaceta Municipal Nº 5.815 ambos del 01-08-2017(sic), pretenden ejercer acciones de administración y gobierno en las cuentas de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza”.
2. De los derechos constitucionales denunciados
Expresaron, que “…Las razones de derecho que dan fundamento a la presente Acción de Amparo constitucional emanan en primer lugar del falso supuesto de derecho y violación en el cual incurren los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, Juan Alexander Balza, así como los Suplentes José Cupertino Castillo, Elizabeth María Carico y José Fernández al realizar, en nombre del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, para aprobar (…) 097, Publicado en Gaceta Municipal N°5.814 Y 5815 respectivamente ambos de fecha 01/08/2017 (sic), violentando el régimen jurídico que atañe a la naturaleza jurídica de tales actos legislativos”.
Señalaron, que “…[s]e observa pues como la primera junta directiva pretende sesionar y continuar instalada con mayoría de suplentes teniendo sus CONCEJALES Y CONCEJALAS TITULARES, estando conformada la primera junta con un cuerpo de número par de (06) (sic) seis concejales (3) tres titulares y (3) tres suplentes, rompiendo la obligación de ley de la cámara Municipal, como lo es la integración de estar conformada por 7 concejales y más aún los concejales suplentes mal pudieran, estar incorporados teniendo sus titulares legalmente activos (…) lesionando lo tipificado de igual manera en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “…[e]l hecho que el ciudadano Concejal Jonathan Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, Juan Alexander Balza, así como los Suplentes José Cupertino Castillo, Elizabeth María Cairo, al ejercer, en nombre del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza, pretendan seguir ejerciendo funciones como cuerpo colegiado, con suplentes violentan los actos del ejecutivo, en el sentido que lesionan los principios de transparencia, debido a que la legalidad de los actos deben darse, y los actos del ejecutivo Municipal aquellos como créditos adicionales deben ser aprobados por una cámara municipal que tenga legalidad y legitimidad para sus actuaciones y esta, legalidad la da es la titularidad del cargo para el cual fueron elegidos”. (Corchetes de esta Corte).
3. Petitorio constitucional
Para concluir Solicitaron, que fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene “…que el Municipio pueda realizar y presentar TODOS LOS ACTOS DE ÍNDOLE LEGISLATIVO ante la Segunda Junta Directiva del Concejo Municipal, integrada por Edith Josefina Álvarez (Presidenta) Glevis Azuaje (Vice-Presidente) por estar integrada de Cuatro (4) Concejales Titulares…”.
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró procedente el amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
‘Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La parte accionante alegó que ‘…en la actualidad en el Municipio Pedro Zaraza, cuenta con dos instalaciones de la Junta Directiva de la Cámara Municipal; La Primera; instalada en fecha 05/01/2017 (sic), integrada por los ciudadanos: Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello y como secretaria, Teresa Díaz, y la Segunda; instalada en fecha 29 de Junio 2017, (…) ratificada en sesión ordinaria N° 26 de fecha 11/07/2.017 (sic); Constituida por los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), Glevis Alexander Azuaje (Vice- Presidente) y Carlos Alfredo Yaguaracuto como Secretario Municipal, la primera y Junta Directiva se niega a reconocer la incorporación de los Concejales Titulares Edith Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales y Glevis Azuaje señalando que los mismos se encuentran suspendidos…’.
De lo anterior se deduce que el asunto planteado se circunscribe a la existencia de dos Juntas Directivas en el seno del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, lo que ciertamente se corrobora de la exposición de los argumentos por parte de los accionados cuando manifestó en la audiencia oral ‘…el trasfondo del asunto se basa que son concejales que fueron suspendidos, no están destituidos ellos solicitaron fue la nulidad de ese acto, si hablamos de legalidad la primera junta directiva es la que actuó con legalidad…’.
Tal situación ha dado lugar a diferentes actos que han alterado el normal funcionamiento de las instituciones locales, lo cual se corrobora de las documentales que fueron consignadas al expediente por ambas partes, a saber; Acuerdo Nº 097, suscrito por los presuntos agraviantes, mediante el cual, se acordó solicitar ‘congelar y/o bloquear’ cuentas pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en las entidades bancarias ‘Banco de Venezuela’ y ‘Banco Bicentenario’ (folios 19 al 29), Decreto 006 suscrito por el ciudadano Alcalde del referido Municipio mediante el cual se reconoce y ‘legitima’ la Junta Directiva del Concejo Municipal designada en sesión de fecha 11 de julio de 2017 (folios 36 al 47), Oficio Nº CMPZ-2017-0233 del 28 de julio 2017, suscrita por la Contralora Municipal mediante la cual desconoce una junta directiva y recomienda el reconocimiento de otra (folios 124 al 134); oficios de fecha 07 y 08 de agosto de 2017 (folios 135 al 136) mediante los cuales ambas juntas directivas solicitan la asignación mensual del dozavo correspondiente al mes de agosto de 2017; Acuerdo Nº 100 de fecha 09 de agosto de 2017 mediante el cual se dejó sin efecto el acuerdo 097 por el que se solicitó congelar cuentas del Municipio.
En tal sentido, resulta importante destacar que el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
(…omissis…)
De la norma supra transcrita debe concluirse que corresponde al Concejo Municipal ele (sic) ejercicio de la función legislativa del Municipio, el cual debe estar integrado por los Concejales y Concejalas que hubiesen resultado electos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley.
En el caso bajo análisis, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza está constituido por siete (07) concejales y concejalas principales electos mediante elección popular, estos son los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182). Por otro lado, los concejales suplentes, también electos mediante el sufragio, son los llamados a suplir las faltas de los principales, en los supuestos y bajo los términos establecidos en las leyes.
Lo anterior no constituye un hecho controvertido, por tanto, en acatamiento a la voluntad del soberano, expresada a través del voto, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico debe constituirse por los ciudadanos antes mencionados durante el período para el cual fueron elegidos, a saber 2013-2017, siendo convocado los suplentes solo para suplir las faltas, conforme lo establecen las leyes y ordenanzas sobre la materia.
En ese sentido, no se advierte de autos que se hubiesen consignado decisiones judiciales o acto de alguna naturaleza que impida que alguno de los ciudadanos antes mencionados ejerza el cargo de concejal o concejala durante el referido período; sólo se refirió la presunta suspensión de alguno de los concejales y concejalas mencionados, derivada de una denuncia presentada ante el Ministerio Público, de la que a la fecha no se consignó acto conclusivo alguno y menos aún de la admisión o decisión judicial contra dichos funcionarios por la referida denuncia; contrario a ello, se consignó copia simple de la Decisión Nº PJ0102016000086 de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual este Juzgado ordenó la reincorporación de algunos de los concejales y concejalas antes mencionados a ese cuerpo edilicio.
De lo anterior resulta forzoso concluir que a los fines de restablecer lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico debe constituirse para el período 2013-2017 por los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182), quienes resultaron electos mediante el sufragio popular como Concejales y Concejalas principales del mencionado cuerpo legislativo. Así se decide.
En cuanto a la existencia de dos Juntas Directivas, instaladas una el 05 de enero y otra el 29 de junio de 2017, se advierte que el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
(…omissis…)
En tal sentido, si bien es cierto que tal disposición es de rango legal, por lo que en principio estaría vedado su análisis en sede constitucional, no lo es menos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (…).
En virtud de ello, y analizando los elementos probatorios que constan en autos se advierte a los folios 185 al 187 del expediente, copia simple del acta Nº 1 de fecha 05 de enero de 2017, mediante el cual se dejó constancia que el Punto Único a tratar fue; la “Elección de la Directiva del Concejo Municipal para el Período 2017-2018’.
De dicha acta se advierte que en la referida sesión, no estuvieron presentes todos los Concejales y Concejalas electos para el período 2013-2017, y que incluso se exigió al ciudadano Gley Alexander Aguaje Gutiérrez, que abandonase el lugar de sesiones impidiendo de tal manera su participación en la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico para el período 2017; por tanto, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada y dar cumplimiento a lo estatuido en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de determinar la Junta Directiva de dicho período, se ordena que en la primera sesión del Concejo Municipal del referido Municipio, una vez publicado el presente fallo y constituido el Concejo Municipal con los Concejales y Concejalas principales, a saber, los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182); los Concejales y Concejalas Suplentes sólo serán convocados en los supuestos y con los procedimientos establecidos en la leyes, ordenanzas y reglamentos que resulten aplicables, debe elegirse la Junta Directiva que ejercerá sus funciones hasta culminado el período 2017. Así se determina.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano WHILFREDO BALZA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 15.221.715), en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y por la ciudadana Rocio de los Ángeles NAVAS (INPREABOGADO Nº 103.904) en su carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº 16.790.003, 13.340.922 y 11.632.113 respectivamente) en su condición de concejales principales del Municipio Pedro Zaraza, así como contra los concejales suplentes, ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 9.917.024, 14.853.805 y 15.220.778 respectivamente); en consecuencia se ordena:
1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República de Venezuela el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico sea integrado de manera inmediata por los Concejales y Concejalas elegidos y elegidas en la forma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes respectivas, a saber, los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182) y cuyas faltas temporales deberán ser suplidas por los concejales suplentes electos de conformidad con lo establecido en la Constitución, leyes y reglamentos.
2) Que en la primera sesión del Concejo Municipal una vez publicada la presente decisión, se elija de su seno la Junta Directiva que habrá de culminar el año 2017 conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde al Tribunal Superior conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia en los amparos constitucionales, y siendo esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), debe declararse COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictada el 30 de agosto de 2017. Así se establece.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia gravita en torno a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y la Síndico Procuradora del referido Municipio contra los ciudadanos Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello y Juan Alexander Balza, en su condición de Concejales Principales del Municipio Pedro Zaraza, así como contra los Concejales Suplentes, ciudadanos José Cupertino Castillo, Elizabeth María Carico y José Fernández.
En este sentido, denunciaron los accionantes la vulneración de i) funciones constitucionales del Alcalde como Máxima Autoridad del Municipio (artículo 174 constitucional), la autonomía municipal (artículo 168 constitucional), función legislativa del Municipio (artículo 175 eiusdem), y 79 correspondiente a los derechos de los cargos de elección popular en cuestión, y en virtud de las referidas denuncias solicitaron que se le permita al Ejecutivo Municipal, realizar todos los actos de índole legislativo ante la Segunda Junta Directiva del Concejo Municipal de Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, que se instaló en fecha 29 de junio de 2017, es decir, que se reconozca a dicha Junta Directiva, la cual fue suspendida por la primera Junta Directiva del Concejo Municipal de Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, que se instaló en fecha 5 de enero de 2017.
Posteriormente, en sentencia definitiva el Tribunal A quo declaró procedente el amparo constitucional y ordenó “…de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República de Venezuela el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico sea integrado de manera inmediata por los Concejales y Concejalas elegidos y elegidas en la forma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes respectivas, a saber, los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182) y cuyas faltas temporales deberán ser suplidas por los concejales suplentes electos de conformidad con lo establecido en la Constitución, leyes y reglamentos (…) 2) Que en la primera sesión del Concejo Municipal una vez publicada la presente decisión, se elija de su seno la Junta Directiva que habrá de culminar el año 2017 conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
Ahora bien, vistos los fundamentos de los accionantes y el pronunciamiento del Juzgado A quo, pasa esta Corte a determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y a tales efectos debe examinar primordialmente las causales de inadmisibilidad las cuales son revisables en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
1. De inadmisibilidad de la presente causa .

Al respecto, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se ha verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida (vid. sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, ratificada recientemente mediante sentencia Nº 139 de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Wilma Marbytza Ontiveros Camperos).
Siendo así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
En este orden de ideas, la norma antes indicada ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, se puede colegir que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; en aquellos casos en los que, ii) el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (vid. sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros, ratificada en sentencia Nº 173 del 14 de marzo de 2016 caso: Gerson David Dávila Pernía).
Así, el fundamento de esa interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, excluyendo los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales (vid. sentencia N° 193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 28 de marzo de 2016, caso: Lothar Eikenberg).
Igualmente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (vid. sentencia Nº 400 dictada por la Máxima interprete de la Constitución el 18 de mayo de 2016, caso: Freddy José Aguilera Ávila).
De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Establecido lo anterior cabe destacar, que la pretensión de los recurrentes con la presente acción de amparo, se circunscribe como se indicó anteriormente, a que se le permita al Ejecutivo Municipal, realizar todos los actos de índole legislativo ante la segunda Junta Directiva del Concejo Municipal de Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, que se instaló en fecha 29 de junio de 2017, es decir, que se reconozca a dicha Junta Directiva, la cual había sido suspendida por la primera Junta Directiva del Concejo Municipal de Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, que se instaló en fecha 5 de enero de 2017.
En tal sentido, debe traer a colación esta Corte por hecho notorio judicial, que el Tribunal de Instancia conoció de la demanda de nulidad intentada por los Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, los ciudadanos Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, Edith Josefina Álvares Montenegro y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.508.903, 5.982.837 y 16.141.635, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 031 (Gaceta Municipal N° 5474 de fecha 28 de marzo de 2016) ratificados en el acuerdo N° 034 (Gaceta Municipal N° 5483 de fecha 20 de abril de 2016), dictados por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, mediante los cuales se suspendió temporalmente, sin goce de sueldo a los referidos Concejales, hasta tanto sean esclarecidos los hechos de presunción por parte del Ministerio Público.
Asimismo, es de conocimiento de esta Corte por medio del portal web institucional, que en fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los referido Concejales, la cual fue posteriormente apelada en fecha 11 de julio de 2017, y oída en ambos efectos (suspensivo) el 13 de julio de 2017.
En igual sintonía y previa distribución del Sistema Juris 2000 de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal A quo, fue atribuido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, quedando signada con la nomenclatura AP42-R-2017-0000623.
De lo anterior se evidencia, que los Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, ciudadanos Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, Edith Josefina Álvarez Montenegro y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, quienes formaban parte de la segunda Junta Directiva del aludido Concejo Municipal instalada el 29 de junio de 2017, ejercieron una demanda de nulidad contra los actos emanados por dicho Concejo, el cual estaba conformado por la primera Junta Directiva instalada el 5 de enero de 2017; en tal sentido, solicitaron la nulidad de los referidos actos administrativos con la finalidad de seguir ejerciendo sus funciones y presidir la Junta Directiva del Concejo Municipal Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, siendo tal demanda semejante a la pretensión de los accionantes con la presente acción de amparo constitucional, la cual tiene como finalidad el reconocimiento de la Segunda Junta Directiva instalada el 5 de enero de 2017.
Siendo ello, así en consideración a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se observa que la pretensión de los demandantes fue accionada en similar sentido a la demanda de nulidad que fue declarada con lugar por el Tribunal A quo y cuya apelación corresponde a esta Alzada decidir, por lo tanto, resulta evidente que la parte accionante pretende es el reconocimiento y la incorporación de los concejales suspendidos, por medio del presente amparo y el cese en funciones de la Junta Directiva primigenia.
Así pues, evidencia esta Alzada que existía una vía ordinaria la cual ya se utilizó mediante una demanda de nulidad, contra el acto que suspendió y desincorporó a los Concejales de la segunda Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza por incurrir presuntamente en la comisión de hechos punibles durante el ejercicio de su elección, por lo tanto, dichos Concejales optaron por recurrir a la vía ordinaria, y es allí ante el juez natural que podrán debatir todo el conjunto argumentativo que se ha pretendido resolver mediante la presente vía de amparo constitucional.
Dicho así, y en alusión a lo expuesto, considera esta Corte que la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ya se hizo uso del medio procesal acorde a la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso administrativa, tal como lo establece de manera clara el artículo supra citado. Así se decide.
No obstante, no pasa desapercibido para esta Corte que el Tribunal A quo declaró la procedencia del amparo con fundamento en “…la existencia de dos Juntas Directivas en el seno del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico (…) se corrobora de la exposición de los argumentos por parte de los accionados cuando manifestó en la audiencia oral ‘…el trasfondo del asunto se basa en que son concejales que fueron suspendidos, (…) [y] que solicitaron (…) la nulidad de ese acto’…”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, agregó dicha Instancia Jurisdiccional, que “…tal situación ha dado lugar a diferentes actos que han alterado el funcionamiento de las instituciones locales (…) lo cual se corrobora del acuerdo 097 suscrito por los presuntos agraviantes mediante el cual se acordó solicitar ‘congelar y/o bloquear’ las cuentas pertenecientes a la Alcaldía del Municipio (…) Decreto 006 suscrito por el ciudadano Alcalde del referido Municipio mediante el cual se reconoce y ‘legitima’ la Junta Directiva del Concejo Municipal designada en sesión de fecha 11 de julio de 2017 (…) Oficio Nº CMPZ-2017-0233 del 28 de julio 2017, suscrita por la Contralora Municipal mediante la cual desconoce una junta directiva y recomienda el reconocimiento de otra…”.
Ante la situación planteada, resulta oportuno para esta Corte advertir que cualquier controversia administrativa entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos que ejerzan el poder público, que se suscite por el ejercicio de una competencia atribuida por la Ley, debe ser dirimido por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 23, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, y declara e INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ya se hizo uso del medio procesal acorde a la tutela constitucional solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Whillfredo Balza González y Rocio de los Ángeles Navas Bravo, actuando con el carácter de Alcalde y Síndica Procuradora del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contra los ciudadanos JONATHAN TAIPE, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN BALZA, JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ, antes identificados.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-O-2017-000039
FVB/35
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.