JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000043
En fecha 22 agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-2017-0074 de fecha 28 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.905.327, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 10 de marzo de 2017, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2017, cuyo extenso fue publicado en fecha 17 de marzo del mismo año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 18 de septiembre de 2017 se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente el cual pasa a decidir en los términos siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción incoada el 23 de diciembre de 2016, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alego la parte accionante, que “…en fecha 15 de del presente año 2016 [su] mandante (…) consignó escrito dirigido a la INGENIERA KISIS AMARO en su condición de DIRECTORA PARA EL ESTADO AMAZONAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, a través del cual solicitó que le fuera proporcionada oportuna y adecuada respuesta respecto a un conjunto de actuaciones administrativas evidentemente írritas y por lo tanto absolutamente ilegales dictadas por funcionarios adscritos a dicho ente ministerial…”, tal solicitud fue efectuada en virtud que en fecha 13 de diciembre de 2009, se llevaron a cabo los comicios internos del consejo comunal piedra de cucurita, de los cuales le informaron de los resultados en donde salieron victoriosos los adversarios de los voceros comunales que aspiraban a la reelección “…siendo esta la razón subyacente del desempeño irregular asumido inmediatamente después del Acto Comicial por los funcionarios del estado (…) pero también durante la tramitación de todas aquellas gestiones realizadas hasta ahora por los propios voceros comunales legítimamente electos con el solo propósito de hacer valer los resultados del proceso electoral que los eligió [por lo que] la hoy accionante simplemente solicitó que le expusieran los fundamentos de hecho y de derecho invocados para desconocer tácitamente los resultados del comentado Proceso Comicial, en el marco del cual había resultado electa como vocera la Licenciada Minerva del Carme Sotillo, pese a lo cual esta nunca logró tomar posesión de dicho cargo en el consejo comunal de dicha comunidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…invocando al efecto el DERECHO DE PETICIÓN, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, así como el DERECHO A OBTENER INFORMACIÓN OPORTUNA Y VERAZ esta apenas solicitó que le fuera proporcionada una respuesta o explicación oportuna y adecuada que justificara semejante desempeño de la administración ministerial, a lo cual tiene derecho tal y como aparece consagrado por la aplicación concatenada del texto de las normas constitucionales previstas en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…pese a las insistentes gestiones verbales y escritas efectuadas personalmente o a través de la respectiva representación jurídica privada de la parte agraviada, realizadas por ante diversos funcionarios adscritos a la oficina de la referida DIRECTORA PARA EL ESTADO AMAZONAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL INGENIERA KISIS AMARO, [y que] hasta hora y luego de trascurridos más de seis (6) meses ha sido absolutamente imposible la obtención de respuesta alguna por parte de dicha servidora pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…más allá de la patente falta de contestación consumada por la infinita sucesión de anteriores directores [de dicho ente ministerial] los cuales se turnaron en el ejercicio del cargo desde el mismo momento en que las elecciones de voceros y voceras del Consejo Comunal ‘Piedra de Cucurita’ se llevaron a cabo el 13 de diciembre del año 2009 (…) respecto a los escritos que les fueron dirigidos por la hoy parte actora en fechas 03 (sic) de noviembre del año 2014 y 28 de abril de 2015, requiriéndoles en los mismos información respecto a diversos tópicos relacionados con la elección y el desempeño de los voceros cuestionados [de dicho consejo comunal] (…) [y que] el talante omiso asumido por la actual DIRECTORA (…) KISIS AMARO, es absolutamente consistente con actitudes análogas asumidas por los anteriores Directores de dicho ente ministerial con respecto a la actuación realizada por la parte [accionante], quien solo ha efectuado un legítimo y tenaz ejercicio de sus Derechos Fundamentales a PETICIÓN OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA de parte de la autoridad administrativa (…) así como A OBTENER INFORMACIÓN OPORTUNA Y VERAZ proveniente de esta misma funcionaria pública (…) como consecuencia de haber incurrido desde otrora en la previa y flagrante violación de sus Derechos Políticos Fundamentales a la postulación y a la elección pasiva (…) pese haber sido debidamente electa como vocera del Consejo Comunal de ‘Piedra de Cucurital’ [puesto que] esta nunca pudo asumir las funciones para las cuales había sido legítimamente elegida por sus propios vecinos, básicamente como consecuencia del impúdico y escamoteo de que fue víctima por parte de una sucesión interminable de latos funcionarios públicos al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Participación Social, sin embargo, estos implícitamente se han negado y se siguen negando sistemáticamente a reconocer la legalidad de su elección aunada a las de los demás voceros también electos popularmente conjuntamente con ella, e incluso a proporcionarle siquiera a dicha parte actora una explicación que justifique tan anómalo desempeño”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto a los presupuestos de procedibilidad de la acción, arguyó que “…siendo la Licenciada Minerva del Carmen Sotillo la parte que interpuso el antes referido último escrito solicitándole oportuna y adecuada respuesta así como información oportuna y veraz a la Ingeniera Kisis Amaro, con relación al previo desempeño evidentemente irregular e ilegítimo desplegado especialmente –aunque no exclusivamente- por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Participación Social, respecto al comportamiento lesivo de las normas constitucionales que consagran el fundamental y universal derecho al sufragio pasivo (…) [y que] por lo tanto, en vista que la hoy parte actora estaba evidentemente investida de la cualidad necesaria para plantear tales peticiones por ante la autoridad administrativa ministerial en mención, entonces se deben tener por cumplidos cabalmente esos dos (2) importantes requisitos de procedencia de toda demanda de amparo constitucional, tal y como fueron establecidos por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 332 del año 2001”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por considerar que “…la presunta violación alegada, por falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta emitida en fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2017, por parte de la accionada, todo en el marco de la petición plateada, indicándole a su vez los efectos posiblemente causados por el transcurrir del tiempo y que pudieran incidir en la problemática planteada por la accionada en lo atinente al proceso de elecciones del Consejo Comunal ‘Piedra de Cucurital’ realizado a decir de la accionante en el mes de Diciembre (sic) del año 2009, tal y como quedó demostrado (según consta en oficio inserto a los folios 45 y 60 del presente expediente), y como se evidencia de lo manifestado en la Audiencia Oral y Pública por el representante judicial de la parte accionada, quien señaló que la parte accionante se negó a recibir la respuesta emitida por la Dirección del Ministerio de las Comunas en el estado Amazonas, y así fue reconocido en esa misma oportunidad por el representante de la parte accionante Jairo Danilo Méndez, quien señaló expresamente que no recibiría el referido oficio por cuanto la respuesta no era oportuna ni adecuada, igualmente que la misma no satisface las pretensiones de su cliente; situación ésta que en criterio de quien decide hace que se configure la causal de inadmisibilidad establecida en la disposición normativa del numeral 1, del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.

Así, conviene destacar lo establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (con excepción de los Juzgados cuyo conocimiento corresponda al Juzgado Nacional con sede en Maracaibo estado Zulia), los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación ejercida el 10 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cuyo extenso fue publicado en fecha 17 de marzo del mismo año, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 14 de junio de 2017.
En ese sentido, se observa del escrito de fundamentación presentado por el representante judicial de la parte actora que luego de ratificar los mismos argumentos de su escrito libelar, denuncia la violación al debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso, así como inmotivación por petición de principio.
Siendo así, debe destacar este Órgano Colegiado en primer lugar que la presente controversia tiene como objeto que la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Participación Social, otorgue oportuna y adecuada respuesta respecto a un conjunto de actuaciones administrativas relacionadas con los comicios internos de fecha 13 de diciembre de 2009 del consejo comunal piedra de cucurital, solicitada por la ciudadana Minerva Del Carmen Sotillo.
Ahora bien, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que “…la presunta violación alegada, por falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta emitida en fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2017, por parte de la accionada (…) situación ésta que en criterio de quien decide hace que se configure la causal de inadmisibilidad establecida en la disposición normativa del numeral 1, del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En razón de lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que a través de reiteradas decisiones, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (ver, sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, el referido numeral señala como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

La citada causal está referida a los casos en los que la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional haya cesado, es decir, que ya no esté presente la violación de los derechos denunciados, que haya cesado en su efectividad, haciendo ineficaz recurrir al recurso extraordinario para su restablecimiento.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior se observa que con la presente acción de amparo constitucional se pretende que la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Participación Social, otorgue oportuna y adecuada respuesta respecto a un conjunto de actuaciones administrativas relacionados con los comicios internos de fecha 13 de diciembre de 2009 del consejo comunal “piedra de cucurital”, solicitada por la ciudadana Minerva Del Carmen Sotillo.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio 60 del expediente judicial el oficio Nº MPPC y MS-AMAZ-CJ.332017, de fecha 3 de marzo de 2017, emitido por la Directora del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales Amazonas Kisis Amaro, dirigido a la accionante, en donde se expone entre otras cosas que “…señala usted un conjunto de presuntas actuaciones en las que habría incurrido algunos funcionarios de este Órgano Ministerial. Sobre el particular, es menester señalar, que en el presente caso nos encontramos con una disconformidad con los resultados obtenidos y por la falta efectiva en la sunción y desempeño del cargo para el cual fue usted presuntamente electa; en ese sentido, considero necesario remitir su solicitud a FUNDACOMUNAL AMAZONAS, a los efectos de que se estudie el planteamiento formulado por usted y se pueda canalizar una efectiva solución sobre el caso…”, así tenemos que de la documental parcialmente transcrita se evidencia que la administración sí otorgó respuesta a la solicitud efectuada por la parte accionante.
En este mismo sentido se observa, que la representación judicial de la parte accionada en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 10 de marzo de 2017 en su derecho de palabra expuso que la accionante “…se negó a recibir la respuesta que en este caso en particular le está dando mi asistida…”, por otro lado en uso de su derecho la parte accionante replicó que “…ese oficio no lo iban a recibir por cuanto esa respuesta ni es oportuna ni es adecuada pues no satisface las pretensiones de su cliente…”, en el mismo acto el iudex a quo dejó “…constancia de la negativa a recibir el oficio consignado por la parte querellada mediante el cual se le da respuesta a la solicitud de la parte querellante…”, la cual riela al folio 60 del expediente judicial, (ver folio 57 del expediente judicial);
Aunado a lo expuesto, es de saber que el derecho de petición y oportuna respuesta (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Ellos así, observa esta Corte que al configurarse la respuesta por parte de la accionada a la solicitud efectuada por la parte accionante (ver folio 60 del expediente judicial) cesó la violación del derecho constitucional vulnerado. Así se declara.
-De la violación al debido proceso.
Denunció la parte accionante en su escrito de fundamentación la violación al debido proceso en la tramitación de la presente acción de amparo al sostener que “…sin presentar ningún Documento Poder Notariado que lo acreditara como legítimo representante de la parte Accionada, al Abogado Lino Sotillo se le permitió consignar una Diligencia Procesal…”
Vistos los términos en que fue expuesta la denuncia en el caso de marras, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional, primeramente, que el derecho al Debido Proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del debido proceso denunciado, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Así pues, ha señalado la Sala Político Administrativa, cuáles son los supuestos de violación del debido proceso alegado por la parte accionante, y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, siendo que la parte accionante denuncia que le fue violado el derecho al debido proceso en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional porque -a su decir- a la representación judicial de la parte accionada “…se le permitió consignar una Diligencia Procesal…”, sin tener documento poder que lo acreditara para poder actuar en el proceso.
En este propósito, el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.” En el caso de marras se evidencia que la parte accionada se encuentra representada por la Ing. Kisis Amaro, Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Participación Social, la cual fue asistida por el profesional del derecho abogado Lino Sotillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.558. (Ver folios 57 y 60 del expediente judicial).
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa que en la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 10 de marzo de 2017, la parte accionada Ing. Kisis Amaro, Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Participación Social, asistida para ese acto por el profesional del derecho abogado Lino Sotillo, ya identificado, consignó el oficio Nº MPPC y MS-AMAZ-CJ.332017, de fecha 3 de marzo de 2017, emitido por la Directora del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales Amazonas Kisis Amaro (ver folio 60 del expediente judicial), dirigido a la accionante, en donde le da respuesta a la solicitud efectuada, consignada en dicha audiencia por la negativa de la parte accionada de recibirla (ver folio 57 del expediente judicial); ahora bien, si bien es cierto que no se verificó documento poder que acreditara al abogado Lino Sotillo, para actuar en representación de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Participación Social en el presente caso (ver folio 44 y 45 del expediente judicial); no obstante a ello, observa esta Corte que la actuación realizada por el pre nombrado profesional del derecho en la presente litis no es violatoria del debido proceso de la accionante, razón por la cual se desecha tal argumento. Así se declara.
-Del vicio de inmotivación por petición de principio.
Seguidamente la parte acciónate denunció el vicio de inmotivación en la modalidad de petición de principio por cuanto la recurrida “…caprichosamente se pretenden dar por satisfechos los requisitos planteados en la SOLICITUD DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA E INFORMACIÓN OPORTUNA Y VERAZ (…) con base en la mera tentativa de entrega de una escueta y extemporánea comunicación (…) [que] apenas se alude a algunos pocos temas de la totalidad contenida en la petición de Oportuna y Adecuada Respuesta interpuesta por dicha agraviada…”. (Corches de esta Corte).
En atención a la denuncia planteada el Tribunal a quo en la sentencia recurrida manifestó que “…la presunta violación alegada, por falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta emitida en fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2017, por parte de la accionada, todo en el marco de la petición plateada, indicándole a su vez los efectos posiblemente causados por el transcurrir del tiempo y que pudieran incidir en la problemática planteada por la accionada en lo atinente al proceso de elecciones del Consejo Comunal ‘Piedra de Cucurital’ realizado a decir de la accionante en el mes de Diciembre (sic) del año 2009, tal y como quedó demostrado (según consta en oficio inserto a los folios 45 y 60 del presente expediente), y como se evidencia de lo manifestado en la Audiencia Oral y Pública por el representante judicial de la parte accionada, quien señalo que la parte accionante se negó a recibir la respuesta emitida…”.
En ese sentido, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”.
En referencia al mencionado vicio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en (sentencia Nº RC.000302, de fecha 3 de junio de 2015 caso: Nestor Carrero vs Blanca Herrera Vargas) se pronunció al respecto estableciendo que:
“Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
Por su parte, la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Sobre este vicio la Sala, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora Santo Domingo C.A., dejó asentado:
‘…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
‘...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...’.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja asentado, que el vicio de petición de principio consiste en dar como cierto lo que se trata de probar y no al revés como lo plantea el formalizante que se refiere a no analizar las pruebas producidas en el presente caso”.

De la anteriormente expuesto, se desprende que el Juzgado Superior toma en consideración, para declarar inadmisible la presente acción de amparo, la respuesta otorgada por la administración, arguyendo que “la presunta violación alegada, por falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta emitida en fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2017, por parte de la accionada”, dando de esta forma la administración formal contestación, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciando este Juzgador el vicio denunciado; por tanto concuerda con lo establecido por el Index A quo en su sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 publicado su extenso el 17 del mismo mes y año. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 10 de marzo de 2017, por la parte accionante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cuyo extenso fue publicado en fecha 17 de marzo del mismo año, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2017, por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN SOTILLO, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cuyo extenso fue publicado en fecha 17 de marzo del mismo año, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. N° AP42-O-2017-000043
FVB/33
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________
El Secretario Accidental,