JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002021
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1314-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.725 y 96.911, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIANO DELFIN YARUMARE CABULLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.058, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado A quo, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título III, capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta misma oportunidad, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Amazonas, en el entendido una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se les conceden como termino de la distancia, y que conste en autos el recibo de las ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el articulo 84 Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vigente para el momento, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los estados Amazonas y Apure, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código del Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure y al Juzgado de los Municipios Atures del estado Amazonas, respectivamente, para que practique las diligencias correspondientes. Por último, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y esta misma fecha se libró la boleta de notificación y oficios correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 2016, luego de múltiples reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, nuevamente se realizaron las correspondientes notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, efectuadas las notificaciones a las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2017, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 15 noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de noviembre de 2015 y a los días 1 y 6 de diciembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2016”. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, estableció en su Titulo VII Disposición Transitoria, artículo 185 que “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: (...) 4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta ley (...)”. Siendo ello así, y dado que actualmente el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificó que “…desde el día 15 noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de noviembre de 2015 y a los días 1 y 6 de diciembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2016”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado el 24 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual, declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIANO DELFIN YARUMARE CABULLA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2007-002021
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.