JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001169
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10°CA 1567-12 de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOEL ABRAHAM MONJES, titular de cédula de identidad Nº V-9.481.117, debidamente asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, contra la DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLINA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 16 de abril de 2012, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2012, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2012, el recurrente, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso este que finalizó el 24 de octubre del mismo año.
En fecha 6 de noviembre de 2012, visto que desde la fecha en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación, -16 de abril de 2012- y la fecha en que fue recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional -25 de septiembre de 2012-, transcurrió más de un (1) mes en el cual la presente causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, y siendo que la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte, en aplicación del criterio contenido en el fallo N° 2121 del 21 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine), ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a fin de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 3 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, ello en virtud de no haberse dado cumplimiento al auto de fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de cinco (5) de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2013, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de marzo de 2011, el ciudadano Joel Abraham Monjes debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en lo siguiente:
Alegó que mediante acto administrativo de efectos particulares distinguido DDPG-2010-0249, de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado del despacho de la Defensora Pública General, fue removido del cargo de Defensor Público Provisorio Décimo con Competencia en materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, acto este que manifestó era absolutamente nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el Organismo querellado rechazó la pretensión sosteniendo que “[…] Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señalo que es improcedente la petición de Nulidad del Acto Administrativo recurrido, la solicitud reincorporación del querellante, el consecuente pago de sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios, remuneraciones especiales y cualquier otro que se pretendiere. […]”. [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la pretensión principal anulatoria del acto administrativo de remoción de fecha 7 de diciembre de 2010, contenido en el Oficio Nro. CRHDP-2010-1570, emanado de la Defensora Pública General, y del acto administrativo de retiro de fecha 10 de enero de 2011, contenido en el Oficio Nro. DDPG-2011-003, dictado por la misma autoridad.
2.- SIN LUGAR la pretensión subsidiaria relativa al pago de: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas. […]”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2012, el abogado Juan Luis González Taguaruco, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual denunció: el vicio de incompetencia, suposición falsa y error de interpretación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, en cuanto al vicio de incompetencia, que “[…] tanto la Administración como el Juez de la recurrida, sustentan la competencia de la Defensora Pública General para proceder a la remoción del personal de la Defensa Pública, particularmente de los Defensores Públicos Penales, en el hecho de que la Dra. RAMONA CAMACHO, habría sido nombrada como máxima autoridad del señalado ente público. […] [Si bien] una Resolución distinguida 2002-0002, de fecha 5 de julio de 2002, los cargos de Defensores Públicos habían sido declarados como de libre nombramiento y remoción, y subraya, que tal condición la tendrá hasta tanto sean ´sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos´, pero no subraya igual, el agregado de la norma que cita, donde se advierte que también, es ´hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública´ […]”.
De igual forma, indicó que “[…] La citada disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, […] es una disposición de carácter transitoria, cuya vigencia, estaba sometida a una condición suspensiva, que no es precisamente la provisión del cargo de Defensor Público por concursos públicos de oposición, por cuanto, provisto el cargo por concurso, deja de ser provisorio, sino hasta la promulgación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. […] [Así pues] al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública, mal puede pretenderse la aplicación de la citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, el Defensor Público o la Defensora Pública General, deben remitirse para el ejercicio de las competencias que les son propias al contenido de las disposiciones de la Ley […]”.
Relató, con referencia al vicio de suposición falsa que: “[…] se afirmó que los Defensores Públicos son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que por consiguiente, pueden resultar libremente removidos sin limitación, aún, como en el presente, donde la Defensa Pública General ha incumplido todos los plazos contemplados en la Ley para la convocatoria de los concursos para la provisión de los cargos, lo que debidamente adminiculado a la actuación de los Tribunales a cargo del control contencioso administrativo de tales actos, propicia la situación de disposición libre de los cargos por los jerarcas del citado organismo […].”
En cuanto al vicio de error de interpretación de la ley, apuntó que “[…] el artículo 14.11 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, […] dice que […] Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General […] ´Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública´. […]”
Manifestó, que “[…] de la lectura de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no se advierte una disposición expresa que legitime al Defensor Público General, para proceder a la remoción de los Defensores Públicos, pero que sin embargo, como máxima autoridad del señalado órgano, le parece absurdo que no los puede remover, sin hablar de competencias implícitas, ni del principio de paralelismo de formas, que a nuestro juicio, y por las razones antes dichas, no tienen aplicación en el presente caso. […] [Además] la citada norma, [les] permite sostener, la existencia de procedimientos de egreso, y la destitución, es apenas una de las formas de egreso, […] que resulta […] del trámite de un procedimiento administrativo disciplinario, donde el funcionario resultare responsable, por ende, se impone la interpretación propuesta en el escrito contentivo de la querella funcionarial, que como hemos visto advertido, no fue atendido en sus particulares sino que se limita el Juez de la recurrida a reiterar doctrina que legitima la remoción de funcionarios de confianza, o de libre nombramiento y remoción, que no es el caso. […]”
Por último solicitó, que “[…] el recurso de apelación interpuesto sea declarado Con Lugar y Revocado el fallo objeto de la pretensión recursiva. […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 16 de abril de 2012, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató los siguientes vicios: a) incompetencia; b) suposición falsa, c) error de interpretación de ley.
Del vicio de incompetencia:
La parte querellante reitero el vicio de incompetencia, alegado en primera bajo los siguientes argumentos: “[…] de la lectura de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no se advierte una disposición expresa que legitime al Defensor Público General, para proceder a la remoción de los Defensores Públicos, pero que sin embargo, como máxima autoridad del señalado órgano, le parece absurdo que no los pueda remover, sin hablar de competencias implícitas, ni del principio de paralelismo de formas, que a nuestro juicio, y por las razones antes dichas, no tienen aplicación en el presente caso. […]”
Ahora bien, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia motivado a una usurpación de autoridad, una usurpación de funciones o una extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales), señaló lo siguiente:
“[…] La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley […]”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, se configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
De igual forma, esta Corte considera citar lo dispuesto por el a quo con referente al caso:
“[…] En tal sentido el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece lo siguiente:
´Articulo 3: La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General.´
Así, de la simple lectura de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Defensor Público General o la Defensora Pública General, es la máxima autoridad de la Defensa Pública, por tanto, al haber sido suscrito el acto impugnado por la ciudadana Ramona Omaira Camacho, en su carácter de Defensora Pública General, tal como se evidencia del Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384, de la misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, entiende este Tribunal que -contrario a lo expuesto por la parte querellante-, dicho funcionario sí tenía competencia para suscribir el acto mediante el cual se acordó su remoción como Defensor Público Provisorio, razón por la cual, el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante no se verifica en el presente caso. Así se declara. […]”
De la sentencia citada, se desprende que el Juzgado a quo estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que la máxima autoridad de la Defensa Pública es el Defensor Público General o la Defensora Pública General, por lo cual, la ciudadana Ramona Omaira Camacho, en su carácter de Defensora Pública General, tal como consta en el acta de asamblea de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, era competente al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo el ciudadano Joel Abraham Monjes, en su condición de Defensor Público Provisorio.
Así pues, estando de acuerdo este Órgano Jurisdiccional con lo establecido por el Juzgado de la Instancia, en cuanto a que a que la ley aun cuando no señala la facultad para remover al hoy querellante, la misma si está facultada para hacerlo razón por la cual se considera desvirtuar el vicio alegado. Así se declara.
Del vicio de Suposición falsa:
Denunció la parte querellada que la sentencia proferida por el a quo incurrió en el referido vicio, en virtud que: “[…] se afirmó que los Defensores Públicos son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que por consiguiente, pueden resultar libremente removidos sin limitación, aún, como en el presente, donde la Defensa Pública General ha incumplido todos los plazos contemplados en la Ley para la convocatoria de los concursos para la provisión de los cargos, lo que debidamente adminiculado a la actuación de los tribunales a cargo del control contencioso administrativo de tales actos, propicia la situación de disposición libre de los cargos por los jerarcas del citado organismo. […]”
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“[…] Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.[…]”.[Cursivas y negrillas de esta Corte]
No obstante, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Destacado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que, de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
De igual forma, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto por el a quo con referente al caso:
“[…] Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, aprecia este Tribunal que al haber sido designado el recurrente como Defensor Público, con carácter provisorio, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Administración se encontraba facultada para removerlo del cargo sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a que el cargo para el cual fue designado hubiese sido otorgado en calidad de titular del mismo, o en su defecto estaba sometido a su participación en el concurso público de oposición, circunstancia ésta que no consta de las actas procesales en el caso bajo examen. […]”.
De fallo transcrito se evidencia que el Juzgado a quo consideró que el cargo de Defensor Público Provisorio Decimo (10°) con Competencia en materia Penal ordinario en fase de ejecución, del ciudadano Joel Abraham Monjes, es un cargo de libre nombramiento y remoción, visto que el mismo fue designado para desempeñar dicho cargo sin realizar concurso alguno de oposición; por lo cual, para su remoción no era necesario realizar un procedimiento administrativo.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal de Instancia y visto que no consta en autos prueba alguna que demuestre que para dicho cargo el referido ciudadano realizó concurso de oposición, y visto que en los folios 3 y 85 del expediente administrativo, consta que el cargo que ocupaba el ciudadano Joel Abraham Monjes, era de Defensor Público Provisorio, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción; esta Corte desecha el vicio denunciado. Así se declara
Del vicio de error de interpretación de ley.
Denunció la parte querellante que la sentencia proferida por él a quo incurrió en el vicio mencionado, basándose en lo siguiente: “[…] el artículo 14.11 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, […] dice que […] Son atribuciones del Defensor Publico General o Defensora Pública General […] ´Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública´. […] [la] citada norma, permite sostener, la existencia de procedimientos de egreso, y la destitución, es apenas una de las formas de egreso, […] [que resulta] del trámite de un procedimiento administrativo disciplinario, donde el funcionario resultare responsable, por ende, se impone la interpretación propuesta en el escrito contentivo de la querella funcionarial, que como hemos advertido, no fue atendido en sus particulares sino que se limita el Juez de la recurrida a reiterar doctrina que legitima la remoción de funcionarios de confianza, o de libre nombramiento y remoción, que no es el caso. […]”
Ahora bien, en cuanto al vicio de error de interpretación de ley esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia N° Rc.000199, dictada en fecha 2 de abril de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“[…] Asimismo, la Sala precisó sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, se encuentra la falta de aplicación de normas jurídicas, vicio que se produce cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. sentencia Nº 532 fecha 9 agosto de 2013, caso: Lola Mercedes Osorio Serpa contra José Olider Contreras Moreno, criterio que ratifica el fallo N° 600, 628 de fecha 29 de octubre de 2009, caso: Cuyuní Banco de Inversión, C.A., contra PROYECOEL, C.A.). [...]”
De la sentencia transcrita se evidencia que el vicio de error de interpretación de ley ocurre cuando el Juzgador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la decisión.
No obstante, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual señala lo siguiente:
“[…] Artículo 14: Son atribuciones del Defensor Público o Defensora Pública General las siguientes:
1. Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública.
[…Omisis…]
11. Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
12. Organizar estructural, funcionarial, administrativa y financieramente la Defensa Pública.
13. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Defensores Públicos o las Defensoras Públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública.
[…Omisis…]
15. Designar y juramentar a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas y los suplentes.
16. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras publicas provisorios en los cargos vacantes.
[…Omisis…]
27. Designar el personal de la Defensa Pública […]”.
De la norma parcialmente transcrita se puede apreciar que se le atribuye al Defensor Público o Defensora Pública, la facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
De igual forma, esta Corte considera citar lo dispuesto por el a quo con referencia al caso:
“[…] Sin perjuicio de la antes expuesto, se desprende de la norma parcialmente transcrita que aún cuando la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece expresamente la atribución al Defensor Público General o Defensora Pública General, para remover a los Defensores Públicos; sin embargo, el supuesto normativo le atribuye a la máxima autoridad del órgano expresa facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, tal y como se desprende de la simple lectura de la norma, por lo que se concluye que la atribución de remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública en cada caso en concreto la ostenta dicha máxima autoridad, toda vez que interpretar lo contrario sería tan absurdo como afirmar que en la estructura administrativa del mencionado órgano querellado, no existe funcionario capaz de remover a sus funcionarios […]”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el a quo consideró que aun cuando la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no señala expresamente la facultad para remover, resultaría ilógico interpretar lo contrario que señala la referida norma, esto es, afirmar que en el mencionado órgano no existe funcionario competente para remover, retirar y destituir a sus funcionarios.
No obstante, lo anterior se aplica en virtud del principio de paralelismo de las formas que aun cuando no está constitucionalmente preceptuado de forma expresa, es criterio de que toda materia que estuviese regulada por ley orgánica, pero sin que ello fuese una exigencia, podía ser modificada por una ley ordinaria (vid. Sentencia N° 1245/2003 de la Sala Constitucional, caso: Oscar Figuera y otros).
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 14 establece que son atribuciones del Defensor Público específicamente en su numeral 11 “Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.”. De la norma citada se desprende que el Defensor Público tiene como atribución velar por el egreso del personal de dicho órgano, es decir, que al momento del egreso de una persona, bien sea porque haya sido removido del cargo, el defensor público tiene la facultad para hacerlo aun cuando la misma no esté señalada expresamente, ya que sería absurdo decir que aun cuando tiene facultad para el ingreso, egreso, etc, no lo tiene para remover del cargo a su personal. Así púes, planteado lo anterior considera esta Alzada que no existe error de interpretación por parte del Juzgado de la Instancia, y por lo tanto desestima el vicio denunciado. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de abril de 2012, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 16 de abril de 2012, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano referido abogado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ABRAHAM MONJES, (ya identificados), contra la DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLINA DE CARACAS
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2012-001169
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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