JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000575
El 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15/0563 de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores De Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL SUÁREZ SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.441, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha19 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió del abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por lo tanto, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 12 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores De Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales el ciudadano Luis Rafael Suárez Segura, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[e]l Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), (…). En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró (sic) finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación.”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “[s]iendo el caso, que a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “…desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar de formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de Diciembre de 2011 (…), expuso: (…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del (…) fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la (…) decisión…”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores.”. [Corchetes de esta Corte].
Explicaron que “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores (sic) del extinto Instituto Agrario Nacional, (…) en la que exponen:…‛REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que su representado “…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/11/1990 (sic) y egresó 15/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 13 AÑO(S) 7 MES(ES) 30 DÍA(S) como PRACTICO (sic) CACAOTERO, con sueldo de 247,10 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (…), y se le canceló la cantidad de Bolívares 24.883,43, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 102.053,99 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia.”
Por último solicitaron el pago de diferencias de prestaciones sociales de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, asimismo, condenan el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago efectivo de la deuda.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Vistos los anteriores alegatos, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 09 de mayo de 2013, en el expediente Nº AP42-R-2013-000461, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Vista la jurisprudencia supra transcrita y siendo que la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo ‘[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”, resulta evidente para esta Juzgadora, que dicha decisión fue explicita al señalar que se ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luís Mendoza, Cristóbal Castro, Luís Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, lo que deja claro que la referida decisión no es extensibles al recurrente, por lo que resulta irrefutable que el ciudadano LUIS R. SUÁREZ S. no formó parte de la acción interpuesta ante los Tribunales Laborales, y que en consecuencia no estaba amparado por la decisión supra transcrita. Así se decide. Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a la revisión de la actas que conforman el presente expediente, al respecto se verificó que al folio 14 del expediente judicial, la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano SANCHEZ S. LUIS R., Cédula de Identidad Nº 4.184.441, con el cargo de Práctico Cacaotero, con un sueldo asignado de Bs. 214.104,00 cuyo ingreso fue el 16 de noviembre de 1990 y su egreso el 15 de julio de 2004, esto es 13 años, 7 meses y 29 días, la cual se refleja la cantidad de Bs. 26.637.507,79 menos una deducción de Bs. 1.754.075,42, por concepto de Compensación por Transferencia (Art. 668 de la LOT) y Depósito en Banco Provincial, quedando un monto Neto a Pagar de Bs. 24.883.432,37 (hoy Bs. 24.883.432,37). Dicho esto, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la figura de la caducidad, por lo que se hacen las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
(…Omissis…)
De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte esta sentenciadora, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor a que se le cancele una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 102.053,99 e igualmente se condene el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago efectivo de la deuda. Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…Omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: (…omissis…), en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. Sin embargo, en el presente caso existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional, el cual fue establecido a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, en la decisión Nº 2007-01764 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. Visto esto, se evidencia que el hoy recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 26 de mayo de 2005, lo cual consta en la Planilla de Prestaciones Sociales inserta al folio 14 del expediente judicial, traída a los autos por la propia parte recurrente, por lo que el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en la Sentencia Nº 2007-01764, dictada por la Corte Primera, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 12 de marzo de 2012, es decir, 8 años 9 meses y 16 días después del hecho constitutivo de la lesión, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2015, el abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigentes para la citada fecha del 29-11-2001(sic), por tanto, es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional.”.
Sostuvo, que “…el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas (…) por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, lo expresado en la demanda y lo indicado sobre como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación.”.
Manifestó, que el Juez de Instancia “…no consideró, el ACTA del 08 de febrero del 2012, (…) en la que se evidencia continuación de las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores (sic) del extinto Instituto Agrario Nacional (…) [y en la cual] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, (…) pero el aquo (sic) no valoró esta prueba.”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “…el aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión (sic) Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestra representada en fecha 15 de marzo de 2012, es decir tiempo útil.”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y por vía de consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
En primer lugar, debe esta Corte destacar que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales, interpuesto por los representantes del ciudadano Luis Rafael Suárez Segura, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ya que a decir del referido ciudadano dicho organismo, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ya que egresó el 15 de julio de 2004, siendo canceladas sus prestaciones sociales el día 26 de mayo de 2005, tal como consta en la planilla de pago que riela al folio 14 del expediente judicial.
Ahora bien, el iudex a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón), relativa al criterio jurisprudencial vigente al momento del hecho generador de la lesión, por cuanto al momento de interponer el recurrente la presente acción ya había transcurrido con creces el lapso para la misma.
Ello así, debe esta Corte verificar los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de fundamentación con la finalidad de verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno señalar que al recurrente le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 26 de mayo de 2005, por lo tanto, resulta oportuno establecer en primer término el lapso de caducidad aplicable para el momento, razón por la cual, es menester citar la esta dictad por esta Corte N° 2007-01764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, o 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(...Omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que generó la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial.
En tal sentido, siendo que en el presente caso el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano Luis Rafael Suárez Segura, en fecha 26 de mayo de 2005, (estando en vigencia el criterio jurisprudencial reflejado en el Quinto supuesto del fallo precedentemente analizado), por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional, que resulta aplicable en razón del tiempo, el criterio de un (1) año de caducidad conferido a los funcionarios para el ejercicio válido de la acción en materia de prestaciones sociales mediante la jurisprudencia descrita (vigente durante el período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), conforme a lo señalado por el Juez de la causa. Así se decide.
Ahora bien, la caducidad de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así pues, circunscribiéndonos al presente caso advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la querellante debió interponer el presente recurso en el lapso de un (1) año a contar desde el 26 de mayo de 2005, fecha en la cual el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, tal como consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del extinto Instituto Agrario Nacional, inserta al folio 14 del expediente judicial, por lo que hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que acaeció el hecho generador de la lesión que originó el ejercicio de la acción.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que la representación judicial del ciudadano Luis Rafael Suárez Segura, señaló en su escrito recursivo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571, de fecha 15 de diciembre de 2011, declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de algunos trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en contra de la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 26 de noviembre 2007, que declaró inadmisible la causa por existir una inepta acumulación de pretensiones, ya que algunos de los trabajadores, en virtud de su condición de funcionarios públicos, debían ejercer su acción de manera individual por ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y a su vez, estableció que el lapso de “prescripción” deberá computarse a partir de la fecha de publicación del mencionado fallo; no es menos cierto, que el hoy recurrente, el ciudadano Luis Rafael Suárez Segura, no puede verse beneficiado por la aludida sentencia, por cuanto no fue parte en dicha causa, toda vez que se verifica del encabezado del fallo, que la parte actora no fue uno de los trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) que interpuso la demanda a la que hace referencia el recurrente; motivo por el cual no son extensibles al hoy recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se decide.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 26 de mayo de 2005, fecha en la cual -reiteramos- el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hasta el 12 de marzo de 2012, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de un (1) año, vigente al momento del hecho generador de la lesión, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Por último, visto que esta Corte constató que efectivamente en el presente caso operó la caducidad de la acción lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por las apoderadas judiciales en su escrito de fundamentación de la apelación relativas al fondo del asunto. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 6 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL SUÁREZ SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.441, debidamente asistido por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores De Reyes y Elizabeth Arriojas, contra la INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2015-000575
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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