JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000965
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15-1260 de fecha 5 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Carmen López, Adriana del Carmen Suarez López y Yenny González López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 70.228, 68.926 y 142.088, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.601.340, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 5 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 4 de agosto de 2015, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de octubre 2015, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo consignó en copia certificada el expediente administrativo del caso.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2015, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2015, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez;
En fecha 9 de agosto de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de diciembre de 2014, las apoderadas judiciales del ciudadano Eduardo Enrique Hernández López, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegando que mediante acto administrativo contenido en el acuerdo N° 052-14, se acordó la destitución del querellante del cargo de Asesor Social II, adscrito a la Comisión de Cultura y Turismo del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de que el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las inasistencias injustificadas a su trabajo. De igual modo, arguyeron que el Ente recurrido no realizó las diligencias necesarias para notificar a su representado sobre la apertura del procedimiento de destitución; y por último indicaron que la publicación realizada por el Consejo Municipal en el Diario “El Nacional” en fecha 12 de junio de 2014, no se encuentra dirigida a su representado.
Por su parte, el órgano querellado rechazó la pretensión de la parte actora manifestando que “[…] antes de dar contestación al fondo del recurso, alega como punto previo la caducidad de la acción, […] [ya que, según el] artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante disponía de tres meses para interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad de no estar conforme con el referido acto de destitución, […] [es decir] el querellante tenía hasta el día lunes 15 de diciembre de 2014 lapso para ello. No obstante, no fue sino hasta el día jueves 18 de diciembre de 2014 que el querellante interpuso la presente querella funcionarial. […] En el supuesto negado de que este tribunal no comparta el anterior criterio […] esta representación judicial procede a negar, rechazar y a contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.601.340, contra el CONCEJO MUNCIPAL DEL MINICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este Juzgador a precisar el dispositivo del presente en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se NIEGA: la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio 740-14 de fecha 11 de septiembre de 2014 emanado del CONCEJO MUNCIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA: Al CONCEJO MUNCIPAL DEL MINICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de las prestaciones sociales de EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.601.340, hoy querellante, desde el 1° de mayo de 2010, fecha de ingreso a ese órgano hasta la fecha en que efectivamente fue retirado del cargo de Asesor Social II, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.
CUARTO: Se NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. (…)”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, delatando que el aludido fallo adolece del vicio suposición falsa, por cuanto el Juzgado a quo i) subsanó el error material cometido en el cartel publicado en prensa el 12 de junio de 2014, considerando que de su contenido, se evidenciaba que estaba dirigido a su representado, a los fines de notificarle del inicio de la apertura del procedimiento de destitución; ii) la valoración errónea de las pruebas aportadas durante el proceso.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2015, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando que la valoración hecha por el Juzgado a quo está ajustada a derecho, por cuanto, a pesar del error material cometido en el referido cartel de publicación, de la lectura completa del mismo se evidencia la identificación del ciudadano Eduardo Hernández, junto a su cédula de identidad, como destinatario de la notificación del inicio del procedimiento; aunado al hecho de no aportar -a su decir- elementos probatorios suficientes para desvirtuar la causal por la cual se destituyó al querellante de su cargo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 4 de agosto de 2015, por la abogada Carmen López, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató que en la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado existe el vicio de suposición falsa; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio denunciado.
Suposición Falsa:
Respecto a ello, indicó que el aludido fallo adolece de tal vicio por cuanto el Juzgado a quo i) subsanó el error material cometido en el cartel publicado en prensa el 12 de junio de 2014, considerando que de su contenido, se evidenciaba que estaba dirigido a su representado, a los fines de notificarle del inicio de la apertura del procedimiento de destitución; ii) la valoración errónea de las pruebas aportadas durante el proceso.
Ante lo cual, la representación judicial del órgano querellado alegó que a pesar del error material cometido en el referido cartel de publicación, de la lectura completa del mismo se evidencia la identificación del ciudadano Eduardo Hernández, junto a su cédula de identidad, como destinatario de la notificación del inicio del procedimiento; aunado al hecho de no aportar -a su decir- elementos probatorios suficientes para desvirtuar la causal por la cual se destituyó al querellante de su cargo.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Respecto a la denuncia efectuada, esta Corte observa que la sentencia apelada señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo observa este tribunal que corre inserto al expediente judicial cartel de notificación del inicio del procedimiento administrativo, en el cual ciertamente existe un error de forma al no corresponder el nombre que se lee en el encabezado del mismo al del hoy querellante, sin embargo, de la simple lectura del cartel de notificación se puede inferir que va dirigido a EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.601.340, parte querellante en la presente causa y no a otra persona, por lo que considera quien decide que el mismo acto subsana el vicio que denuncia el hoy querellante, ya que el establece que no se realizó notificación alguna del auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, lo que a todas luces queda desvirtuado con la publicación a que se hace referencia, y que existe evidencia de los dichos de la parte querellante en el libelo de la demanda y su posterior reforma, que hacen ver a este Juzgado que en efecto el hoy querellante si tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que se instauraba en su contra, por lo que es evidente que la notificación realizada mediante la publicación del cartel efectuada en fecha 12 de junio de 2014, cumplió su fin, al haber estado el querellante en conocimiento del procedimiento que se estaba instaurando en su contra, el cual devino en su destitución, motivado en todo lo anterior este tribunal desestima tal alegato y así se decide (…)”.
Vista tal declaratoria, la parte apelante en su escrito de fundamentación indicó que “…a pesar de reconocer expresamente en la sentencia que existía un error en el nombre de la persona a quien va dirigida dicha notificación, consideró que de la simple lectura del cartel se podía inferir que iba dirigido a [su] poderdante, y no otra persona, por lo cual consideró que el mismo acto en su contenido, (…) subsanaba el vicio denunciado por esta representación, afirmaciones que resultan total y completamente absurdas, pues al haber establecido semejante cosa, se estaría obligando a mi representado a verificar el contenido de todos y cada uno de los carteles que fueron publicados en prensa para constatar que ninguno en su contenido estuviese referido a su persona. La situación real es que el aludido cartel de notificación no se encuentra dirigido a [su] mandante, por ende resultaba imposible que el mismo pudiese entenderse notificado después de la publicación del referido cartel en la prensa, cuando dicho cartel se encontraba dirigido a otra persona…”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo cual, esta Corte a los fines de dilucidar el primer aspecto del vicio denunciado, pasa a revisar las actas procesales del expediente y a tal efecto observa:
-Riela a los folios 49 al 81 de la segunda pieza del expediente administrativo, actas de inasistencias levantadas por el supervisor de la Comisión del Poder Popular para el Deporte y la Justicia por la Paz y Medios Alternativos del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante las cuales se dejó constancia de las inasistencias del ciudadano Eduardo Enrique Hernández López, al lugar de trabajo desde el 7 al 31 de enero de 2014 y del 1° al 20 de febrero de 2014.
-Riela al folio 48 de la segunda pieza del expediente administrativo, Oficio N° 034 de fecha 21 febrero de 2014, emanado de la Comisión del Poder Popular para el Deporte y la Justicia por la Paz Medios Alternativos del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido al Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre, notificándole de dicha situación y ordenándole que se diera apertura de la averiguación correspondiente a tenor de los dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Riela a los folio 46 y 47 de la segunda pieza del expediente administrativo, acta de apertura de la referida averiguación, a través de la cual se ordenó la formación del expediente administrativo, así como la notificación del ciudadano Eduardo Enrique Hernández López, de la apertura de la averiguación administrativa.
-Riela a los folios 98 al 103 de la segunda pieza del expediente administrativo, Oficio N°. 036/14 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre, dirigido al ciudadano Eduardo Enrique Hernández López, a los fines de notificarle de la apertura del procedimiento administrativo de destitución.
-Riela a los folios 105 y 106 de la segunda pieza del expediente administrativo, autos de fecha 6 de junio de 2014, emanados del Concejo Municipal del Municipio Sucre, mediante los cuales se dejó constancia la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Eduardo Enrique Hernández López, tanto en su lugar de trabajo como en su domicilio.
-Riela al folio 108 de la segunda pieza del expediente administrativo, auto emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual dejó constancia de: i) haber agotado los medios de notificación; y ii) acordó la notificación del ciudadano Eduardo Enrique Hernández López, mediante cartel en el diario de mayor circulación.
-Riela al folio 109 de la segunda pieza del expediente administrativo y al folio 32 de la pieza principal, la publicación del cartel de notificación de apertura del procedimiento administrativo de destitución, en el diario el nacional el 12 de junio de 2014.
Así las cosas, visto que la pretensión de la parte apelante está dirigida atacar la consideración hecha por el Juzgado a quo, al haber subsanado el error cometido en el referido cartel, considera oportuno esta Corte, traer a colación el mismo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Por cuanto ha sido imposible lograr la notificación de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.044, de manera personal el oficio N° 045/14, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede en consecuencia a la publicación oficio N° 045/14, de fecha 05 (sic) de junio de 2014, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor: CIUDADANO EDUARDO HERNÁNDEZ, C.I N° V-11.601.340, Comisión de Cultura y Turismo, Dirección de Habitación: Carretera Petare-Guarenas, Km 1, Avenida Principal Fechas Patrias Calle Inocencia Milano, Barrio San José. Presente.- Me dirijo a usted, a no fin de notificarle que la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal, determinó que se encuentra presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, Numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece (…); toda vez que usted presuntamente inasistió sin justificación alguna a su lugar de trabajo, durante los días: 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de enero y a los días 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic),10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2014, motivo por el cual se procedió a la apertura del Procedimiento de Administrativo Disciplinario de Destitución signado bajo el N° 017-214. En consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Recursos Humanos (…), al día quinto (5°) hábil siguiente después de su notificación a los fines de formulación de los cargos determinados, de que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su defensa mediante escrito de descargo, en el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles siguientes a partir de la fecha de formulación de cargos. En caso de que su notificación no haya sido posible practicarla personalmente, en su lugar de trabajo o su residencia, el oficio será publicado por la Prensa en cuyo caso usted se entenderá notificado al quinto (5°) día continuo, después de la publicación del mismo y deberá comparecer dentro de los cinco (05) (sic) días laborales siguientes al vencimiento del término anterior, a objeto de tener acceso al expediente formularle los cargos determinados para que ejerza su derecho a la defensa (…)”.
De lo anterior, se observa que la Administración realizó la actuaciones siguientes: i) ordenó la apertura del inicio al procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante, al encontrarse presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las presuntas inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, ii) ordenó la notificación de la apertura de dicho procedimiento al querellante; ii) se procedió a realizar la notificación personal del querellante tanto en su lugar de trabajo como en su domicilio, cuya notificación resultó imposible de practicar; iv) acordó la notificación del querellante mediante la publicación por cartel en presa de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución; y v) la publicación del referido cartel en prensa; ello así, esta Corte debe decir que la actuación desplegada por la administración hasta la fase de notificación de la apertura del procedimiento administrativo de destitución estuvo ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, de la lectura del cartel de notificación publicado en presa, en fecha 12 de junio de 2014, en el diario “El Nacional”, el cual fue transcrito con anterioridad, se observa que existe un error de forma en el inicio del mismo al identificarse a la ciudadana Esmeralda Hernández; no obstante, se evidencia en la continuidad del texto que se procede a identificar al ciudadano Eduardo Enrique Hernández López, acompañado del número de su cédula de identidad y dirección del domicilio, los cuales corresponden a los suscritos por el referido ciudadano en la planilla de ingreso que riela al folio 25 de la primera pieza administrativa.
Visto así, y aunado a la actividad desplegada por la Administración para lograr la notificación del querellante de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, y visto que pese al error material cometido en el cartel de publicación, se evidencia de su lectura que el mismo está dirigido al ciudadano Eduardo Enrique Hernández López, razón por la cual esta Corte comparte el criterio tomado por el Juzgado a quo y desecha el primer aspecto de la denuncia invocada por el apelante en el vicio delatado. Así se declara.
Cabe considerar que, por otra parte la sentencia apelada también declaró:
“(…) Al respecto del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante argumentado en que la administración apreció de forma errónea los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento de destitución, en virtud de que el no falto a su puesto de trabajo, sino que estuvo cumpliendo su jornada laboral en otra dependencia del órgano querellado, sin embargo la representación judicial de la parte querellante no trajo a los autos medio probatorio alguno que sustentara de manera certera tales alegatos; en fecha 10 de junio tuvo lugar la exhibición de documentos solicitada en el presente juicio, advierte este sentenciador que las documentales exhibidas no se desprende que realmente el querellante allá (sic) estado cumpliendo su jornada laboral en alguna otra dependencia del órgano querellado, ya que no aparece registrado en los listados mediante los cuales se efectúa la solicitud de los tickets de alimentación de la cual se desprende que, no existe medio que demuestre de forma clara lo alegado por la parte querellante (…)”.
Ante tal declaratoria, la parte apelante arguyó que “…se desprende que el Juez de instancia llegó a la convicción de desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado (…) señalando que no se llevó a los autos ‘medio probatorio alguno (…) hecho que resulta ser absolutamente falso, toda vez que (…) fue consignada Constancia (sic) de fecha 25 de febrero de 2015, expedida por la funcionaria Evelyn Ruiz, quien es la Coordinadora General de la Comisión Bolivariana para el Desarrollo Comunal del Plan de la Patria del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda (…) y en la que expresamente se deja constancia que mi mandante asistió a sus labores desde el día 09 (sic) de enero del año 2014 (…) y los días subsiguientes hasta la presente fecha (…). No obstante. A través de una motivación vaga y sin entrar a analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente, el Juez a quo desestimó el vicio…”.
Visto así, esta Corte a los fines de dilucidar el segundo aspecto del vicio denunciado, pasa a revisar las actas procesales del expediente y a tal efecto observa:
-Riela al folio al folio 99 de la pieza principal, constancia de fecha 25 de febrero de 2015, emanada de la Coordinadora General de la Comisión Bolivariana para el Desarrollo Comunal del Plan de la Patria, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Quien suscribe, EVELY RUIZ, en mi carácter de Coordinadora General, hago constar que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.601.340, presta servicios en esta institución desde el (09) (sic) de Enero (sic) del año 2014 (…)”. (Subrayado de esta Corte)
-Riela a los folios 100 al 132 copia simples de los controles de asistencia, de la Comisión Bolivariana para el Desarrollo Comunal del Plan de la Patria, del 9 de enero al 19 de diciembre de 2014 y del 5 de enero al 8 de marzo de 2015, de los cuales se evidencia la asistencia del querellante.
Ello así, de la lectura del fallo apelado se observa que el Juzgado a quo en su decisión, no hizo mención ni valoró las documentales descritas con anterioridad, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por el órgano querellado en su respectiva oportunidad, esta Alzada las admite cuanto ha lugar en derecho.
No obstante, riela al folio 38 de la pieza principal, constancia de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada de la Coordinadora General de la Comisión Bolivariana para el Desarrollo Comunal del Plan de la Patria, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Quien suscribe, EVELY RUIZ, en mi carácter de Coordinadora General, hago constar que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.601.340, presta servicios en esta institución desde el (13) de Enero (sic) del año 2014 (…)”. (Subrayado de esta Corte)
De dicha documental se observa la diferencia en las fechas del inicio de la prestación del servicio alegada por el querellante ante dicha Comisión.
Asimismo, riela a los folios 146 al 149 de la pieza principal, Oficio S/N de fecha 21 de enero de 2014 y Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 2014, mediante los cuales el Presidente de la Comisión General de la Comisión Bolivariana para el Desarrollo Comunal del Plan de la Patria, remite al Director de Administración del Concejo Municipal, la relación del personal fijo del mes de enero y febrero, a los fines de tramitar el pago del cesta tickets, de los cuales no se evidencia el nombre del querellante.
De igual modo, riela al folio 150 de la pieza principal, Oficio N° 268, de fecha 10 de marzo de 2014, emitido por el Director de Administración del Concejo Municipal, y dirigido al Presidente de la Comisión General de la Comisión Bolivariana para el Desarrollo Comunal del Plan de la Patria, a través del cual le exhortó a: i) El resguardo del control de asistencia del personal; ii) El deber de remitir a la Unidad de Recursos Humanos los cinco (5) primeros días de cada mes la relación de asistencia en un cuadro; ii) El deber de enviarle la referida relación oportunamente.
Igualmente, riela a los folios 151 y 152 de la pieza principal, Oficio N° 037-14, emitido el Presidente de la Comisión General de la Comisión Bolivariana para el Desarrollo Comunal del Plan de la Patria, mediante el cual remite al Director de Administración del Concejo Municipal, la relación de asistencia de los funcionarios Damaris Aranda, Niurka Fernández y José Osorio, por cuanto no se les incluyó en la relación del mes de febrero y no les fue depositado sus cesta tickets.
De las documentales precisadas, se observa que la Comisión General de la Comisión Bolivariana para el Desarrollo Comunal del Plan de la Patria, y en la cual el querellante alega haber prestado su servicio, tiene el deber de remitir a la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los primeros cinco (5) primeros días de cada mes la relación de asistencia en un cuadro, a los fines de tramitar el pago de cesta tickets del personal que allí labora, y de los cuales no se evidencia el nombre del querellante; ello así, las pruebas traídas por el querellante no son suficientes para demostrar que estuvo cumpliendo su jornada laboral en otra dependencia, por lo cual, esta Corte comparte el criterio por el Juzgado a quo y desecha el segundo aspecto de la denuncia invocada por el apelante en el vicio delatado. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2015, por la abogada Carmen López, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2015, por la representación judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2015-000965
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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