JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000007

En fecha 22 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2015001075 de fecha 8 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRTHA ZULAY CRESPO CORONIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.498, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Figueroa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.358, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 8 de diciembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de noviembre de 2015, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de enero 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2016, la abogada Milagros Figuera Blanco, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 1 de marzo de 2016.
En fecha 2 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Mirtha Zulay Crespo Coronil, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, ya antes identificadas; mediante libelo de fecha 4 de agosto de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, alegando que el 9 de mayo de 2014, le fue cancelada la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 574.282,93) por concepto de prestaciones. Sin embargo, de un estudio detallado al pago observó que existe una diferencia a su favor, la cual es: por concepto de antigüedad la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 288.023,31); por concepto de fidecomiso, ciento sesenta y siete mil ochocientos trece bolívares con veintiún céntimos (Bs. 167.813,21); por concepto de cesta ticket, la cantidad de doscientos seis mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 206.325,00); por concepto de bono vacacional, la cantidad de tres mil trescientos doce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.312,93); por concepto de bono contemplado en la clausula 11, pago único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00); por concepto de 35 días de salario la cantidad de setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 735,00); por concepto de bono único anual por juguetes la cantidad de mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs 1.460,00); y por último la cantidad que le fue erradamente descontada desde la primera quincena de julio de 2006 hasta la primera quincena del mes de noviembre de año 2012, por concepto del 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
El Organismo querellado rechazó la pretensión sosteniendo “[…] Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana querellante, […] no se le haya reconocido la totalidad de los años de servicio prestado, [así como también] la […] cantidad de Bs. 17.149,97 correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales solicitados durante la relación laboral, [y las otras cantidades correspondientes] a las prestaciones sociales por antigüedad, […] fidecomiso […] cesta ticket […] bono vacacional […] los 35 días de salario establecidos en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva de Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, […] el bono contemplado en la cláusula 11, pago único por discusión convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, […] [el] bono único anual por juguetes, uniformes y útiles escolares, establecidos en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva de Ministerio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003. […] [Y por ultimo] Niego, rechazo y contradigo que se haya descontado erradamente desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1era quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte de 6% (sic) al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:
“(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRTHA ZULAY CRESPO CORONIL (Cédula de Identidad Nº 8.576.498), entonces asistida de abogada, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico). En consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2. - Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido ‘…Desde mayo del año 2005 (…) hasta noviembre de 2007…’ y se niega el pago del aludido concepto respecto a los demás períodos reclamados.
4.- Se ORDENA el pago del bono vacacional de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo.
5- Se ORDENA el pago ‘…por concepto de 35 días de salario…’ según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de la ‘…diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…’, con fundamento en la motiva del presente fallo.
7.- Se DECLARA procedente el pago del ‘…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares…’ según la motiva del fallo.
8.- Se NIEGA el pago de ‘…La cantidad (…) descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…’ de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
9.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
10.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada.
11.- Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas con fundamento en la motiva del presente fallo.
12.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2016, la abogada Milagros Figueroa Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando el vicio de suposición falsa, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “[…] [su] representada planteó […] y así lo aceptó la parte querellada, haber prestado sus servicios para la Gobernación del Estado Guárico desde el 1° [sic] de diciembre de 1979, por el lapso de 34 años, 05 meses y 11 días en el medio urbano que tabulando el tiempo trabajado la hace acreedora del beneficio de la jubilación por el término de 37 años, tal y como aparece en la Gaceta oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria N° 79 de fecha 1° [sic] de mayo de 2014, que contiene el Decreto N° 145 mediante el cual se le otorga el beneficio de la Jubilación de Derecho a [su] representada, y que en donde en el renglón N° 124 se especifica que el tiempo con el que pasan a la condición de jubilada […] es de 37 años, no obstante le fue cancelado solo 35 años […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] desde septiembre de 2011, fecha en la cual es autorizada a desincorporarse de aula, hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que cesó la relación laboral, le dejaron de pagar 908 cesta tickets. […] [No obstante] al haber una diferencia en el cálculo del pago por concepto de Antigüedad, se genera una diferencia también por concepto de Fidecomiso, situación que […] se planteó en la demanda y que se está reclamando en la presente apelación. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] ratifica el pago del importe de 1736 cesta tickets correspondientes al pago por concepto de Bono de Alimentación desde la promulgación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 que contempla su entrada en vigencia desde enero de 1999 hasta el 1° [sic] de mayo del año 2005, fecha en que comenzó a cancelar la Gobernación del Estado [sic] Guárico. […]”.
Sostuvo, que “[…] solicita el pago de los intereses de mora devengados por el retardo del pago del monto justo de lo que le corresponde por la diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos relacionados con la relación laboral que existió entre [su representada] y la Gobernación del Estado [sic] Guárico, relación que cesó el 30 de abril de 2014, y cuya cancelación no ha sido completada […]”.
Por último, solicitó que: “[…] la Querella Funcionarial […] sea declarada CON LUGAR. […] Que esta Corte le ordene a la Gobernación del Estado Guárico el pago […] por diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales, Fidecomiso, Bono de Alimentación e Intereses de Mora. [Y por último] Que en caso de que el cálculo de dichas cantidades por parte de la parte querella […] no sea realizado o una vez hecho exista alguna discrepancia, este Tribunal ordene el cálculo de esos conceptos adeudados mediante Experticia Complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer la apelación ejercida el 18 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de suposición falsa, en la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
Del vicio de Suposición Falsa:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en el referido vicio, en primer lugar porque “[…] [su] representada planteó […] y así lo aceptó la parte querellada, haber prestado sus servicios para la Gobernación del Estado Guárico desde el 1° [sic] de diciembre de 1979, por el lapso de 34 años, 05 [sic] meses y 11 días en el medio urbano que tabulando el tiempo trabajado la hace acreedora del beneficio de la jubilación por el término de 37 años, tal y como aparece en la Gaceta oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria N° 79 de fecha 1° [sic] de mayo de 2014, que contiene el Decreto N° 145 mediante el cual se le otorga el beneficio de la Jubilación de Derecho a [su] representada, y que en donde en el renglón N° 124 se especifica que el tiempo con el que pasan a la condición de jubilada […] es de 37 años, no obstante le fue cancelado solo 35 años […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.[…]”.[Negrillas de esta Corte].

No obstante, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad) mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)[…]”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez,).
De igual forma, esta Corte considera citar lo dispuesto por el a quo, el cual estableció lo siguiente:
“[…] Lo anterior resulta particularmente pertinente a fin de determinar la normativa vigente para la fecha en que la querellante prestó servicios como docente en el medio rural, a saber, hasta el año 2007, fecha en la cual regía la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 28 de julio de 1980 que establecía en el artículo 104 lo siguiente:
‘Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’.
De la disposición precitada se advierte que el cómputo previsto para los trabajadores de la docencia que ejerzan sus servicios en el medio rural resulta aplicable solo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, no así para el cálculo de las prestaciones sociales.
Aunado a ello, se advierte que el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante se realizó en base a dos lapsos; el primer lapso correspondiente al período del 01 [sic] de diciembre de 1979 al 18 de junio de 1997 por 17 años, 6 meses y 17 días de servicio; y el segundo lapso correspondiente al período del 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2014 por 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, equivalentes a 17 años; tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante que riela al folio 05 del expediente.
En razón de lo anterior constata este Juzgador que la Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante en base a 34 años, 6 meses y 17 días de servicio, y no en base a 30 años como lo alegó la parte actora por lo cual resulta forzoso desestimar la diferencia de antigüedad reclamada por el referido argumento. Así establece.
Por los razonamientos expuestos se niega la diferencia reclamada por concepto de antigüedad. Así se decide […]”.

De fallo transcrito se evidencia que el Juzgado a quo consideró que el cálculo de las prestaciones sociales a la hoy querellante es de 34 años, 6 meses y 17 días de servicio, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales la cual consta en el folio 5 del expediente judicial. Ahora bien, estando esta Corte de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado de Instancia y visto que el cómputo previsto para los trabajadores de la docencia que ejerzan sus servicios en el medio rural es aplicable solo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio, y no para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, vigente para el año que la ciudadana querellante terminó su relación laboral; esta Corte desecha el vicio delatado. Así se declara.
En segundo lugar, la parte recurrente consideró que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio mencionado, debido a que: “[…] [de] haber una diferencia en el cálculo del pago por concepto de Antigüedad, se genera una diferencia también por concepto de Fidecomiso, situación que […] se planteo en la demanda y que se está reclamando en la presente apelación. […]”.
En referencia al anterior alegato, el Juzgado de la Instancia señaló lo siguiente:
“[…] Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, en el hecho de que en su decir, resultaba procedente la diferencia reclamada por concepto de antigüedad sobre el monto de Bolívares cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 481.453,44), y por tanto debía tomarse como referencia para el cálculo del fideicomiso, el referido monto. En tal sentido, en razón de que este Juzgado Superior determinó la improcedencia de la referida diferencia por concepto de antigüedad, resulta forzoso declarar por tal motivo, improcedente la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso. Así se decide. […]”
Visto que en la sentencia transcrita el a quo declaró improcedente el pago de fidecomiso debido a la improcedencia de la diferencia por concepto de antigüedad; este Órgano confirma lo señalado por el Juzgado de Origen y considera pertinente desvirtuar el vicio alegado. Así se declara.
En tercer lugar, la parte querellante alegó el vicio de suposición falsa en virtud de que: “[…] desde septiembre de 2011, fecha en la cual es autorizada a desincorporarse de aula, hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que cesó la relación laboral, le dejaron de pagar 908 cesta tickets. […] [Por lo cual] ratifica el pago del importe de 1736 cesta tickets correspondientes al pago por concepto de Bono de Alimentación desde la promulgación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 que contempla su entrada en vigencia desde enero de 1999 hasta el 1° de mayo del año 2005, fecha en que comenzó a cancelar la Gobernación del Estado Guárico. […]”
Del alegato parcialmente transcrito, el Juzgado de Instancia estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto; se advierte que riela al folio 77 de los antecedentes admistrativos de la accionante, recibo de pago de la quincena correspondiente a la misma en el período comprendido del 01 [sic] de enero al 15 de enero del año 2002. Del aludido recibo se desprende que a la querellante le era depositada la aludida prima socioeconómica; en virtud de lo expuesto resulta forzoso desestimar la pretensión de la parte actora respecto al pago del bono de alimentación o cesta tickets en el período comprendido desde ‘…Enero de 1999 hasta el año 2005…’. Así se decide.
[…Omisis…]
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido ‘…desde mayo del año 2005 (…) hasta noviembre de 2007…’ ; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se establece.
[…Omisis…]
Por los argumentos expuestos, y en virtud de que la accionante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado, tal como ha quedado establecido anteriormente, desde noviembre del año 2007; resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido ‘…desde noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2014…’. Así se establece. […]”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que él a quo negó el pago de los tickets de alimentación reclamados desde el 1 de enero de 1999 hasta el 1 de mayo de 2005, visto que del folio 77 de los antecedentes administrativos se desprende que a la querellante le fue depositada la aludida prima socioeconómica; de igual forma, negó el pago reclamado desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2014, en virtud de que no se desprende de autos documentos que demuestren que la hoy recurrente prestó servicio efectivo ante el Órgano querellado. Ahora bien, en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio denunciado. Así se declara.
De los intereses moratorios.
Con relación al argumento por la parte apelante sobre los intereses moratorios, pasa esta Corte a señalar lo alegado por la parte querellada: “es de ley expresa que dichos intereses solo proceden con respecto a la antigüedad, en el supuesto de un retardo en su pago, pues los artículos 28 de L.E.F.P (sic) y 146 de la L.O.T.T.T (sic), concatenados, establecen que los intereses de mora, a que se refieren los artículos 92 constitucional (sic) y 141 de la precitada ley orgánica, están circunscritos a los que se generan por retardo en el pago de las prestaciones sociales”.
En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:
“Artículo 92.- (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, infiere esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que –según sus dichos- adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez).
En torno al tema, cabe hacer alusión a la sentencia Nº 2010-1073, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por esta Corte, (caso: Alí José Díaz Armas Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), que en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“[…] En su escrito recursivo el querellante solicitó la cancelación de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el 1º [sic] de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el Juez de la causa expresó lo siguiente ‘[…] en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, este sentenciador considera que al haberse declarado la procedencia y pago del ajuste solicitado, resulta igualmente procedente esta pretensión, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del 3% anual, tomando como base la diferencia adeudada en razón de cada uno de los ajustes que debió realizar el ente querellado a la pensión de invalidez. Así se declara’. (Corchetes nuestros).
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
‘Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Corchetes de esta Corte).
De lo trascrito anteriormente, deduce esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de invalidez, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
De lo expuesto anteriormente, esta Corte REVOCA parcialmente el fallo proferido por él a quo en cuanto al punto de los intereses moratorios, dejando intacto el resto del dispositivo anteriormente transcrito. Así se declara. […]”.

En referencia a los intereses moratorios el Juzgado de origen alegó lo siguiente:
“[…] De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador o funcionario por el servicio prestado.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: ‘…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…’
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que la querellante reclamó los intereses moratorios ‘…sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar…’. En tal sentido, entiende este Juzgador que lo pretendido por la actora es el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia reclamada en el presente asunto por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).Al respecto, en virtud de que este Juzgado Superior determinó que resultaba improcedente la aludida diferencia, resulta por tal motivo, improcedente de igual forma el pago de los intereses moratorios pretendidos sobre el monto condenado a pagar por tal concepto.
Aunado a ello, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 [sic] de mayo de 2014, tal como se desprende de la copia simple de la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 79, que riela del folio 52 al 54 del expediente, y que le fueron canceladas a la misma, sus prestaciones sociales ‘…En fecha 09 [sic] de mayo de 2014 en un acto público…’; tal como lo indicó la propia parte actora en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador advierte que no existió demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, por lo que resulta forzoso negar la aludida pretensión. Así se decide […]”.

Luego de lo antes expuesto, debe señalar esta Corte que visto que se declaró improcedente el pago por concepto de antigüedad ya que no existía diferencia alguna, resulta igualmente improcedente el pago de los intereses moratorios tal como lo dispuso el a quo, en la sentencia parcialmente transcrita. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional desvirtuar dicho alegato. Y así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2015, por la abogada Milagros Figueroa Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2015, por la abogada Milagros Figueroa Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2016-000007
VMDS/15

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,