JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000605
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0901 de fecha 20 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PACHECO DE RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.693, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2016, por la abogada Clara Berroterán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.852, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 7 de junio de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada Clara Mónica Berroterán, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada Yajaira Coromoto Pacheco de Rubio, actuando en su nombre propio y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2017, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que han transcurrido los lapsos correspondientes para la presentación de la fundamentación y contestación de la apelación. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de septiembre de 2015, la ciudadana Yajaira Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República, alegando que mediante Resolución Nº 023/2015 de fecha 16 de abril de 2015, emanada de dicho organismo, le fue concedido el beneficio de jubilación al 80% del sueldo promedio devengado en los últimos doce meses, en virtud del cargo que desempeñó como “Abogado Integral IV”. Asimismo, manifestó que en fecha 30 de junio de 2015, el órgano querellado incrementó el sueldo de sus funcionarios con efecto retroactivo a partir del 1 de ese mismo mes y año, razón por la cual, se produjo una modificación sustancial en el monto acordado en dicho beneficio; y siendo que hasta la fecha la querellada no ha realizado el ajuste correspondiente ejerció el presente recurso a los fines de lograr la homologación planteada. Así pues solicitó: i) el reajuste de la pensión de jubilación correspondiente al 80% del sueldo que percibe hoy día el cargo que desempeñaba, con efectos a partir del 1 de junio de 2015; ii) el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2015, la bonificación de fin de año 2015, y los que sigan causando en el tiempo para el personal jubilado del organismo; iii) la indexación de las cantidades dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2015, hasta la efectiva ejecución de la sentencia; y, iv) el reajuste automático de dicho beneficio cada vez que los sueldos del personal adscrito al órgano querellado se incrementen en el tiempo.
Por su parte, en fecha 18 de enero de 2016, la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.718, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la querella interpuesta, argumentando la inadmisibilidad e improponibilidad de la acción.
Delató, la inadmisibilidad de la acción en relación a que la querellante no acompañó junto al recurso interpuesto los instrumentos que fundamentaran su pretensión.
Expresó, la improponibilidad de la acción en cuanto a las razones presupuestarias que influyen en la materia; así como las previsiones que regulan el presupuesto de la nación.
Por último solicitó fuera declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar, la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE el reclamo del ajuste del monto de la pensión de jubilación pretendido por YAJAIRA PACHECO, antes identificada, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, homologar la pensión de jubilación de YAJAIRA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.693, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a partir del mes de junio del año 2015, inclusive, hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades dejadas de percibir, y se ordena el cálculo de ese concepto desde el día 14 de junio de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se haya suspendido por acuerdo de las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a estas (sic).
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2017, la abogada Clara Mónica Berroterán Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.852, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando la falsa aplicación de la norma jurídica en la aludida sentencia, precisando que la querellante se excedió en el ejercicio de su derecho, por cuanto la misma se encontraba en la nómina de los jubilados al momento del incremento salarial otorgado a los funcionarios activos pertenecientes a la institución, inobservando así las previsiones legales sobre crédito público que rigen la materia, encaminadas a resguardar el patrimonio del colectivo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2016, la ciudadana Yajaira Pacheco, actuando en su nombre propio y representación, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación interpuesta por el órgano querellado, manifestando la falta de señalamiento que justifique razonadamente el supuesto vicio que pretende imputarle la querellada al fallo apelado. Asimismo, señaló la inexistencia de tal vicio por cuanto dicho fallo se ajustó a lo solicitado de conformidad con los parámetros legales establecidos, en consonancia con los preceptos constitucionales sobre la materia, verificándose así la relación de correspondencia entre la norma y el supuesto de hecho regulado por ella.
Por otra parte, destacó que “(…) nada tiene que ver si un mes después de mi jubilación se produjo dicho aumento, pues lo que verdaderamente importa (…) es que hubo un incremento salarial, que modificó sustancialmente el sueldo del cargo del cual egresé como jubilada, aunado al hecho que la norma consagratoria del derecho de accionar por esta causa (…) [no establece] la procedencia de este derecho sobre la base de determinar un lapso de tiempo (sic) en que se haya verificado la jubilación, para proceder a solicitar el aumento salarial que se trate (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, resaltó que hasta la fecha se mantiene dicha situación pese a los sucesivos aumentos que se han llevado a cabo en dicha Institución.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación:
Declarado lo anterior, procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2016, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
Dentro de este marco, es oportuno destacar que la recurrida alegó el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica, en razón de que a su juicio “(…) la querellante se excedió en el ejercicio de su derecho (…) por cuanto la funcionaria ya se encontraba en la nómina de los jubilados al momento del incremento salarial otorgado a los funcionarios activos pertenecientes a la institución, siendo que la jubilación comenzó a regir a partir del 1º (sic) de mayo de 2015, conforme a la Resolución Nº 030/2015 de fecha 16 de abril de 2015, así pues la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues la querella al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público (sic). Así, la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por las partes de manera irresponsable (…)”.
Por su parte, la ciudadana Yajaira Pacheco, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó que la querellada no justificó de manera razonada el supuesto vicio que pretende imputar al fallo apelado. Asimismo, afirmó que el Juzgador de instancia no incurrió en el vicio alegado, por cuanto la aludida decisión se ajustó a lo peticionado en la querella, de conformidad con los parámetros legales establecidos y los preceptos constitucionales sobre la materia, verificándose así la relación de correspondencia entre la norma y el supuesto de hecho regulado en ella.
Precisado lo anterior, es preciso señalar que el vicio alegado “falsa aplicación de la norma jurídica”, constituye en una sub-especie del vicio de error o falso supuesto de derecho, el cual alude a la existencia de una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando: i) se aplica la norma a un hecho no regulado por ella (falsa aplicación) o ii) cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el Legislador (error de interpretación), (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento por estar incurso en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica, resulta indispensable que exista la situación material, pero que el precepto normativo que se esté aplicando, no sea el indicado para ese supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configuraría sería la falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, resulta importante para esta Corte destacar que la forma en que la representante judicial de la parte recurrida, formuló su planteamiento del prenombrado vicio no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ello así, de la lectura del fallo apelado, se puede entender que el Juzgado de Instancia en aras de garantizar el derecho establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley en referencia, con el objeto de asegurar un nivel de vida acorde al que tenía la ciudadana Yajaira Pacheco al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación, instó a la Administración a realizar el reajuste de la pensión de la referida ciudadana al 80% del sueldo que percibe hoy el cargo de Abogado Integral IV de la Procuraduría General de la República con efectos a partir de 1 de junio de 2015, así como el pago de las jubilaciones dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2015, y la homologación automática de la jubilación cada vez que se verifique el supuesto de hecho ut supra referido.
Respecto de lo anterior, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corte que la facultad de la Administración en cuanto que a la revisión de los montos de las jubilaciones sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia, instaurando así una especial protección de tales derechos y creando un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales, (vid, sentencia de esta Corte, Nº 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006).
Así las cosas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, consagra la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
De lo anterior, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En efecto, el reajuste a la pensión de jubilación se constituye en un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la escala salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo, y por cuanto no se evidencia prueba alguna que justifique a la Administración el hecho de no haber realizado el reajuste de la pensión solicitada, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir por la querellante, este Órgano Jurisdiccional, concuerda con lo decido por el Juzgado A quo, y desecha el vicio alegado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así decide.
Ahora bien, de la revisión del fallo consultado se observa que el A quo acordó “(…) el cálculo de la indexación de las cantidades dejadas de percibir, y se ordena el cálculo de ese concepto desde el día 14 de junio del 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se haya suspendido por acuerdo de las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a estas(…)”.
De allí pues, que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
No obstante, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y en consecuencia CONFIRMA con la reforma expuesta la decisión dictada, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2016. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2016, por la representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yajaira Pacheco, contra el referido organismo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con la reforma expuesta del fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000605
VMDS/02
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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