JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000667
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2016000626 de fecha 26 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.568.613, debidamente asistido por los abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Francis Cabrera Montesinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.280 y 42.421, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 28 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 14 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se concedieron dos (2) días de despacho correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió del abogado Merconi Rojas Alonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.990, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto del 19 de enero de 2017 se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual, feneció el 31 de enero de 2017.
El 2 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de julio de 2004, el ciudadano Merconi Rojas Alonzo, asistido por los abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Francis Cabrera Montesinos, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha 01 (sic) de diciembre de 1998, fui nombrado Obrero adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Guárico (…); [posteriormente] en fecha 02 (sic) de enero (sic) de 2003 [se efectúa el cambio en la denominación nominal de] OBRERO a la de administrativo (Analista de Personal I), [por lo que] el 06 (sic) de Enero (sic) de 2004, requerí a quien fungía en el cargo de Directora de Recursos Humanos de esa Gobernación (…) se me reconociera el tiempo de servicio que había tenido en otras Instituciones Públicas (sic), así como el laborado para esa Gobernación como Obrero, ello para los efectos del disfrute de vacaciones, cobro de las mismas, jubilación y demás beneficios que correspondía por la antigüedad en la administración pública (sic), (…) [obteniendo] una respuesta negativa de no reconocimiento (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) durante el tiempo que estuve disfrutando de mis vacaciones, tuve conocimiento por comentarios, que se pretendía hacer algo contra mi persona en el aspecto laboral, por lo que opté en formalizar mi solicitud de jubilación el 15 de marzo de 2004 (…) [no obstante], el 24 de marzo de 2004 fecha en que me correspondía incorporarme a mi trabajo en la Gobernación, luego de las vacaciones, fui requerido por la Secretaria de la División de Relaciones Laborales, con la finalidad de hacerme entrega de la PARTICIPACIÓN de ACEPTACIÓN de una supuesta ‘RENUNCIA’ la cual desconozco tanto en su contenido como en su firma (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que del contenido de la comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos del organismo el 15 de marzo de 2004 “(…) se puede verificar, ausencia de cumplimientos de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no consta determinado (sic) los recursos que proceden para ser ejercidos por mí en contra de la decisión de aceptación de la supuesta renuncia, y la improcedencia de la jubilación solicitada, ni los órganos o tribunales ante los cuales debo acudir, de tal manera que la participación del acto administrativo es defectuosa, y no produce ningún efecto, conforme lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Sostuvo, que “(…) desconozco la renuncia al cargo que venía desempeñando que se menciona como realizado por mí, ya que para el doce de marzo de [2004] estaba disfrutando de mis vacaciones, y sólo me presenté el 15 de marzo de 2004, para entregar la solicitud dirigida al (…) Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico, del beneficio de jubilación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “(…) el oficio N° RRHH/N°04-0111 emanado del Ciudadano (sic) Gobernador del Estado (sic) Guárico (…) tiene fecha de elaboración 12 de marzo de 2004 (…)”, siendo ello así, llama poderosamente la atención el hecho de que dicha comunicación exprese “(…) el recibo y aceptación de mi supuesta renuncia s/n de fecha ‘12/03/2.004’ (sic); [por] lo que resulta curioso y no creíble, la eficiencia con la cual [actuó la Institución querellada, dado que] en el mismo día que supuestamente entregó la renuncia, [la misma] es aceptada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En otro orden de ideas denunció que, “(…) se puede verificar [de la renuncia objeto de controversia] que la firma (rúbrica) no se corresponde con la mía y no es de mi puño y letra (…) con lo cual se produjo un vicio, y falsificación de la firma, perjudicándome en mi derecho al trabajo, en mi continuidad en el cargo y en la jubilación que por derecho me corresponde (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Como corolario de lo anterior manifestó, que el acto administrativo objeto de impugnación, debe ser considerado nulo por fundamentarse en un instrumento viciado “(…) como lo es en este caso la RENUNCIA que señala la administración (sic) como emanada de mi persona, lo que es totalmente falso; [ello así,] al ser falsificada mi firma y no ser cierta la renuncia en cuestión, esta es de imposible e ilegal ejecución (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) la aceptación de la supuesta renuncia presentada (…) que hace el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico en oficio RRHH/N° 04-1112 fechado 12-03-2004 (sic), es nulo (sic) de nulidad absoluta por carecer dicha renuncia de legalidad y veracidad, de igual manera es nula la PARTICIPACIÓN suscrita por el Director de Recursos Humanos (e) de la Gobernación del Estado (sic) Guárico, máxime cuando aparte de estar basada igualmente en un hecho falso y supuesto, no consta tampoco resolución por parte del Gobernador de la negativa a la jubilación solicitada, menos aún el estudio de la misma, tal como es participado; por lo que hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para mi retiro (…)”.
Destacó, que “(…) conforme a nuestro ordenamiento jurídico, cuando se forja, falsifica o adultera documento (sic) haciendo ver como si (sic) cierto, y que en este caso como emanado de mi persona, se incurre en un ilícito penal, en un falso supuesto (…) [en consecuencia] mi condición laboral y jurídica [se retrotrae al estado] en que estaba antes de producirse el acto administrativo de aceptación de la supuesta renuncia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare “(…) la nulidad absoluta tanto del oficio N RRHH/N°04.01112 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico (…) donde es aceptada la supuesta renuncia interpuesta por mí, y por ende la nulidad proveniente de éste denominado PARTICIPACIÓN, fecha 15 de marzo de 2004, suscrito por el Director (e) de Recursos Humanos [del organismo querellado], mediante el cual no sólo se me informa de la aceptación de la supuesta renuncia, sino que además me es comunicado la negativa a mi petición de jubilación, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinales (sic) 1° (sic) y 3° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Como consecuencia de la nulidad solicitada, pido se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual condición y categoría, igualmente, se ordene el pago de los salarios, beneficios económicos, bono vacacional, dejados de percibir desde mi retiro con supuesta renuncia hasta la total y definitiva reincorporación, para cuyos efectos pido se ordene la práctica de experticia complementaria (…) y se reconozca mi antigüedad en la Gobernación del Estado (sic) Guárico (…)”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las consideraciones siguientes:
“(…) El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta del ‘…acto administrativo contenido en el oficio RRHH Nº 04-01112 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del (…) Gobernador del Estado (sic) Guárico (…) en el cual es aceptada una supuesta renuncia (…) al cargo que desempeñaba (…) que conllevó al también acto administrativo denominado ‘PARTICIPACIÓN’ suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico, así como la no aceptación de la solicitud de jubilación…’
(…Omissis…)
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado está viciado por: 1) Notificación defectuosa, 2) Falso Supuesto y 3) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro.
(…Omissis…)
En ese sentido, referente a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio expuesto se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que en fecha 17 de febrero de 2005 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la querella funcionarial interpuesta (…); en la aludida decisión, el aspecto que no fue considerado por el Juzgador, se relacionaba justamente con los defectos en la notificación, sentencia que fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2014 (…); en los términos siguientes:
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, entiende que en el presente asunto, aún cuando la notificación fue defectuosa, al interponer el querellante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, subsano (sic) los alegados defectos en la notificación, en virtud de lo cual, debe desestimarse este alegato. Así se decide.
(…Omissis…)
[C]on relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
(…Omissis…)
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó el vicio de falso supuesto, en el hecho de que en su decir, desconoce el contenido de la renuncia a su cargo de Analista de Personal I de la Gobernación del ahora estado Bolivariano de Guárico; así como ‘… la firma (rubrica)…’ contenida en la aludida renuncia, la cual alega no fue elaborada por su persona.
Aunado a ello, denunció el referido vicio por cuanto, en su decir, ‘… mal podría renunciar…’ perjudicándose ‘…para los efectos…’ del beneficio de jubilación que había solicitado, y en razón de que, según lo expone, no resulta creíble que la ‘…renuncia…’ a su cargo ‘…es aceptada mediante oficio (…) por el (…) Gobernador…’ ‘…el mismo día que supuestamente entrego (sic) la renuncia…’. Así como en virtud de que la ciudadana ‘BELKIS CARPIO ya no estaba en el cargo, por lo que resulta incongruente que (…) dirija a su persona…’ (…)
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado, este Juzgador considera menester destacar, con relación al desconocimiento de la renuncia al cargo ejercido ante el Órgano accionado, que el querellante se limitó a alegar que desconocía la aludida renuncia en contenido y firma, no obstante, en el transcurso del procedimiento no ejerció en oportunidad alguna los recursos o medios adecuados para la impugnación del referido documento (impugnación o cotejo del mismo) tal como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente;
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, este Juzgador considera menester destacar que la notoriedad judicial ‘…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…’ (Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000).
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano Jurisdiccional, cursa expediente Nº JP41-G-2015-000015, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Parte querellante en el presente asunto), asistido por el abogado Pedro Bernardo BRITO CADENAS (INPREABOGADO Nº 234.712), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en el cual riela, al folio 265 de los antecedentes administrativos, comunicación suscrita por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO, dirigida al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico, de cuyo contenido se constata lo siguiente:
(…Omissis…)
De la comunicación parcialmente transcrita supra se desprende que el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (Parte querellante en el presente asunto), expone que en el ‘…Mes de Febrero del 2004 (…) se activo una renuncia que [le] hicieron firmar…’. (…)
En razón de lo anterior, mal podría el querellante desconocer la ‘…firma (rubrica)…’ estampada en la renuncia a su cargo de Analista de Personal I de la Gobernación del ahora estado Bolivariano de Guárico; ya que el mismo expone en la comunicación antes citada, que en el ‘…Mes de Febrero del 2004 (…) se activo (sic) una renuncia que [le] hicieron firmar…’; es decir, entiende este Juzgador que el mismo admite que la firma estampada en la referida renuncia fue realizada por él; por lo que resulta forzoso desechar el referido argumento. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que el querellante desconoció el contenido de la renuncia al cargo de Analista de Personal I de la Gobernación del ahora estado Bolivariano de Guárico; no obstante, el mismo se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno del cual se desprenda que su renuncia se debió a algún tipo de coacción; siendo que el mismo manifestó, en la comunicación que riela al folio 265 de los antecedentes administrativos del asunto Nº JP41-G-2015-000015, la cual este Juzgador hace valer en el presente asunto por notoriedad judicial, que en el ‘…Mes de Febrero del 2004 (…) se activo (sic) una renuncia que [le] hicieron firmar…’.
En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador, al desconocer la referida renuncia en contenido debió promover los recursos o elementos probatorios necesarios a los fines de demostrar que su renuncia se debió a algún tipo de coacción; lo cual no ocurrió; por tanto, en razón de que no se desprende, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que la renuncia del querellante haya sido producto de algún tipo de coacción, resulta forzoso desechar el referido argumento. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia según la cual, arguyó la parte actora falso supuesto por cuanto, en su decir, ‘… mal podría renunciar…’ perjudicándose ‘…para los efectos…’ del beneficio de jubilación que había solicitado (…); advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin fundamentar cómo en su decir, los referidos argumentos vulneraron sus derechos; o en su defecto harían nulo el acto impugnado, por lo que resulta forzoso desechar por infundados, los mismos. Así se establece.
Por su parte, referente al argumento según el cual denunció la parte actora falso supuesto, por cuanto en su decir, resulta no creíble que la ‘…renuncia…’ a su cargo ‘…es aceptada mediante oficio (…) por el (…) Gobernador…’ ‘…el mismo día que supuestamente entrego (sic) la renuncia…’; advierte este Juzgador quem, (sic) mal podría alegar el actor vulneración en sus derechos, por la Administración actuar diligentemente y aceptar la renuncia efectuada por el mismo, lo que en efecto correspondía (…), razón por la cual, deviene en forzoso desestimar por infundada la referida denuncia. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora adujo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por no existir un estudio sobre su solicitud de obtener el beneficio de jubilación, ni resolución suscrita por el Gobernador negando la aludida solicitud.
En tal sentido, este Juzgador advierte al folio 08 (sic) de la primera pieza del expediente, copia simple de la ‘PARTICIPACIÓN’ (…) de fecha 15 de marzo de 2004, suscrita por el Director de Recursos Humanos encargado de la Gobernación del ahora estado Bolivariano de Guárico, de la cual se desprende que informan al querellante sobre la improcedencia de la solicitud del beneficio de jubilación en virtud de haber renunciado al cargo ejercido ante la referida Gobernación, por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, en criterio de este Juzgador, la Administración no incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que del contenido de la copia simple de la ‘PARTICIPACIÓN’ (…) ut supra transcrita, se desprende que se negó la referida solicitud en virtud de la renuncia ejercida por el querellante al cargo que ejercía ante el Órgano accionado, por lo cual, en virtud de la aludida renuncia, no era requerido un estudio o análisis de dicha solicitud; por lo que resulta forzoso desestimar el referido vicio. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2016, el abogado Merconi Rojas Alonzo, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación; presentó escrito de fundamentación de la apelación alegando en síntesis que “(…) [l]a sentencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto jamás, redacté, transcribí, firmé ni presente la carta de renuncia el 12 de marzo de 2004 (…)”; en ese contexto señaló, que “(…) [e]l A quo inobservo (sic) y mucho menos cotejo (sic) la firma ni los formatos que tiene la carta de renuncia y los formatos que tienen los folios [8 y 9] de la primera pieza del expediente, que tienen semejanzas en sus contextos con los formatos emitidos por el querellado (…) [l]o cual me dejó en un estado de indefensión que lesiona mis derechos personales, subjetivos e intereses en cuanto a la tutela judicial efectiva (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En ese orden de ideas, aseveró que “(…) [e]l Aquo no apreció totalmente la prueba que el (sic) mismo incorporó, y que riela al folio 265 de los antecedentes administrativos, que Extrajo (sic) de Otro (sic) Expediente (sic), incurriendo en la inmotivación del fallo por silencio de pruebas, por los cuales (sic) la parte dispositiva del fallo es consecuencia de atribuir [veracidad] a un instrumento que no existe en el Expediente (sic), en contravención a lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de esta Corte).
A lo antes expuesto aportó, que “(…) el Juzgador de Instancia no consideró el acervo probatorio que corre inserto en el expediente al considerar que renuncie (sic) al cargo de Analista de Personal I de la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Guárico, (…) [siendo que] la parte dispositiva del fallo es consecuencia de atribuir [preeminencia] a un instrumento que no existe en el Expediente (sic) (…) [descartando además valorar] lo alegado y probado en el libelo de la demanda a pesar de estar expresamente determinado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Merconi Rojas Alonzo, debidamente asistido por los abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Francis Cabrera Montesinos, anteriormente identificados, contra el acto administrativo denominado “PARTICIPACIÓN” de fecha 15 de marzo de 2004, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico; a través del cual se expresó la aceptación a la renuncia presuntamente presentada por el hoy querellante al cargo de Analista de Personal I, adscrito a la antes mencionada entidad gubernamental, declarando de forma subsecuente, la improcedencia del beneficio de jubilación solicitado el 24 de marzo de 2004.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte querellante se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de i) suposición falsa, ii) incongruencia, y iii) silencio de prueba.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que,“(…) [l]a sentencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto jamás, redacté, transcribí, firmé ni presente la carta de renuncia el 12 de marzo de 2004 (…)”; en ese contexto señaló, que “(…) [e]l A quo inobservo (sic) y mucho menos cotejo (sic) la firma ni los formatos que tiene la carta de renuncia y los formatos que tienen los folios [8 y 9] de la primera pieza del expediente, que tienen semejanzas en sus contextos con los formatos emitidos por el querellado (…) [l]o cual me dejó en un estado de indefensión que lesiona mis derechos personales, subjetivos e intereses en cuanto a la tutela judicial efectiva (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene, que:
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico determinó, en relación al desconocimiento de la renuncia al cargo de Analista de Personal I presuntamente presentada ante la Dirección de Recursos Humanos de la entidad, que “(…) el querellante se limitó a alegar que desconocía la aludida renuncia en contenido y firma, no obstante en el transcurso del procedimiento no ejerció en la oportunidad alguna los recursos y medios adecuados para la impugnación del referido documento (impugnación o cotejo del mismo) tal como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente; aún cuando la representación judicial del Órgano (sic) accionado (…) consignó (…) la misma en original. De igual forma tampoco se evidencia que haya impugnado en oportunidad alguna los antecedentes administrativos del caso (…). [Por otra parte,] el mismo se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno del cual se desprenda que su renuncia se debió a algún tipo de coacción; siendo que el mismo manifestó, en la comunicación que riela al folio 265 de los antecedentes administrativos del asunto N° JP41-G-2015-000015, la cual este Juzgador hace valer en el presente asunto por notoriedad judicial, que en el ‘…Mes (sic) de Febrero (sic) del 2004 (…) se activo (sic) una renuncia que [le] hicieron firmar…’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que el hoy querellante al momento de incoar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, rechazó de manera expresa el documento fundamental de la acción, enunciando de forma indubitada “(…) ‘RENUNCIA’ la cual desconozco tanto en su contenido como en su firma (…)” (Vid. Folio 3 del escrito libelar).
Ahora bien, ante las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte querellante, esta Corte Segunda estima propicio traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas líneas se lee lo siguiente:
“Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Es importante establecer en relación a la institución del desconocimiento de un documento, que la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado. De este modo, la disposición legal supra reseñada, contemplan dos situaciones completamente distintas. Una, cuando el instrumento es producido por el actor con el libelo de la demanda; y la otra cuando se hace valer posteriormente. En tal sentido, la Ley establece que en el primero de los casos el desconocimiento deberá realizarse en el acto de contestación de la demanda; mientras que en el segundo supuesto el mismo deberá perpetrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya sido producido el instrumento.
Ahora bien, el caso que nos compete transciende la complejidad habitual dado que el querellante procedió a desconocer el documento privado que le fuere adjudicado al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que en prima facie podría juzgarse por extemporáneo, pero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que en “(…) caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre en todo caso a partir de la litis de contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior (…)” (Vid. Sentencia N°0328 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Banco de Trabajadores de Venezuela, C.A. vs Inversora Marcedi S.A.).
Por aplicación al caso de autos de la jurisprudencia antes transcrita, es preciso sintetizar, que el apoderado en juicio de la precitada entidad gubernamental -en la fase de contestación-, explayó en el Capítulo II de su escrito, denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO”, que “(…) el querellante (…) pretende un desconocimiento del contenido y firma del documento contentivo de su renuncia de fecha 12 de Marzo (sic) de 2004, sin que dicho documento constare en autos como opuesto a su persona conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de incidencias, es el propio querellante quien lo trae a los autos en copia, conjuntamente con su recurso contencioso administrativo funcionarial, a todo evento, sin que ello signifique que convalide la extemporaneidad del pretendido desconocimiento, promuevo la prueba de cotejo de firmas, designando como documento indubitado, el poder otorgado apud (sic) por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO (…) que cursa en el presente expediente. Señalo (sic) que el original de la expresada renuncia, reposa en el expediente administrativo del nombrado ciudadano, el cual reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico, cuyo original consignaré oportunamente (…)”.
Aunado a lo anterior se debe señalar, que corre inserto a los folios 66 y 67 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial del organismo querellado, de cuyas líneas se lee “(…) [p]romuevo en original un folio, instrumento privado identificado con la letra ‘A’ firmado por el querellante, ciudadano Merconi Rojas (…) a través del cual presenta su renuncia al cargo que venía ocupando en el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Guárico, desde el 02/01/03 (sic), según lo previsto en el artículo78, ordinal 1° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Lo anterior, pone de manifestó la intención de las partes de dar continuidad a la incidencia planteada.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional el comportamiento desplegado por el Juzgador de primera instancia, siendo que admitió las pruebas promovidas en la fase probatoria -ergo, el instrumento privado consignado en original-, absteniéndose de emitir cualquier pronunciamiento en relación a la prueba de cotejo solicitada.
De este modo, nos encontramos que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, siendo que acorde a sus dichos el actor en juicio actuó de forma negligente al “(…) no ejerc[er]en oportunidad alguna los recursos o medios adecuados para la impugnación del referido documento (impugnación o cotejo) (…)”; declaración esta que como fuera indicado en párrafos anteriores, se aparta de la realidad. (Corchetes de esta Corte).
La prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la Gobernación del estado Guárico, resultaba de máxima importancia para la resolución de la causa, siendo que la presente litis versa sobre la veracidad de la renuncia presuntamente formulada, núcleo este, del acto administrativo impugnado en sede judicial.
Las actuaciones antes descritas denotan que en el caso que se examina se violó a ambas partes del juicio el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el sentenciador A quo no sólo apreció de manera errada y escueta el desconocimiento formulado por la representación judicial de la parte querellante con relación al instrumento privado detallado ut supra, determinando que el mismo no ejerció en oportunidad alguna los mecanismos idóneos para la impugnación del mismo –cuando de las actas se deduce lo contrario-; sino además, no se pronunció sobre la prueba de cotejo clamada por su adversario en juicio, la cual, era fundamental para la solución del caso que fue sometido por las partes para su consideración y resolución, incurriendo en violación de los artículos 7, 12, 15, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, constatado el quebrantamiento de formas esenciales al procedimiento habido en esta causa y en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y sobre la base de los principios de igualdad, idoneidad y transparencia, resulta imperioso para esta Corte Segunda declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Iudex A quo conozca la incidencia recaída en el presente asunto, quien deberá fijar la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos en sujeción a lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil. Evacuada la prueba de cotejo, el Tribunal de primera instancia deberá dictar la decisión correspondiente, siempre en procura de la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2016, por el abogado MARCONI ROJAS ALOZO, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 14 de marzo de 2016, por medio de la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 14 de marzo de 2016.
4.-Se REPONE la causa al estado en que el Iudex A quo conozca la incidencia recaída en el presente asunto, con miras a garantizar la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000667
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
|