JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000727
En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1955 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Francisco Nicolás Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.287, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RÍOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.963, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte; y por auto, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió del abogado Francisco Olivo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2017, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió de la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, titular de la cédula de identidad Nº 1.531.303, actuando con el carácter de tercera interesada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Alfredo Valariano Uriola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 18.426, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2017, inclusive venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2017, vencido como se encontró el lapso para contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2014, Francisco Nicolás Olivo y Jorge Luis García Aguado, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Ríos García, interpusieron demanda de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “…en el año 1990 hasta la fecha, [su] representado (…) alquiló el inmueble constituido por el apartamento N°4-B del edificio Residencias Carolina ubicado en la urbanización Montalbán en Jurisdicción del Municipio Libertador la ciudad de Caracas, distrito Capital, propiedad de la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, titular de la cédula de identidad N° V-1.531.303…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “… [su] representado ha ocupado el mencionado apartamento en su carácter de arrendatario, mediante contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones tales como pago del canon de arrendamiento, entre otros…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “…la referida relación ha sufrido altos y bajos pues aunque [su] representado ha querido cumplir con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento estipulado, la arrendataria se lo ha impedido, viéndose en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, pagos que fueron consignados ante ese Juzgado hasta el 2 de abril de 2012, fecha en la cual se pagaron los cánones correspondientes a marzo, abril y mayo de 2012, antes que el mismo Tribunal ‘de consignaciones’ fuera cerrado …”.(Corchetes de esta Corte).
En tal sentido señaló “…una vez cerrado el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, [su] representado consignó los cánones de arrendamientos en la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas (SUNAVI). (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “…la ciudadana María Antonia Contreras de Torres no registró ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) la relación arrendaticia que mantiene con [su] representado desde 1990, por lo que este se inscribió en el Libro de Registro Temporal ante esa Superintendencia, aun cuando no se le entregó constancia…”(Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la ciudadana María Antonia Contreras de Torres antes identifica (…) en fecha 12 de junio de 2012, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) ‘la RESTITUCION DE MI INMUEBLE’ (…) en fecha 16 de agosto de 2012, mediante oficio N°SUNAVI-MC la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le requiere a la solicitante (…) la subsanación de lo errores y omisiones en la solicitud efectuada el 12 de junio de 2012, específicamente en lo referente a las razones y pedimentos que sustentan su solicitud así como los correspondientes anexos…”.
Sostuvo que “…en fecha 16 de agosto la apoderada judicial de la arrendadora consigna diligencia mediante la cual subsana los errores mencionados y adjunta documentales que pretenden sustentar sus pedimentos (…) cabe destacar que se cambia el petitorio y se solicita que se inicie el procedimiento previo a la demanda…”.
Relató que “…la ciudadana María Antonia Contreras de Torres en su petición inicial solicita la restitución del inmueble ya que es su única vivienda y vive en casa de su hermana. Sin embargo luego de la solicitud de subsanación requerida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cambia su petición al decir que se debe iniciar el procedimiento previo a las demandas porque además de necesitar el inmueble, [su] representado ha dejado de pagar injustificadamente más de cuatro (4) cánones de arrendamiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…la afirmación anterior es totalmente falsa, ya que [su] representado ha cumplido con la obligación de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento tal como se evidencia en Certificado Electrónico de Solvencia emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “…el 17 de agosto de 2012, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dicta el Acto de inicio del procedimiento previo las demandas establecido en la Ley para la Regularización de y Control de Arrendamiento de Viviendas y la Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas y ordena la notificación de [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató que “…la apoderada judicial de la solicitante consigna en el expediente administrativo publicación de fecha 6 de septiembre de 2012, en el diario el Universal el cartel de notificación del inicio del procedimiento previo a las demandas y la fijación de la audiencia conciliatoria…”.
Precisó que “…en fecha 11 de octubre se celebró la audiencia conciliatoria, pero el funcionario instructor adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) levantó acta declarando desierto el acto. Asimismo, en la referida acta se acordó oficiar a la Defensa Pública, a los fines de que se designe un Defensor con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda. A tal efecto, se declare suspendido el curso del Procedimiento hasta que constara en el expediente la designación y citación del referido defensor público…”.
Alegó que “…el abogado Manuel Duarte actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda se dio por notificado de la designación para ‘asistir a la Audiencia Conciliatoria…”.
Indicó que “… en el expediente administrativo no hay constancia de que el mencionado Defensor Público haya realizado gestión alguna para contactar a [su] representado ni tampoco se evidencia que haya realizado actuaciones tendientes a exponer los alegatos y defensas en el procedimiento administrativo...”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que no “…consta en el expediente que el funcionario instructor del procedimiento administrativo, haya fijado la fecha de la nueva audiencia conciliatoria una vez que el Defensor Público se haya dado por notificado, sino que la misma se celebro en fecha 11 de diciembre de 2012…”.
Relató que “…en el Acta de Audiencia Conciliatoria (…) se evidencia que el defensor designado en la presunta ‘defensa’ (…) se limitó a señalar textualmente ‘visto la comparecencia de [su] defendido en este estado el defensor público visto que no conoce ni de vista ni de trato ni de comunicación no tiene nada que exponer y solicita se prosiga con el procedimiento estipulado con la ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…en dicha Audiencia Conciliatoria la parte solicitante no es clara en su petitorio, ya que por un lado solicita la desocupación del inmueble por necesidad inmediata, ya que ‘vive arrimada en casa de su hermana’ y por otro señala que nuestro representado tiene más de cinco (5) años sin pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual confunde los supuestos para solicitar el desalojo del inmueble…”.
Afirmó que “...la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) dicta Resolución N°00243 mediante la cual se habilita vía judicial para que la ciudadana María Antonia Contreras ejerza las acciones legales pertinentes ante los tribunales competentes…”.
Relató que “…se abrió correo especial para la notificación de [su] representado y el 28 de octubre de 2013, se consigna en el expediente diligencia de resulta de notificación en la cual se señala el Ciudadano ‘Rafael García’ no quiso firmar la notificación por lo que se observa la confusión entre los sujetos a los cuales va dirigida la notificación de la referida Resolución…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “…la ciudadana María Antonia Contreras de Torres consignó en el expediente administrativo el cartel de notificación de la resolución antes mencionada, tal como se indicó anteriormente en el epígrafe referido a la caducidad de la presente acción…”.
Esgrimió que “…la resolución N°00243 de fecha 5 de febrero de 2013, “…es producto de un procedimiento administrativo viciado desde sus orígenes…”.
Manifestó que “…si bien es cierto que el funcionario instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) cumplió con lo establecido (…) al proceder a citar al Defensor Público con competencia especial en materia inquilinaria y que el mismo dio por notificado en fecha 5 de diciembre de 2012, tal como consta en diligencia, es de resaltar que dicho Defensor Público INCUMPLIÓ DE MANERA FLAGRANTE LAS NORMAS LEGALES EN CUANTO A LAS ATRIBUCIONES DE DEFENSA PÚBLICA…”.
Expresó que “…se observa con meridiana claridad que este funcionario público en ningún momento intentó ponerse en contacto con [su] representado, ni realizó las gestiones pertinentes para aportar pruebas y alegatos en defensa de [su] representado ni realizó las gestiones pertinentes para aportar las pruebas y alegatos en defensa de [su] representado razón por la cual NO CUMPLIÓ CON LAS ATRIBUCIONES QUE COMO DEFENSOR PÚBLICO TIENE ASIGNADAS lo que constituye un incumplimiento grave de normas legales que vicia el procedimiento origen de este recurso de nulidad absoluta…”.(Corchetes de esta Corte).
Relató que “…cabe resaltar que dado que la primera audiencia conciliatoria de fecha 11 de octubre de 2012, fue declarada desierta y el procedimiento administrativo se suspendió hasta la comparecencia del Defensor Público con competencia inquilinaria, quien se dio por notificado el 5 de diciembre de 2012, NO HAY COSNTANCIA ALGUNA EN EL EXPEDIENTE QUE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE SUNAVI HAYA VUELTO A NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA NUEVA AUDIENCIA CONCILIATORIA que se celebró el 11 de diciembre de 2012…”.
Agregó, que “…se observa que en el expediente administrativo folio ochenta y seis (86) se encuentra la diligencia del Defensor dándose por notificado y luego en el folio ochenta y siete (87) se encuentra el acta de audiencia conciliatoria, mas no hay constancia alguna de que se haya notificado a las partes la fecha de la nueva audiencia conciliatoria, por lo que se patentiza el incumplimiento del procedimiento establecido en (…) la Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
Indicó que “…es cierto que tal omisión fue subsanada con la comparecencia de la solicitante y el Defensor Público a la audiencia conciliatoria de fecha 11 de diciembre de 2012, no es menos cierto que se incumplió con el procedimiento legalmente establecido por lo que es deber de esta representación destacar este hecho que puede derivar en violaciones de orden constitucional como lo es la violación al derecho a la defensa, aunque en el presente caso fue subsanado…”.
Destacó que “…la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) incurrió en el falso supuesto de hecho al abrir el procedimiento administrativo con las pruebas insuficientes aportadas por la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, toda vez que no aportó elementos de prueba que sustentaran la necesidad inmediata y urgente de usar el inmueble dado en arrendamiento (…) tampoco aportó elementos que probaran que [su] representado adeuda los cánones de arrendamiento, ya que se limito a consignar un estado de cuenta de una presunta deuda que nuestro representado mantiene con el condominio…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “…la administración se basó en pruebas insuficientes para abrir el procedimiento previo a las demandas, ya que las pruebas aportadas por el solicitante no demuestran con suficiencia y claridad su petición de restitución del inmueble por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a través de la Resolución que hoy se impugna habilitó la vía judicial para el desalojo a través de la valoración errada de los hechos razón por la cual dicho acto administrativo se encuentra viciado y debe ser anulado por ese honorable Tribunal…”.
Indicó que “…la falta de orden en el expediente administrativo se traduce en la violación del derecho a la defensa de los particulares, ya que al no haber un orden cronológico y secuencial de las actuaciones de la Administración Pública el administrado no cuenta con los medios adecuados para defenderse…”.
Sostuvo que “…se evidencia en el presente caso hubo confusión en la notificación de nuestro representado, lo cual constituye una violación a su derecho a la defensa de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes indicados…”.
Finalmente solicitó “…que declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia DECLARE LA NULIDADA ABSOLUTA de la Resolución N°00243 de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) por la cual habilita la vía procesal para proceder al desalojo de nuestro representado del inmueble que habita propiedad de la ciudadana María Antonia Contreras de Torres con quien mantiene una relación arrendaticia desde el año 1990…”
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“...Así las cosas luego del estudio de los supuestos para la validez de la notificación mediante cartel y comparándolo con el Cartel de Notificación de fecha 29 de octubre de 2013, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) mediante la cual se puso en conocimiento al ciudadano Rafael Ríos García que se había habilitado la vía para dirimir las vía judicial para dirimir las controversias con motivo a la relación arrendaticia que mantiene con la ciudadana María Antonia de Torres ante los Tribunales Competentes de la República, se puede observar que el mismo no cumplió con el Tercer supuesto factico precedentemente transcrito es decir no advirtió de forma expresa que se tendría como notificado quince (15) días después de la publicación del Cartel, razón por la cual no se pude estimar la fecha de publicación en prensa a los efectos de computar el lapso de caducidad pues esta advertencia debía realizarse por ser una disposición de orden público la cual no admita relajos ni omisiones constituyéndose entonces como una notificación defectuosa pero válida por cuanto cumplió con el fin de poner en conocimiento al recurrente de la Resolución objeto de impugnación pudiendo interponer los recursos que a su parecer le resultasen más convenientes en pro de su defensa, tal como se ha demostrado en este caso en cual fue ejercido el recurso de nulidad Así las cosas este juzgado desestima tal alegato alusivo a la caducidad Así decide.
(...Omissis...)
Así las cosas, esta juzgadora observa que la administración para llevar a cabo la audiencia conciliatoria lo hizo conforme a derecho por el hecho de haberle asignado un defensor público al hoy recurrente garantizando las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela relativas al derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora lo dicho por el defensor público en la referida audiencia, el cual expreso ‘Visto que no conozco ni de vista ni trato ni de comunicación no tengo nada que exponer y solicito se prosiga con el procedimiento estipulado en la ley, es todo’ de ello considera este Tribunal que estos dichos se constituyen como una conducta no diligente por cuánto como anteriormente se hizo mención, los Defensores Públicos deben agotar todos los recursos y vías pertinente a efectos de tutelar los derechos de sus representados, no obstante mal puede pretender la parte recurrente ciudadano Rafael Ríos García la nulidad del acto administrativo objeto de estudio por una conducta personal del Defensor Público de la cual es absoluta totalmente ajena la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI)pues se evidencia al folio 85 del expediente administrativo oficio N° SUNAVI-MC 23/13/12 6 de fecha 23 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Ana Marina Rodríguez Montero en su carácter de la Superintendente Nacional a través del cual solicitó al Defensor Público General de la República, la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) al recurrente. De ello se evidencia que la administración cumplió con las garantías Constitucionales del recurrente, al oficiar a la Defensa Pública a efectos de velar por sus derechos además de ello es importante destacar la naturaleza de la audiencia de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra el desalojo y al Desocupación Arbitraria de Viviendas que es la conciliación, la cual es imposible lograr para el Defensor dado que no es apoderado, sino que su función es asistir velar porque se cumpla el proceso. De manera que ciertamente actuó negligentemente el Defensor al expresar que no tenía nada que exponer, ya que ha debido verificar si se cumplieron todos los trámites legales y procedimientos durante la sustanciación del procedimiento administrativo y en todo caso dejar por sentado eso toda vez que respecto al contrato de arrendamiento a su cumplimiento o incumplimiento no podía alegar ningún tipo de defensa puesto que no es apoderado judicial del inquilino ni estaba obligado a ir a la búsqueda de el dado que los trámites de notificación personal del inicio del procedimiento fueron agotados y siendo infructuoso se realizo por cartel poniendo en conocimiento al inquilino de la sustanciación del mismo, ahora bien la expresión del Defensor en el acto de audiencia conciliatoria no puede considerarse que violo el derecho a la defensa del inquilino ciudadano Rafael Ríos García, ya que como bien se analizó la finalidad de ese acto de audiencia conciliación no puede y por otro lado del punto 1(del debido proceso)analizado en este fallo, se pudo comprobar que el procedimiento fue sustanciado con las debidas garantías por lo que anular el acto administrativo solo por los dichos del Defensor resultaría inoficioso, y atentaría contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso como un instrumento para la realización de la justicia, máxime cuando el Acto Administrativo no ordena ningún tipo de desalojo ni da por hecho que exista un incumplimiento del contrato por parte del inquilino, sino que por el contrario habilito la vía judicial incluso para ambas partes garantizándole el acceso a la justicia ante los tribunales ordinarios ya que con este acto administrativo no solo está el propietario habilitado para demandar, sino también el inquilino lo podría hacer, resultando en consecuencia inoficioso declarar la nulidad del acto administrativo basándose en una formalidad respecto a la actuación del Defensor Público Así decide.
(...Omissis...)
En ese mismo sentido y como precedentemente se transcribió, la denuncia del recurrente se circunscribe en la declaratoria de nulidad del acto administrativo por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido aduciendo que no se notificó a las partes la fecha de la audiencia conciliatoria sin embargo observa esta juzgadora que la misma se efectuó y desarrollo de acuerdo a la Ley, por cuanto en fecha 17 de agosto de 2012, según se evidencia los folios 72 y 73 fue librada notificación al recurrente para que compareciera a la audiencia conciliatoria siendo infructuosa y por ello se libró cartel el cual se publico en fecha 29 de agosto de 2012, y al no haber comparecido el inquilino se procedió a tramitar la designación del defensor Ahora bien, visto que en fecha 11 de diciembre de 2012, comparecieron a la Audiencia Conciliatoria la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, asistida por la bogada Mariyuli del Carmen Jiménez González, (…) se convalida así cualquier omisión de tramite cualquier omisión de tramites los cuales no son fundamentales en el proceso ni vician el acto administrativo de nulidad, dicho vicio solo se configuraría en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas faces del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado por formalismos no esenciales del proceso, razón por la cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece de forma parcial que ‘ no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ‘ este juzgado desecha tale alegato Así decide.
(...Omissis...)
En relación a esta denuncia relativa a la forma de sustanciar el expediente administrativo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo señala directrices e instrucciones para la sustanciación del expediente administrativo la cual busca mantener su unidad e integridad, sin embargo se evidencia que el recurrente error en la foliatura lo cual fue posteriormente subsanada por la administración pudiendo observar este juzgado orden cronológico en las actas que conforman el expediente administrativo, es decir la subsanación de la foliatura de las actas del expediente administrativo no afecta la validez del acto administrativo, ni vicia su contenido, razón por la cual no se evidencia que la administración haya ocasionado indefensión al recurrente pues como anteriormente se dijo, la administración agoto todo los medios legales a efectos de notificarlo para que acudiera a ejercer los elementos probatorios y alegatos que considerase convenientes en el ejercicio de su derecho a la defensa no obstante no compareció en ningún momento durante la sustanciación del procedimiento administrativo Así establece.
(...Omissis...)
Ello así analizados los fundamentos de la administración y en vista del criterio jurisprudencial antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Fundamentó su decisión en causas que se materializaron, que existieron que se probaron y en la debida sustanciación del expediente administrativo sin establecer hechos falsos. En consecuencia se desecha tal denuncia referida al vicio de falso supuesto Así establece.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2017, el abogado Francisco Olivo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el incumplimiento de las normas legales sobre la defensoría pública en materia de arrendamientos constituye una vulneración del derecho a la defensa de los particulares que deben acudir a un defensor público, por lo cual dicha vulneración mal puede ser subsanada por el juez contencioso administrativo ya que el cumplimiento de los deberes de la defensa pública en materia de arrendamiento equivale a ausencia del procedimiento legalmente establecido…”.
Adujo, que “…el Tribunal a quo incurrió en error de juzgamiento por falsa interpretación de las normas sobre la defensa pública en materia de arrendamiento…”.
Denunció que el Defensor Público “…en ningún momento intentó ponerse en contacto con [su] representado ni realizó gestiones pertinentes para aportar pruebas y alegatos en defensa de [su] representado en razón por lo cual NO CUMPLIÓ CON LAS ATRIBUCIONES QUE COMO DEFENSOR PÚBLICO TIENE ASIGNADAS LEGALMENTE, lo que constituye un incumplimiento grave de normas legales que vicia el procedimiento administrativo origen del recurso de nulidad absoluta (…) para esta representación judicial resulta inaudito que en acto conciliatorio el Defensor Público no haya admitido sin más que no conoce de vista ni trato al arrendatario, con lo cual patentiza el grave incumplimiento (…) de la Ley Orgánica para la defensa Pública…” (Corchetes de esta Corte negrillas del original).
Indicó, que “…la defensa Pública con competencia especial fue creada como un mecanismo para la defensa de los arrendamientos en los procedimientos administrativos y judiciales derivados de la relación arrendaticia y el Defensor público tiene como función orientar, asesorar, asistir y representar todas las personas que lo requieran para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda…”.
Sostuvo, que “…en el caso que nos ocupa vemos como de manera flagrante y grosera el Defensor Público asignado a [su] representado NO CUMPLIÓ CON NINGUNA DE ESTAS ATRIBUCIONES (…) no se puso en contacto con [su] representado (…) no investigó no aportó pruebas para la defensa de [su] representado (…) admite de manera flagrante que no cumplió con las atribuciones asignadas legalmente al indicar expresamente que no conoce de vista ni de trato a [su] representado por lo que no ejerció su defensa como tiene que ejercerla por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) visto lo anterior es evidente que el tribunal incurre en una falsa interpretación de las normas sobre la defensa pública antes mencionadas…”.(Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…legalmente los defensores públicos tienen como atribución asistir y representar a los arrendatarios y no como erradamente sostiene la juzgadora que el defensor NO es un APODERADO y por tanto tiene como atribución velar por la defensa de los arrendatarios (…) El defensor público está en la obligación de promover todas las pruebas necesarias para la mejor defensa de su representado, lo cual no ocurrió en el procedimiento administrativo objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto…”.
Denunció que “...este tribunal comete un error al determinar que no hay violación de normas legales, ya que solo bastaba la presencia del defensor público en la audiencia conciliatoria para que se garantizara el derecho a la defensa de [su] representado, lo cual constituye un grave error de juzgamiento, pues queda demostrado que los deberes de los defensores públicos en materia inquilinaria van más allá de la mera presencia en audiencia conciliatoria…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…el tribunal a quo incurre en error al indicar que la actuación del defensor público fue de carácter personal y no tiene relación con el procedimiento sustanciado por la SUNAVI toda vez que la conducta del defensor en la audiencia del 11 de diciembre de 2012, ESTABA ENMARCADA DENTRO DE UNPROCEDIMIENTO INQUILINARIO Y DEBIA CUMPLIR CON SUS DEBERES…”.
Alegó, que “… de manera que el tribunal a quo incurre en un error de juzgamiento que afecta el fondo de la sentencia que hoy se apela, por cuanto hace una errónea interpretación de las normas sobre defensa pública en materia inquilinaria, soslayando el derecho a la defensa de [su] representado que no fue debidamente representado por el Defensor Público asignado por la SUNAVI, lo cual viciaba el procedimiento de habilitación de la vía judicial de nulidad absoluta…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…el tribunal a quo estimó de manera errada que los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo eran suficientes para que la SUNAVI dictara el acto de habilitación de la vía judicial y que en todo caso, dicho acto administrativo no tenía por finalidad establecer la falta de pago de cánones o la urgencia inmediata de la arrendadora para poseer el inmueble, sin tener en cuenta que el acto recurrido se desprende que el procedimiento fue abierto a instancia de la arrendadora…”.
Señaló, que el tribunal de instancia “…erróneamente considera que el acto administrativo recurrido no implica el desalojo o establece la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de [su] representado y que las pruebas aportadas por la arrendadora tenían por finalidad probar su derecho de propiedad y que se cumplió el procedimiento legalmente establecido porque hubo una audiencia conciliatoria por lo que no existe el falso supuesto alegado en el recurso contencioso administrativo…”(Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó a este Órgano jurisdiccional “…que DECLARE CON LUGAR la presente apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) mediante la cual declara SIN LUGAR EL Recurso contencioso Administrativo de nulidad contra la resolución N° 000243 de fecha 5 de febrero de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por la cual HABILITA LA VÍA JUDICIAL en el procedimiento previo a las Demandas incoado por la ciudadana María Antonia Contreras de Torres contra [su] representado Rafael Ríos García por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (…) y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado…”.(Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió de la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, debidamente asistida por el abogado Alfredo Valariano Uriola, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “es necesario aclarar que la sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se trata de un ‘Recurso de Revisión’ y no de una interpretación que hace la Sala Constitucional de una norma o principio fundamental de carácter vinculante en los términos que prevé el artículo 335 de la Constitución (…)” y que “en el presente caso, al recurrente se le garantizó el debido proceso y fue debidamente citado de la forma que lo establece nuestro ordenamiento jurídico; además se le garantizó su derecho a la defensa en virtud de que la administración (sic) ordenó la designación de un Defensor Público, por lo que respetuosamente solicito que sea desestimada dicha denuncia”.
Que “en ninguna parte se refleja que el Defensor Público deba ejercer defensas temerarias por la falta de apoyo, impulso, comunicación y presencia de la parte que puede aportarles elementos para su defensa y que quedó debidamente notificada, como se evidencia de autos. Esto es, no puede calificarse como incumplimiento de las atribuciones del defensor público, el hecho de que el propio interesado, no le haya aportado elementos para su mejor defensa en virtud de su conducta evasiva e irresponsable”.
Que “(…) se evidencia la existencia de una confusión de procesos por parte del recurrente, ya que el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA JUDICIAL, consiste en la celebración de la audiencia de conciliación prevista en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, explanado suficientemente ut supra; y EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, descrito en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización Y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se discute acerca del fondo de la controversia, así como también, se promueven y evacúan las pruebas conducentes a la pretensión del actor; lo cual no constituye en lo absoluto un vicio de falso supuesto, y más aún cuando el recurrente fue negligente en comparecer y desvirtuar (…)”.
Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Alzada pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2016, por el abogado Francisco Olivo Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ríos García, parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 243 de fecha 5 de febrero de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a tal efecto observa:
Señaló la parte demandante en su fundamentación a la apelación que la sentencia incurría en los siguientes vicios: 1.- “Violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales, específicamente violación a los criterios sustentados por dicha Sala en sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013 relacionada con la interpretación del derecho a la defensa y debido proceso” y 2.- Error de juzgamiento: 2.1.-“por falsa apreciación de las normas sobre defensa pública en materia de arrendamientos” y 2.2.- “por falsa apreciación de los hechos en cuanto al (sic) existencia del vicio de falso supuesto alegado…”.
1. De la supuesta violación al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó la parte apelante que el Juzgador de instancia no tomó en consideración lo establecido con carácter vinculante mediante decisión Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa.
Expresamente señaló que “se evidencia que la sentencia recurrida, afirma que existe un incumplimiento del defensor público en los deberes que tiene legalmente atribuidos, pero al mismo tiempo señala que esta infracción no causa vulneración constitucional” y que “[el] incumpliendo de las normas legales sobre la defensoría pública en materia de arrendamientos constituye una vulneración del derecho a la defensa de los particulares que deben acudir a un defensor público, por lo cual dicha vulneración mal puede ser subsanada por el juez contencioso administrativo ya que el incumplimiento de los deberes de la defensa pública en materia de arrendamiento equivale a ausencia del procedimiento legalmente establecido…”.
Por su parte, la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, actuando con el carácter de tercera interesada, asistida por el abogado Alfredo Valarino Uriola, indicó que “es necesario aclarar que la sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se trata de un ‘Recurso de Revisión’ y no de una interpretación que hace la Sala Constitucional de una norma o principio fundamental de carácter vinculante en los términos que prevé el artículo 335 de la Constitución (…)” y que “en el presente caso, al recurrente se le garantizó el debido proceso y fue debidamente citado de la forma que lo establece nuestro ordenamiento jurídico; además se le garantizó su derecho a la defensa en virtud de que la administración (sic) ordenó la designación de un Defensor Público, por lo que respetuosamente solicito que sea desestimada dicha denuncia”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que de los dichos del apelante se desprende que el mismo tiene una disconformidad con la sentencia por la misma señalar que no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, a pesar de que, a su decir, el Defensor Público incumplió con los deberes de la Defensa Pública en materia de arrendamiento, lo cual equivaldría a ausencia del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, a los fines de determinar si se encuentra apartada o no la decisión proferida por el iudex a quo de los criterios emanados en la sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso traer a colación la misma, la cual es del tenor siguiente:
“(…) esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la ‘subsanación’ del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita se observa que la decisión que indica el apelante como vulnerada por la sentencia dictada por el Juzgador de instancia está dirigida a indicar que la teoría de la subsanación o convalidación de los actos administrativos dictados en ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, o en los que se haya vulnerado etapas esenciales, como sería el caso de la citación del administrado, a los fines de su defensa, no tiene asidero dentro de nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que la decisión de primera instancia indicó:
“En ese mismo sentido y como precedentemente se transcribió, la denuncia del recurrente se circunscribe en la declaratoria de nulidad del acto administrativo por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido aduciendo que no se notificó a las partes la fecha de la audiencia conciliatoria, sin embargo, observa esta juzgadora que la misma se efectuó y desarrollo de acuerdo a la Ley, por cuanto en fecha 17 de agosto de 2012, según se evidencia los folios 72 y 73 fue librada notificación al recurrente para que compareciera a la audiencia conciliatoria siendo infructuosa y por ello se libró cartel el cual se publico en fecha 29 de agosto de 2012, y al no haber comparecido el inquilino se procedió a tramitar la designación del defensor Ahora bien, visto que en fecha 11 de diciembre de 2012, comparecieron a la Audiencia Conciliatoria la ciudadana María Antonia Contreras de Torres, asistida por la abogada Mariyuli del Carmen Jiménez González, así como también del abogado Manuel Duarte (…) en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en asistencia del ciudadano RAFAEL RIOS GARCÍA, se convalida así cualquier omisión de tramite cualquier omisión de tramites los cuales no son fundamentales en el proceso ni vician el acto administrativo de nulidad, dicho vicio solo se configuraría en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas faces del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado por formalismos no esenciales del proceso, razón por la cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece de forma parcial que ‘ no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’ este juzgado desecha tale alegato”.
Ahora bien, siendo que de la revisión realizada al expediente se desprende que efectivamente sí se llevó a cabo el procedimiento contemplado en la Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se intentó la notificación del hoy apelante en varias oportunidades, siendo efectivamente notificado mediante cartel publicado en el Diario “El Universal” el 6 de septiembre de 2012 y se le garantizó igualmente el derecho a la defensa al momento de la audiencia conciliatoria, concluye esta Corte que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, así como tampoco se ha violado criterio alguno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con los indicados derechos. Así se establece.
2.- Del supuesto error de juzgamiento.
Aduce el apelante que incurre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en error de juzgamiento por falsa apreciación de las normas sobre la defensa pública en materia de arrendamiento y falsa apreciación de los hechos en cuanto a la existencia de falso supuesto alegato por esa representación.
Con relación al vicio de error de juzgamiento, ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala, considerar que éste se configura en dos casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones Nros. 516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Nº 01014 del 2 de julio de 2014, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y la Nº 01443 de fecha 3 de diciembre de 2015, caso: Representaciones Adalca, C.A. vs Comisión De Administración De Divisas –CADIVI-).
2.1.- De la supuesta falsa apreciación de las normas sobre la defensa pública en materia de arrendamiento.
Indica el apelante que el Defensor Público en el procedimiento administrativo incumplió de manera flagrante las normas legales en cuanto a las atribuciones de la Defensa Pública, especialmente, y el Tribunal incurrió en un error de Juzgamiento por falsa apreciación de los artículos 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Por su parte, indicó la tercera interesada que “en ninguna parte se refleja que el Defensor Público deba ejercer defensas temerarias por la falta de apoyo, impulso, comunicación y presencia de la parte que puede aportarles elementos para su defensa y que quedó debidamente notificada, como se evidencia de autos. Esto es, no puede calificarse como incumplimiento de las atribuciones del defensor público, el hecho de que el propio interesado, no le haya aportado elementos para su mejor defensa en virtud de su conducta evasiva e irresponsable”.
Ahora bien, establece el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, lo siguiente:
“Artículo 28. La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.
La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.
En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran”.

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que es obligación de la Defensa Pública colocar al servicio de los ciudadanos defensores públicos con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda a los fines de salvaguardar el derecho a la vivienda; y se establece en el artículo 29 las atribuciones de la Defensa Pública con dicha competencia.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015, reza:
“Artículo 24. El Defensor Público o Defensora Pública antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
Los defensores públicos o defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas sin necesidad de juramento y cesaran en sus funciones, en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas, o nombramiento de un abogado privado o abogada privada”.
Ahora bien, tomando en consideración los artículos parcialmente transcritos, evidencia esta Corte que es deber de la Defensoría Pública nombrar a los defensores públicos necesarios a los fines de asistir y garantizar los derechos de los ciudadanos en distintas áreas.
En este sentido, a fin de determinar si efectivamente la sentenciadora incurrió en una falsa apreciación de la normativa que regula a la Defensoría Pública, específicamente en el área de arrendamiento es preciso traer a colación lo indicado por la misma en cuanto a este punto, a saber:
“De manera que ciertamente actuó negligentemente el Defensor al expresar que no tenía nada que exponer, ya que ha debido verificar si se cumplieron todos los trámites legales y procedimientos durante la sustanciación del procedimiento administrativo y en todo caso dejar por sentado eso toda vez que respecto al contrato de arrendamiento a su cumplimiento o incumplimiento no podía alegar ningún tipo de defensa puesto que no es apoderado judicial del inquilino ni estaba obligado a ir a la búsqueda de él dado que los trámites de notificación personal del inicio del procedimiento fueron agotados y siendo infructuoso se realizó por cartel poniendo en conocimiento al inquilino de la sustanciación del mismo. Ahora bien, la expresión del Defensor en el acto de audiencia conciliatoria no puede considerarse que violó el derecho a la defensa del inquilino ciudadano Rafael Ríos García, ya que como bien se analizó la finalidad de ese acto era la conciliación, y por otro lado del punto 1(del debido proceso) analizado en este fallo, se pudo comprobar que el procedimiento fue sustanciado con las debidas garantías por lo que anular el acto administrativo solo por los dichos del Defensor resultaría inoficioso, y atentaría contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso como un instrumento para la realización d la justicia, máxime cuando el Acto Administrativo no ordena ningún tipo de desalojo ni da por hecho que exista un incumplimiento del contrato por parte del inquilino, sino que por el contrario habilito la vía judicial incluso para ambas partes garantizándole el acceso a la justicia ante los tribunales ordinarios ya que con este acto administrativo no solo está el propietario habilitado para demandar, sino también el inquilino lo podría hacer, resultando en consecuencia inoficioso declarar la nulidad del acto administrativo basándose en una formalidad respecto a la actuación del Defensor Público”. (Destacados de esta Corte).
Tomando en cuenta lo anterior, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo indicado por la sentencia de instancia, pues si bien es cierto, la actuación del defensor público en la audiencia conciliatoria no fue la idónea, ello no vicia de nulidad el acto administrativo, cuando éste además de haberse dictado posterior a la sustanciación del procedimiento legalmente establecido, en el cual se agotaron las vías de notificación del inicio del mismo, es una acto que sólo habilita la vía judicial.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte que en la sentencia no incurre en el vicio denunciado pues la misma realiza un análisis de la actuación del defensor público; sin embargo, considera que violentar principios y derechos constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la actuación negligente del defensor, anulando un acto administrativo que cumplió con todos los presupuestos formales y materiales para su conformación, es “inoficioso” y una reposición inútil que atenta contra el principio fundamental de la justicia. Así se establece.
2.2.- De la supuesta falsa apreciación de los hechos en cuanto a la existencia de falso supuesto alegato.
Señaló el apelante que el tribunal de instancia “…erróneamente considera que el acto administrativo recurrido no implica el desalojo o establece la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de [su] representado y que las pruebas aportadas por la arrendadora tenían por finalidad probar su derecho de propiedad y que se cumplió el procedimiento legalmente establecido porque hubo una audiencia conciliatoria por lo que no existe el falso supuesto alegado en el recurso contencioso administrativo…”.
La tercera interesada indicó que “(…) se evidencia la existencia de una confusión de procesos por parte del recurrente, ya que el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA JUDICIAL, consiste en la celebración de la audiencia de conciliación prevista en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, explanado suficientemente ut supra; y EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, descrito en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización Y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se discute acerca del fondo de la controversia, así como también, se promueven y evacuan las pruebas conducentes a la pretensión del actor; lo cual no constituye en lo absoluto un vicio de falso supuesto, y más aún cuando el recurrente fue negligente en comparecer y desvirtuar (…)”.
En este contexto, observa esta Corte que pretende el apelante que sea anulada la decisión por cuanto considera que la sentencia del a quo incurrió en un falso supuesto al considerar que el acto impugnado contenido en la Resolución Nº 243 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI),no ordena su desalojo entre otras cosas.
En cuanto a esto, considera oportuno indicar que el referido acto sólo habilita la vía judicial, posterior al procedimiento conciliatorio que lleva a cabo la Superintendencia a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes; igualmente, resulta pertinente indicar lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen:
“Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Destacados de esta Corte).
De los artículos ut supra transcritos se evidencia que la audiencia tiene como finalidad llegar a un acuerdo, y la decisión podría ser favorable a alguna de las dos partes, indicando la forma y modo de cómo ejecutar la resolución; sin embargo, en el caso que nos ocupa la decisión no fue favorable a la solicitante ni al arrendatario pues solo indicó la habilitación a la vía judicial, lo cual, de no haber sido indicada en la resolución impugnada, igualmente, hubiesen podido ambas partes acceder a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley in comento.
Siendo ello así, desestima lo indicado por el apelante en cuanto al falso supuesto en el que presuntamente había incurrido la sentenciadora al desestimar el falso supuesto alegado por él, en cuanto a la necesidad manifestada por la tercera interesa en el presente caso de ocupar su vivienda. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el abogado Francisco Nicolás Olivo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ríos García, contra la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
-VII-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Francisco Nicolás Olivo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RÍOS GARCÍA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000727
FBV/19
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Acc.