JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000563
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. JE410FO2017000377 de fecha 7 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Marjorie Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el N° 33, Tomo 18-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2016, de fecha 3 de agosto de 2016, emanado del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 7 de julio de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, el 3 de julio de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2017, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible la demanda por haber operado la caducidad en la acción interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta esta Corte, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de junio de 2017, la abogada Marjorie Armas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico María, C.A., interpuso la presente demanda contra el contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2016, de fecha 3 de agosto de 2016, emanado del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo los términos siguientes:
Alegó, que en fecha 4 de agosto de 2016, se presentaron en la sede de su representada unos funcionarios del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quienes le informaron que se encontraban allí a los fines de cumplir con lo ordenado en el acto administrativo hoy impugnado, el cual ordenó la clausura y cierre del establecimiento comercial de su representada.
Manifestó, que el aludido acto viola de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su representada nunca fue notificada de la apertura de algún procedimiento en su contra, evidenciándose dicha falta -a su decir- en el expediente administrativo que consignó la representación judicial del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en la audiencia celebrada en la acción de amparo constitucional que interpusiera contra la referida parte, y cuya acción fue declarada con lugar en lo que respecta a la violación del derecho a la salud.
Indicó, que el acto administrativo impugnado ordenó el cierre del establecimiento de su representada, debido a la ausencia del pago de los impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio, pero que -a su decir- dicho impuesto “(…) no pudo ser cancelado por un acto de la propia administración (…) desde el vencimiento de los impuestos del año 2015 y la tramitación de la renovación de la licencia (…) para el ejercicio de las actividades económicas 2016, ha sido imposible que le emitan a mi representada las planillas para proceder al pago correspondiente (…)”.
Por otra parte, peticionó amparo cautelar a los fines de prevenir “(…) la continuación del daño injusto que se le produce al Centro Clínico; como empresa a sus trabajadores y a los ciudadanos que reciben y requieren servicios médico (…)”.
De igual modo, solicitó de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, dado a que se cumplen los requisitos de procedencia para ello; señalando en relación al fumus boni iuris que se le está violentando el derecho a la salud a los pacientes hospitalizados, a los pacientes de consultas inter diarias, a las emergencias médicas y a la colectividad en general; y en relación al periculum in mora precisó que “(…) se reitera por la sola verificación (…) del extremo anterior (…)”.
Por último, solicitó que se declare la nulidad de la providencia impugnada y se le permita a su representada la cancelación de los impuestos correspondientes, y se le otorgue la licencia para el ejercicio de sus actividades económicas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible la demanda por haber operado la caducidad en la acción interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…Omissis…)
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar (…), a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, este Juzgado advierte por Notoriedad judicial que ante este Juzgado cursa expediente identificado con el N° JP42-O-2016-000005, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil recurrente, en virtud del acto que se impugna en el presente procedimiento.
En dicho asunto, este Juzgado en fecha 05 (sic) de septiembre de 2016 mediante decisión N° PJ0102016000096, sostuvo lo siguiente:
‘Este Juzgador considera pertinente declarar PROCEDENTE la acción de amparo propuesta en cuanto a la protección del derecho constitucional a la salud y en consecuencia, ordena extender la suspensión de los efectos de la providencia (…) dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, acordada como medida cautelar en el presente juicio por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, a los fines de que las partes puedan mediante el procedimiento idóneo dilucidar la legalidad del referido acto’.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la oportunidad en que este Tribunal acordó la protección constitucional del derecho a la salud, fue considerado que ‘En el presente caso, la parte actora adujo que en la actualidad laboral de la clínica se encuentran programadas y canceladas intervenciones quirúrgicas (Cesáreas) por un período aproximado de treinta (30) días, lo anterior puede verificarse de autos del Plan Quirúrgico Agosto 2016, el cual fue consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil quejosa’.
No obstante, en esta oportunidad de la revisión de las actas del expediente no se evidencia elemento de convicción alguno del cual se desprenda la presunción de buen derecho, pues no puede verificar este Juzgador que el referido Centro de salud de encuentre al menos prestando servicio al público o que dicha actividad le sea impedida, por tanto concluye este Juzgador que no se acompaña a la presente acción elementos probatorios que hicieran presumir gravemente las violaciones denunciadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual, en esta oportunidad resulta IMPROCENDENTE la protección cautelar constitucional solicitada (…).
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo (…), acto del que la parte actora tuvo conocimiento en fecha 04 (sic) de septiembre de 2016, según lo expuso en el propio escrito libelar.
No obstante, el 26 de junio de 2017 fue cuando interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (sic) de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso de nulidad, evidenciándose que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, corresponde a la misma pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico María, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible la demanda por haber operado la caducidad en la acción que interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2016, de fecha 3 de agosto de 2016, emanado del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.

De la declaratoria de improcedencia a la medida de amparo cautelar solicitada
Así pues, debe determinar esta Corte la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico María, C.A., al momento de ejercer la demanda de nulidad contra el aludido acto ante el Juzgado a quo.
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Vid. sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alberto Baca).
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional (Vid., sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se intenta una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Vid., sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra).
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, sobre la base que el acto administrativo impugnado habría lesionado el derecho a la salud, fundamentando dicha denuncia en que “(…) el cierre de la sociedad mercantil, afectaría al menos en principio, la situación de salud de los pacientes allí hospitalizados, los pacientes de consultas inter diarias, las emergencias y a la colectividad en general violan el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Asimismo, explanó que “(…) el cierre de la sociedad mercantil recurrente constituye un hecho concreto que afecta el derecho a la salud de los pacientes (…)”.
Ello así, esta Corte entiende que lo pretendido por la parte recurrente es denunciar una presunta violación del derecho a la salud, en virtud de lo anterior, esta Alzada a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación, pasa a analizar la misma de la manera siguiente:
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la salud como derecho social fundamental y estableció la obligación del Estado de garantizarlo a todas las personas, sin distinción alguna, como parte del derecho a la vida. Asimismo, el Estado, como firmante de los diversos convenios internacionales y regionales relativos a los derechos humanos, se ha comprometido voluntariamente ante la comunidad internacional a proteger y velar por el cumplimiento de los derechos humanos de sus ciudadanos, y en razón de ello, se tiene el derecho y el deber de exigirle la satisfacción del derecho a la salud.
La consagración constitucional del derecho a la salud, significa que la acción de amparo ejercida por dicha violación, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio del mismo.
Es así como no toda limitación constituye infracción del derecho a la salud, así pues, solo cuando resulte impeditivo el goce y ejercicio de tal derecho se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida, de modo que, el accionante deberá alegar cómo y de qué manera se le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Visto así, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Corte observa que la parte recurrente no aportó al proceso elementos probatorios suficientes que ilustraran la violación del derecho denunciado, como el listado de las operaciones programadas, listados de las citas o consultas médicas y exámenes programados. En efecto, no comprobó la urgencia que padecía la continuación del funcionamiento del centro clínico, y que esa premura no puede esperar hasta la resolución definitiva del juicio de nulidad.
En efecto, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada, esta Corte concuerda con la improcedencia declarada por el Juzgado a quo en la medida de amparo cautelar solicitada. Así se declara.
Ahora bien, por otra parte la sentencia apelada también declaró la caducidad en la acción ejercida, por lo cual, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto de la manera siguiente:
De la caducidad
Al respecto, esta Corte debe precisar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
El artículo 26 del Texto Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis), la cual destacó la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso sub iudice el Tribunal a quo sentó en la sentencia objeto de apelación, que el lapso caducidad preceptuado en el artículo 32 en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía computarse desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, esto es, el 4 de septiembre de 2016; siendo extemporánea la interposición del presente recurso en fecha 26 de junio de 2017, es decir, nueve meses (9) meses después de que se produjera el hecho generador.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de las actas procesales que integran el expediente judicial, ello a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede.
Advierte esta Corte, que según la argumentación plasmada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta alegó dos fechas distintas para la oportunidad en que tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, siendo estas, el 4 de agosto de 2016 y 4 de septiembre de 2016, enfatizando que la circunstancia por la cual conoce de dicho acto, fue la presentación de los funcionarios del órgano querellado en la sede de su representada, a los fines de ejecutar lo ordenado en el acto impugnado.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que:
- Riela al folio 75 del expediente judicial, orden de fecha 3 de agosto de 2016, emanada del órgano querellado, a los fines de que se notifique a la sociedad mercantil Centro Clínico María, C.A., de la providencia administrativa impugnada.
-Riela a los folios 76 al 84 del expediente judicial, la aludida providencia, dictada en fecha 3 de agosto de 2016, y la cual fijó para el 4 de agosto de 2016, que se llevara a cabo la práctica de la orden de cierre definitivo y cancelación de la licencia de actividades económicas y funcionamiento del establecimiento.
-Riela al folio 74 del expediente judicial, el órgano querellado, dejó constancia de haber practicado el 4 de agosto de 2016, la notificación del acto impugnado a la parte actora.
De las referidas documentales se desprende que fue en fecha 4 de agosto de 2016, cuando la parte actora tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, por lo que en apariencia, la referida fecha sería el momento del hecho generador, a los fines de computar el lapso de de 180 días continuos establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer acciones de nulidad.
Ahora bien, según la argumentación plasmada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta ejerció de manera autónoma y por separado, acción de amparo constitucional ante el Juzgado a quo en fecha 16 de agosto de 2016, quien decidió dicha acción el 5 de septiembre de 2016, otorgando la suspensión de los efectos del acto impugnado por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la publicación de dicho fallo, en aras de proteger el derecho a la salud, y a los fines de que las partes pudieran mediante el procedimiento idóneo dilucidar la legalidad del acto impugnado, lo cual se constata a los folio 106 y 107 del expediente judicial.
De lo anterior, esta Corte considera que el lapso para computar la caducidad en la presente acción de nulidad se generó desde el 5 de septiembre de 2016, fecha en la cual se le otorgó a la partes la oportunidad de ejercer el procedimiento idóneo para atacar la legalidad del acto administrativo impugnado, distinta a la fecha tomada por el Juzgado a quo. Así se establece.
No obstante, se observa que la parte actora ejerció extemporáneamente la demanda de nulidad en fecha 26 de junio de 2017, es decir, nueve (9) meses después, de que se le otorgara la referida oportunidad; por lo que esta Alzada, considera que el lapso de 180 días continuos establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer acciones de nulidad, transcurrió con creces, operando la caducidad de tal acción. Así se declara.
Vistos los argumentos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado en 28 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y CONFIRMA con las reformas expuestas el referido fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA, C.A., contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible la demanda por haber operado la caducidad en la demanda de nulidad que interpusiera conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2016, de fecha 3 de agosto de 2016, emanado del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con las reformas expuestas el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000563
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.