JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2017-000016
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de expropiación formulada por la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.681, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con relación al bien inmueble denominado “DOÑA ROSA II” ubicado en el sector El Arenal, vía San Jacinto, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 1 de septiembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo A-20.
En fecha 11 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de agosto de 2017, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a las actas el Memorándum Nº 185, enviado por este Órgano jurisdiccional a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales, correspondiente al Cheque de Gerencia Nº 00019041, girado contra el Banco de Venezuela, a favor de Tecnología Constructiva, C.A., por la cantidad de dieciséis millones ochocientos noventa y un mil seiscientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 16.891.681,09).
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
En fecha 6 de julio de 2017, la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, interpuso solicitud de expropiación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) conforme al contenido del Título VIII ‘Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia’ específicamente de acuerdo al contenido de los artículos 33 al 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos (sic) de Expropiación de Emergencia con fines de Poblamiento Habitabilidad, y en atención a las MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE OCUPACION TEMPORAL (sic) y en concordancia con la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; con relación al inmueble denominado ‘DOÑA ROSA’, ubicado en sector El Arenal, vía San Jacinto, Parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, en el cual recaen las identificadas medidas a los fines de la realización de los estudios de factibilidad, estudios de suelos y el logro de las actividades esenciales que garanticen la construcción de las viviendas propiedad de la empresa ‘TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A.’ y consecuencialmente se solicita dicte SENTENCIA EXPROPIATORIA de conformidad con el artículo 36 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…)”.
Expresó, que “[l]a Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), contiene toda la concepción y el marco político social en el que se desarrolla una misión socialista, cuya meta es la construcción de (sic) 3.000.000 de viviendas en un lapso de nueve años, ésta es coordinada desde el Órgano Superior de Vivienda, el cual fue creado en el mes de marzo de 2012, lo preside el Presidente de la República y es coordinado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Desde [esa] instancia superior se establecen políticas públicas en el ámbito nacional, regional y municipal para el desarrollo habitacional (…)”.
Arguyó, que “(…) el Ejecutivo Nacional debe por razones de interés público y social, dictar medidas en vía administrativa con carácter preventivo, la cual se dicta por existir la necesidad de proteger un interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada para las personas que vivan en situación de riesgo vital, de escasos recursos, sin vivienda propia y jóvenes parejas que estén fundando familia, de carácter temporal o definitivo, en todo o en parte del Territorio Nacional según lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…)”.
Indicó, que los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda son:
“1.- Ocupación Temporal: se dicta previa verificación por la Mesas Técnicas (Vértice de Terrenos) a nivel nacional de los lotes sometidos a su calificación, aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos, abandonados o de uso inadecuado a los fines del poblamiento y habitabilidad.
2.- AVIVIR: En los casos de uso inadecuado es recomendable cre[ar] una Área Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR) en el cuál se procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea urbano o rural, para destinarlo a propiedad y con urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades (…).
3.- Ocupación de Urgencia: Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social, es decir, creada el Área Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR) donde se califican los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales que se encuentren ociosos, abandonados o de uso inadecuado, asimismo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen específico contentivo de condiciones especiales y calificar de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto. Igualmente procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas y la fijación del precio de venta de las mismas”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) mediante Resolución Nº 285 de fecha 31 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.723, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Hábitat y Vivienda, ordenó la Ocupación Temporal del Inmueble denominado ‘DOÑA ROSA’ (…)”.
Indicó, que “(…) a los fines de la construcción de Proyectos Habitacionales y [cuando] se determine que sus propietarios son privados, bien sean, personas naturales o jurídicas, la administración procederá a su adquisición, para lo cual deberá agotar la vía de la negociación amigable (…) declaradas como han sido de utilidad pública e interés social, se iniciará la determinación del Justiprecio, que no es más que el monto del valor de los inmuebles a ser adquiridos por el Estado Venezolano (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) mediante Resolución Nº 028 de fecha 13 de marzo de 2013, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Hábitat y Vivienda encomienda en gestión al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) realizar las evaluaciones Técnicas y el Cálculo de Justiprecio correspondiente”.
Adujo, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda emanó el reporte del Justo Valor del Terreno (sic), donde se reflejo lo siguiente:
Área metros cuadrados 300.000,00 m2
Año/Mes Compra por el Estado Octubre 2012
Monto Última Transacción 8.312.692,50
Ajuste por Tasa Activa 17.220.639,83
Valor Actualizado 16.908.589,68
Años/Mes Última Transacción Noviembre 2008
Ajuste IPC 19.622.123,68
Ajuste por Tasa Pasiva 13.883.005,55
Valor metro cuadrado Valor Actualizado 0,05636
Expresó, que “el Ministerio de (sic) Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANAVIH, emitió Cheque de Gerencia ‘No Endosable’ Nº 00019041, a favor de la empresa ‘TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A.’ por la cantidad que asciende a DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.891.681,09), a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela, con un deducible de 0,01 % de una tarifa de impuesto establecido por timbres fiscales en el Municipio Baruta Estado (sic) Miranda, sede del BANAVIH (…)”.
Fundamentó, la intervención de la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2 y 107 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Esgrimió, que de acuerdo a lo tipificado en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez establecido el justiprecio, la Administración lo consignará ante el Juez Contencioso Administrativo competente.
Señaló, que “[e]l justiprecio constituye un elemento fundamental en la expropiación forzosa de emergencia, así como el interés social o de utilidad pública y las medidas administrativas de ocupación temporal de urgencia. El justiprecio no es sino el valor económico de los bienes y de los derechos expropiados que ha de abonarse al propietario por el beneficio de la expropiación de emergencia como indemnización”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) dentro del Marco (sic) de la Misión Vivienda Venezuela, en los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos y se determine que sus propietarios son privados, bien sea persona natural o jurídica, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable (…)”. (Resaltado del Original).
Para concluir solicitó, que “(…) de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, en su disposición Nº 12, señala que: ‘Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la (…) Ley’ (…) concatenada con el artículo 38 (…)”.
Por último, de acuerdo a lo establecido en al artículo 36 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018, Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, solicitó sentencia expropiatoria declarando que los bienes de la medida, pasen al patrimonio de la administración, libre de toda carga o gravamen.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe previamente pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y al respecto observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de solicitudes como la del presente caso.
En ese sentido, es oportuno traer a colación el contenido parcial del artículo 24, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer (…).
Numeral 6.- Los Juicios de expropiación intentados por la República en primera instancia”.
De conformidad con el contenido de la norma ut supra citada, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de los juicios de expropiación intentados por la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Vista la declaratoria de competencia, corresponde a este órgano colegiado, emitir pronunciamiento en relación al escrito libelar incoado, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En la causa de autos, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la expropiación del inmueble denominado “DOÑA ROSA II”, ubicado en el sector El Arenal, vía Principal San Jacinto, acceso calle principal sector el Arenal, entre los sectores San José y la Cueva del municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000 M2) propiedad de la empresa Tecnología Constructiva, C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Al respecto, esta Instancia considera necesario precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, fue dictado con la finalidad de enfrentar de manera rápida y eficaz, la crisis de vivienda que ha afectado a la población venezolana durante muchos años, por razones de índole económica, ambiental y social. En atención a ello y a los fines de garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional dictó la normativa necesaria en materia de economía, vivienda y poblamiento, para resolver de forma efectiva la referida problemática previendo mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales.
El marco normativo en referencia, tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Vid., sentencia N° 2013-0460 del 8 de abril de 2013 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, el Ejecutivo procura garantizar el derecho a una vivienda digna de todos sus ciudadanos, atribuyéndose un catálogo de facultades para alcanzar el objetivo de la Ley (artículo 3°), que conllevan a la reordenación territorial para la adquisición de terrenos aptos para la construcción de viviendas, recuperación de zonas habitables e incluso la adquisición de inmuebles no residenciales aptos para viviendas.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que a los fines de adquirir forzosamente bienes considerados de utilidad pública e interés general, debe mediar el pago de la justa indemnización; por lo que, resulta oportuno destacar que en los casos de terrenos e inmuebles no residenciales privados, que hubieren sido afectados, se encuentren aptos para la construcción de vivienda, y estén ociosos, abandonados o sub utilizados, el Estado podrá proceder a su afectación, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem.
A tales fines, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, establece los lineamientos para la determinación del justiprecio de bienes inmuebles en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda.
En este sentido, el artículo 3 del referido Decreto, dispone que en ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística; así como tampoco podrá tomarse en consideración el precio o valor de mercado.
Ahora bien, conforme a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez determinada la factibilidad de uso del bien y que sus propietarios son privados (bien sean personas naturales o jurídicas), la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable a los fines de celebrar la compra-venta en forma directa con éstos. (Artículo 31).
Sin embargo, en caso de que las referidas negociaciones resulten infructuosas, la adquisición del bien deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII “Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia” de la Ley in comento, el cual en su artículo 33 dispone:
“Factibilidad de Uso y Expropiación
Artículo 33. En el caso de las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad de uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido”.
Ahora bien, el análisis de la actuación administrativa en el presente caso, debe producirse desde una perspectiva constitucional y en este sentido, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De modo que los requisitos para que proceda la expropiación, a tenor del texto constitucional son, la existencia de “causa de utilidad pública o interés social”, el haberse declarado “mediante sentencia firme” la procedencia de la expropiación y el “pago oportuno de justa indemnización”. Vale advertir que en la modalidad expropiatoria por la urgencia para atender el problema de vivienda que regula el Decreto Con rango Valor y Fuerza Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Viviendas, la formalidad del Decreto Expropiatorio resulta prescindible toda vez que, por una parte se dispone en el propio Decreto la declaración de utilidad pública e interés social, y se autoriza una forma especial de ocupación denominada “ocupación de urgencia” (artículo 27) y por la otra, las impugnaciones que prevé la misma normativa deben hacerse valer por el particular contra las actuaciones administrativas que refiere el Decreto, en especial en criterio de esta Corte, las relativas a la ocupación de urgencia y al justiprecio, conforme al artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
Esta circunstancia es una clara expresión, no solo de los limites a los que está sujeto el derecho de propiedad en nuestro sistema constitucional, sino que además evidencia la clara supremacía del interés general sobre el particular establecido como regla especial relativa a la interpretación y aplicación del Decreto Ley en el artículo 12 al disponer:
“Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley”.
Para esta Corte resulta pertinente advertir además, que el interés general que motiva la adopción de los mecanismos de urgencia que regula el Decreto conforme al cual procede la administración, tiene como causa la grave crisis de vivienda derivada del modelo capitalista explotador y excluyente de amplios sectores de la población del derecho a una vivienda digna y su agravamiento por los efectos del cambio climático que ha aumentado la vulnerabilidad de sectores poblados anárquicamente y con graves dificultades y carencias en el acceso a los servicios públicos.
De modo que la acción del Estado se encuentra destinada, a juicio de esta Corte, a la mitigación de los riesgos para la vida de la población y a la racionalización del uso del espacio, entendiendo que la tierra no puede ser tratada como un bien para la formación de capital, sino como un recurso para la generación de condiciones de vida que permitan la superación de la pobreza y el logro del desarrollo, acciones reconocidas como programas de Estado en el Plan de la Patria.
De modo que el acto que acuerda, ante otras medidas la ocupación urgente, es suficiente expresión del Estado respecto a la voluntad de proceder a la expropiación y el particular puede impugnar el referido acto y al no hacerlo, acepta la expropiación del bien, vale además significar que la impugnación del particular puede limitarse al justiprecio.
En este sentido, el artículo 36 eiusdem, establece lo que sigue a continuación:
“Consignación del justiprecio y sentencia
Artículo 36. Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la Administración, libre de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el título de propiedad del bien, y deberá ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que rielan insertos desde el folio 33 al 36 Acta de Negociación Amigable de fecha 10 de octubre de 2016, a los folios 37 y 38, 47 al 48, Minutas S/N, de fechas 21 de septiembre de 2016 y 7 de septiembre del mismo año, respectivamente, suscritas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y el apoderado de la empresa Tecnología Constructiva C.A., mediante la cual se dejó constancia que se le informó al apoderado de dicha empresa, de la creación de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la base legal para determinar el cálculo del justo valor del terreno (justiprecio), se dejó por sentado que fue notificado el ciudadano Lorenzo Benito García en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada empresa, dejando establecida la observación que el terreno estaba hipotecado a favor de la Alcaldía por una cantidad que asciende a catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00); y en la posterior reunión se expuso el justo valor del lote afectado por la cantidad de Bs. 16.908.589,68; se señaló que la fecha de afectación del lote de terreno era el año 2012. Asimismo, se dejó constancia que el apoderado judicial de la referida empresa consignó un escrito relacionado con el caso, así como un avalúo. Observando esta Corte que resultaron infructuosas las reuniones mediante las cuales la República pretendía llegar a un acuerdo amigable en cuanto al pago del justo precio con la aludida empresa, toda vez que no se concretó acuerdo alguno.
Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el referido Instituto, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, dejó constancia de la notificación del justiprecio, resultando infructuosas las reuniones celebradas, se constató que no hubo acuerdo amigable entre las partes, y en razón de ello, se decidió presentar ante el Juez competente el justiprecio del inmueble objeto de expropiación.
Finalmente, se tiene que el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Terrenos y Vivienda, establece que “Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el Juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria”.
Visto lo anterior, se observa que en fecha 3 de agosto de 2017, la representación judicial de la República consignó ante esta Corte, el Cheque de Gerencia Nº 00019041, girado contra el Banco de Venezuela, a favor de Tecnología Constructiva, C.A., por la cantidad de dieciséis millones ochocientos noventa y un mil seiscientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 16.891.681,09), a los fines de cumplir con el pago de la justa indemnización en el procedimiento expropiatorio que se sigue sobre el inmueble identificado como “Doña Rosa II”, ubicado en el sector El Arenal, vía Principal San Jacinto, acceso calle principal sector el Arenal, entre los sectores San José y la Cueva del Municipio Libertador del estado Mérida, ello en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 del 1 de marzo de 2011, Conjuntamente con la Resolución N° 217 de fecha 30 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.241 de fecha 21 de julio de 2016.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso de autos por parte de la representación judicial de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República y en consecuencia DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “Villa Rosa II”, ubicado en el sector El Arenal, vía Principal San Jacinto, acceso calle principal sector el Arenal, entre los sectores San José y la Cueva del Municipio Libertador del estado Mérida, ello en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 del 1° de marzo de 2011, mediante el cual quedó afectado el uso de las tierras públicas o privadas, cuando la ejecución de la obra se califique de urgente, procederá la ocupación previa del terreno o inmueble no residencial afectado, para su ejecución inmediata en los términos establecidos en la presente Ley, y por tanto, se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de expropiación formulada.
2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:
3.- DECRETA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado “DOÑA ROSA II”, ubicado en el sector El Arenal, vía Principal San Jacinto, acceso calle principal sector el Arenal, entre los sectores San José y la Cueva del Municipio Libertador del estado Mérida.
4.- Se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-W-2017-000016
FVB/35
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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