JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000081
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA/0760, de fecha 1 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA LANZA DE RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.760.681, debidamente asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.241, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de agosto de 2017, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo el 84 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2016, la ciudadana Wendy Chiquinquira Lanza de Ruíz, debidamente asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), alegando que “[…] fui nombrada el 16 de abril del año 2016 en el cargo como CONTROLADOR DE SEGURIDAD, adscrita a la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas - Equipos de Prevención en Centros Hospitalarios y Ambulatorios mediante Resolución N° DGRHYAP-DAP-DRC-16 N° 003992, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) […], emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) [sic] […] Con la finalidad de desempeñar las funciones inherentes al cargo, en el Hospital Domingo Luciani junto al Sargento Isaías Mena y demás coordinadores […], con los cuales jamás tuve inconvenientes, siendo el caso que surge cambio del Jefe de Seguridad Sargento Isaías Mena y designan a el [sic] Sargento Jhon Bermúdez en su lugar, Jefe de Seguridad”.
Expresó, que en “[…] fecha 27 de septiembre del presente año, fui a conversar con el Sargento Jhon Bermúdez en razón de mi embarazo a los fines de entregarle el informe médico, que avala mi estado de gravidez, siendo que el mismo no lo quiso aceptar alegando que no era fidedigno […], por cuanto como yo trabajaba en el hospital lo podría haberlos [sic] conseguido de manera fraudulenta, así mismo, él sería quien indicaría que me realizarán los exámenes pertinentes en el Hospital Pérez Carreño con el objeto de determinar si era cierto que me encontraba embarazada, haciendo caso omiso de los informes presentados […]”.
Indicó, que “[…] es el caso que el Sargento Jhon Bermúdez manteniendo una conducta hostil, me exige que le entregue las credenciales que me acreditan como CONTROLADOR DE SEGURIDAD, alegando ser un cargo de libre nombramiento y remoción, además me exige que le entregue el uniforme, que me retire por cuanto estoy despedida, y que tenía prohibido el ingreso al Hospital, no dejando ni siquiera retirar mis pertenencias. Siendo el Coordinador Miguel Olivero, quien me notifica y me pide que firme mí renuncia, ante tal situación me negué a firmar la misma […]”; por tal motivo, consignó el “[…] comprobante de pago en el cual se puede evidenciar como personal fijo administrativo y no un cargo contemplado en la ley [sic] del Estatuto de la función [sic] Pública como de libre nombramiento y remoción, siendo de Dirección o Fiscalización, sino más bien un cargo administrativo en el cual debo asegurar o resguardar los equipos de prevención asignados a los diferentes centros hospitalarios, adscrito a una Dirección General de Prevención de Equipos en Centros Hospitalarios y ambulatorios, por lo que no hubo una amonestación por escrito, no hubo una notificación respecto a un procedimiento administrativo en mi contra para que procediera mi remoción, violando así el debido proceso y mi derecho a la defensa, es decir no hubo causa justificada para la entrega del acto administrativo que hoy recurro”.
Afirmó, que en “[…] fecha 01 [sic] de noviembre del año 2016, […] procedió hacerme entrega del acto administrativo que hoy recurro, en el cual han resuelto mi retiro y remoción del cargo como CONTROLADOR DE SEGURIDAD, mediante resolución DGRHYAP-DAP-DRC-16 N° 012370 de fecha 28 de octubre del año 2016, el cual antes de recibir el acto de mi remoción informe [sic] que yo estaba embarazada […]”.
Arguyó, que “[…] para el momento de producirse la actuación lesiva de la administración, se evidencia una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y a la paternidad, concadenado con la ley [sic] para la protección [sic] de las familias [sic], la maternidad [sic] y a la paternidad [sic], y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de DESAFUERO MATERNAL como la ley y la jurisprudencia, lo prevén”.
Sostuvo, que “[…] los hechos ocurridos por la actuación material de la administración, resulta a toda luces violatoria del derecho a la defensa por no haber incoado el procedimiento disciplinario de destitución del funcionario público. La administración no puede actuar con carácter discrecional, debe apegarse al principio de la legalidad”.
Alegó, que”[…] debe señalarse que la posterior participación de dejar sin efecto mi nombramiento en el cargo fijo desempeñando, en nada subsana las graves violaciones al derecho a la defensa que operaron previamente y que incidieron en la configuración del acto administrativo de retiro de mi designación y al mismo tiempo de sacarme de mi estabilidad laboral, considero que los errores de la administración pública deben ser imputados a la administración y no al administrado (al funcionario público)”.
Expresó, que “[…] con esta actuación contradictoria del Ministerio, la administración busca inducirme al error, por cuanto quiere basar mi cargo en el falso supuesto de que el citado [sic] mismo es catalogado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, situación que en la práctica resulta absolutamente falsa”.
Finalmente, solicitó que “[…] ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS [sic], Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. […] Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero maternal […], y en consecuencia, se declare procedente la acción de amparo cautelar ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado […] Declare CON LUGAR el presente recurso […], por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° DGRHYAP-DAP-DRC- N°012370 de fecha 28 de octubre del año 2016, la cual recibí en fecha primero (1°) [sic] de noviembre del presente año que me retira y me remueve del cargo de CONTROLADOR DE SEGURIDAD adscrita al Instituto Venezolano de Seguros Sociales IVSS [sic], Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo […] ORDENE, mi reincorporación inmediata [sic] cargo de CONTROLADOR DE SEGURIDAD […] y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento del ilegal egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación […] Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley”.
Contrariamente la parte querellada en fecha 8 de mayo de 2017, presentó escrito mediante el cual rechazó “[…] que la recurrente ostentara un cargo de funcionario público. El cargo de CONTROLADOR DE SEGURIDAD, no era cargo de funcionario público; era un cargo no clasificado (cargo NC), porque no se encontraba contemplado dentro del Manual Descriptivo de Clases de cargo [sic] de la Oficina Central de Personal”. De esta forma “[…] los funcionarios de la referida Institución no están sujetos al régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Niega, que “[…] el petitorio de reincorporación de la recurrente, al cargo que ocupaba para la fecha de su retiro o uno de igual o superior jerarquía así como el pago de los beneficios salariales dejados de percibir y aquellos emolumentos o aumentos que se haya efectuado así como cualquier otro concepto salarial”.
Puntualizó, que “[…] a la querellante no se le lesionó sus derechos legítimos personales y directos el derecho a la defensa por cuanto fue notificada del acto en cuestión para que ejerciera las acciones legales pertinentes así como otros derechos consagrados previamente en la Constitución y las leyes”.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017, indicó que:
“ […Omissis…]
esta Sentenciadora con fundamento en los criterios normativos y jurisprudenciales señalados en la motiva del presente fallo, y evidenciando la relevancia probatoria del citado ‘Certificado de Nacimiento EV-25’, infiere que para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, esto es la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. De fecha 28 de octubre de 2016, la querellante se encontraba en estado de gravidez; es decir, se encontraba amparada bajo el beneficio de fuero maternal por lo que mal pudo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) [sic], desconocer dicha situación y proceder al retiro de la querellante del cargo de CONTROLADOR DE SEGURIDAD que ejercía en dicho ente, lo cual materializa una evidente trasgresión a los postulados constitucionales previstos en los artículos 75 y 76 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y 335 y 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR la presente causa, y determinar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012370, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) [sic], por la violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 de la ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 335 y 420.1 [sic] de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 19.1 [sic] de la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A tal efecto, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita [sic] remoción, esto es CONTROLADOR DE SEGURIDAD, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente, y todos aquellos beneficios contractuales que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.
Así mismo, se reconoce el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de la querellante en el cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) [sic], hasta su efectiva reincorporación; todo ello a efectos del cómputo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la presente causa. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 12 de julio de 2017, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Corte pasar a dilucidar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Wendy Chiquinquira Lanza, debidamente asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, antes identificadas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Órgano, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior citado se colige que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses de la República por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad del acto administrativo N° DGRHAP-DAP-DRC-16 N° 012370 de fecha 28 de octubre de 2016, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Controlador de Seguridad, su reincorporación a dicho cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde su egreso hasta su efectiva reincorporación, y que el lapso sea considerado para el cálculo de las prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso a la ciudadana Wendy Chiquinquirá Lanza de Ruiz, quien se desempeñaba en el cargo de Controlador de Seguridad adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fue removida y retirada del cargo de Controlador de Seguridad, por considerar la parte querellada que dicho cargo amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada, en tal sentido fue calificado de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado a quo estableció que “[…] para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado […] la querellante se encontraba en estado de gravidez; es decir se encontraba amparada bajo el beneficio de fuero maternal por lo que mal pudo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) [sic], desconocer dicha situación y proceder al retiro de la querellante del cargo de CONTROLADOR DE SEGURIDAD que ejercía en dicho ente, lo cual materializa una evidente trasgresión a los postulados constitucionales previstos en los artículos 75 y 76 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 de la Ley para [sic] Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y 335 y 420.1 [sic] de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por el fuero maternal alegado por la querellante, por lo que, considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto [...]”. [Resaltado de esta Corte]
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el expediente principal y el expediente administrativo y al respecto observa:
-Cursa al folio 14 del expediente judicial, copia simple de la Resolución N° DGRHAP-DAP-DRC-16 N° 003992 de fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió nombrar a la hoy querellante en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción denominado Controlador de Seguridad, a partir del 16 de abril de 2016.
-Riela al folio 17 del expediente judicial, marcada con la letra “E”, copia simple del Comprobante de Pago, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y 30 de mayo de 2016, de la querellante en el cual se evidencia “PERSONAL / TIPO DE PAGO: FIJOS ADMINISTRATIVOS NOMINA MENSUAL”
-Riela al folio 18 del expediente judicial copia simple de la Resolución N° DGRHAP-DAP-DRC-16 N° 012370 de fecha 28 de octubre de 2016, por el cual se le removió y retiró a la hoy querellante del cargo de Controlador de Seguridad.
-Al folio 71 del expediente judicial, Marcado con la letra “A” cursa copia simple del Ecosonograma Obstétrico de fecha 7 de marzo de 2017, emitido por el “CENTRO DE DIAGNOSTICO FE” a nombre de la hoy querellante, en el cual se concluyó “Embarazo Simple Activo de 28 semanas + 3 días”.
-En el folio 72 del expediente judicial, Marcado con la letra “B” riela copia simple de Ecosonograma Obstétrico de fecha 18 de abril de 2017, emitido por el “CENTRO DE DIAGNOSTICO [sic] FE” a nombre de la hoy querellante, en el cual se concluyó “Embarazo Simple Activo de 35 Semanas + 3 días”.
-Cursa al folio 73 del expediente judicial, Marcado con la letra “C” copia simple de Informe Médico (Forma 15-30-B) de fecha 23 de marzo de 2017, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) “Centro Ambulatorio Industrial Los Cortijos de Lourdes” (Obstetricia), a nombre de la accionante.
-Riela al folio 75 del expediente judicial, Marcado con la letra “E” copia simple de “EVALUACIÓN MÉDICA PERIOPERATORIA” de fecha 4 de mayo de 2017, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) “HOSPITAL GENERAL DEL ESTE Dr. DOMINGO LUCIANI”, a nombre de la hoy querellante, del cual se desprende “INTERVENSIÓN PROPUESTA: CESAREA + ESTERILIZACIÓN QX”.
-En el folio 76 del expediente judicial, Marcado con la letra “F” cursa copia simple del “Certificado de Nacimiento EV-25”, N° “9219274”, Historial Clínica Integral N° “671792”, emitido por el Centro Hospitalario “Domingo Luciani”, a nombre de la accionante en la que se evidencia que dio a luz una niña [cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].
De las documentales parcialmente transcritas se discurre, que la ciudadana Wendy Lanza de Ruiz ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 26 de abril de 2016 en el cargo de Controlador de Seguridad, siendo removida y retirada de dicho cargo en fecha 11 de octubre de 2016, fecha en la cual se hace efectivo el acto [ ver folio 62 del expediente judicial]; por otro lado también se evidencia que dicha ciudadana para el día 7 de marzo de 2017 se encontraba en estado de gravidez, contando con 28 semanas y tres (3) días de gestación.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que para el 28 de octubre de 2016, fecha en la cual fue proferido el acto administrativo por el cual se le destituyó del cargo de Controlador de Seguridad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y que posteriormente, la hoy accionante dio a luz a su hija en fecha 4 de abril de 2017; lo cual, indudablemente indica que la recurrente en su condición de madre se encontraba amparada por inamovilidad laboral, desde el momento del inicio del embarazo hasta dos (02) años después del nacimiento de su hija, esto es el 4 de abril de 2019.
No obstante lo anterior, debe indicar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la motivación del acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo y los antecedentes, los cuales deben ser analizados en su integridad, a los fines de verificar la motivación que sirvió de fundamento a la Administración para desplegar una determinada actuación (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 992 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Conforme a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras luego de un análisis minucioso del contenido de dicho expediente, no evidencia documentación alguna de la cual se desprenda los motivos por los cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP-DAP-DRC-16 N° 012370 de fecha 28 de octubre de 2016, procedió a remover a la hoy accionante, así como la condición o naturaleza del cargo que ostentaba dentro del aludido Instituto.
De manera que, a la no expresar el acto administrativo impugnado las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para remover a la recurrente, sobre la base de la condición del cargo ejercido -confianza o alto nivel-, sólo limitándose a fundamentar en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado a ello, que la única justificación yace en el escrito de contestación al recurso interpuesto por parte de la representación judicial del Organismo recurrido [ver folio 49 del expediente judicial], sin acompañar tales argumentaciones de elementos probatorios que sustenten su alegatos respecto a que la ciudadana Wendy Lanza de Ruiz ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo antes expuesto, constituye un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos [artículo 3 del enunciado Texto], para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, esta Alzada en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia [maternidad y paternidad] consagrado en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión consultada, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Wendy Chiquinquira Lanza de Ruíz, debidamente asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, antes identificada; por cuanto de la documentación inserta en el expediente se comprueba cómo se ha referido, el fuero maternal del que gozaba la querellante al momento de la emisión del acto administrativo recurrido, esto en apego a la protección integral de la familia consagrada en los mencionados artículos 75 y 76 de la Carta Magna, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia, sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 12 de julio de 2017 mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA LANZA DE RUÍZ, debidamente asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- PROCEDENTE la consulta de la decisión dictada por el referido juzgado y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-Y-2017-00081
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.
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