REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
CODEMANDANTES: Ciudadanos DARMIN YUBALDO DIAZ GONZALEZ, ISMAEL RAMONS CASTELLANO PINEDA y GUSTAVO RAMON CASTELLANO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.742.210, 24.497.174 y 24.497.175 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: Abogados RAFAEL PONTILES HELDEN, CARMEN ELENA RODRIGUEZ, UBALDO ENRIQUE FLORES y ORLANDO RAMON TROMPIZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 151.986, 194.605, 157.881 y 218.672 respectivamente.
ENTIDADES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil MICROCARGAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 41-A. Sociedad Mercantil NOMEVENCA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo 1984, bajo el N° 2, Tomo 3-D, modificada posteriormente a través de acta de adjudicación de bienes, de fecha 02 de junio de 2014, registrada bajo el n° 5- Tomo 1-C, y con una ultima modificación de fecha 26 de febrero de 2015, bajo el n° 25, tomo 14-A RMI.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Abogadas MARIA GRATEROL y SAIMAR MORALES, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 47.3651 y 142.840 en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
ANTECEDENTES
Llega a esta Alzada Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de las partes codemandadas, abogada Maria Graterol, ya identificada ut supra, presentado en fecha 08 de marzo de 2017, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de marzo de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada en su contra.
Se observa que se trata de demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2015, por los ciudadanos, Darmin Díaz, Ismael Castellano y Gustavo Castellano suficientemente identificados en autos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral sede Puerto Cabello, oficina responsable de su distribución, la cual quedó asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la recibe en fecha 26 de noviembre 2015 y la admite en fecha 30 de noviembre de 2015; de su lectura se observa que los litisconsortes activos están reclamando pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Contractuales, contra las entidades de trabajo Microcargas C.A y No Metálicos Ventilados C.A (Nomevenca), una vez notificadas las entidades codemandadas, se instaura la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de febrero de 2016, evidenciándose que la misma fue objeto de varias prolongaciones, teniendo lugar la última de ella el día 17 de marzo de 2016, dándose por concluida dicha audiencia preliminar en esa misma fecha en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes, a pesar de la intervención del juzgador responsable, a tal efecto se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto; prosiguiendo con las actuaciones procesales se observó que comparecieron las codemandadas para cumplir con la contestación a la demanda interpuesta en su contra y consignan escrito de contestación a la demanda, en nombre y representación de ambas demandadas; lo cual se evidencia folio 281 de la primera pieza del expediente, y en los folios siguientes riela el oficio remitido a la Unidad de Recepción de este circuito con el objeto de la distribución del asunto entre los juzgados de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 06 de abril de 2016, (folio 288, pieza I), Juzgado éste que seguida y oportunamente procede a manifestarse para conocer del asunto recibido y providenciar las pruebas promovidas por las partes, e igualmente las convoca en fecha 14 de abril de 2016 a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de conformidad con la norma correspondiente, quedando establecida para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a ese; llegado el día señalado se inicia la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en fecha 26 de septiembre de 2016, estableciéndose su prolongación por no constar en autos para ese momento las resultas de las pruebas de informes promovidas y admitidas; al folio 41 de la segunda pieza riela acta de audiencia de juicio de fecha 19 de diciembre de 2016 oportunidad ésta en la cual conforme a lo solicitado por las partes jurando la necesidad de las resultas de las mencionadas pruebas informativas, es por lo que se acuerda conforme la solicitud de prolongación de dicha audiencia, la cual finalmente es celebrada el día 23 de febrero de 2017, en la cual se procedió a dictarse el dispositivo del fallo oral, para posteriormente en fecha 06 de marzo de 2017, reproducir íntegramente por escrito tal decisión, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Contractuales, comprobándose que la misma objetada mediante Recurso de Apelación interpuesto por las partes demandadas, por lo que consecuencialmente la causa fue remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia planteada a través de recurso ordinario de apelación planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en apego a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo pronunciado el fallo oral en la oportunidad procesal correspondiente, respeta la fase de reproducir por escrito dicha decisión, y se pronuncia de la forma como se indica a continuación, no sin antes verificar las formalidades obligatorias relacionadas con la materia objeto de la controversia planteada.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA O ESCRITO INICIAL: (Folios 1-5)
En apoyo de sus pretensiones, invocan los litisconsortes activos, los siguientes hechos:
Que las fechas en las cuales ingresaron son la siguientes; Darmin Díaz, el 22 de noviembre de 2006; Ismael Castellano, el día 15 de mayo de 2006 y Gustavo Castellano en fecha 19 de enero de 2007 respectivamente, que los servicios que prestaron fueron personales, subordinados y remunerados, desempeñándose inicialmente como Obreros para la entidad de Trabajo Microcargas, C. A; en la Cantera de Patanemo.
Que (…) “En vista de situaciones irregulares con los pagos de los beneficios de los trabajadores, el día 03 de Febrero del 2009 los trabajadores activos de la entidad…intentan una reclamación colectiva ante la Inspectoria del Trabajo de los municipio (sic) Puerto Cabello y Juan José Mora por pago del bono de alimentación y otros beneficios de ley… la cual la empresa quedo comprometida en acta a pagarla desde el año 2006 al 2009 la cual incumplió…”.
Que (…) “para el la fecha 19 de Enero del 2009 la entidad mercantil pasa a este grupo de trabajadores a formar parte de la nomina diaria de dicha empresa ya que los mismo no aparecían en nominas…”.
Que (…) “para la fecha 11 de Marzo del 2015, nos fue notificados (sic) a todos los trabajadores que se había convenido una sustitución patronal y que el nuevo patrón iva (sic) a ser la empresa “NO METALICOS VENTILADORES C.A (NOMEVENCA), y que los mismo (sic) asumirían toda (sic) y cada una de las obligaciones laborales que los mismo (sic) contrajeron con la entidad mercantil MICROCARGAS C.A, desde el inicio del año 2006…”.
Que (…) devengaban el Salario Básico Diario de Bs. 281,17, al cual le adicionaron las alícuotas de bono vacacional y de utilidades de Bs. 49,66 y de Bs. 93,66 respectivamente, y así obtuvieron el salario diario integral de Bs. 592,90.
Que (…) al momento de procederse a la cancelación de sus prestaciones sociales, dichos pagos se efectuaron empleando el contenido de la Ley Orgánica del trabajo, y no así la aplicación de la contratación colectiva de la construcción 2013-2015.
Que los términos correctos y exactos bajo los cuales las codemandadas debieron efectuar las liquidaciones correspondientes a las Prestaciones Sociales, son como lo especifican a continuación:
Para el ciudadano Darmin Díaz; antigüedad; el pago de 270 días calculados en base al salario diario de Bs. 592,90; para el resultado total de Bs. 160.083,00; utilidades del año 2006 al 2014; reclama el pago de 960 días calculados en base al salario diario de Bs. 330,83; para el resultado total de Bs. 317.596,80; utilidades fraccionadas año 2015; 100 días calculados al salario diario de Bs. 330,83, para el total a reclamar de Bs. 33.083,00; vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2014; según este concepto reclama el pago de 640 días que calcula al salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 179.948,80; respecto a las vacaciones fraccionadas periodo 2015; estima que le corresponden 66,70 días que multiplica por Bs. 281,17, para el total que reclama por este rubro de Bs. 18.754,03;bono de asistencia no cancelado del 2006 al 2015; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 630 días al salario diario básico de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 177.137,10; en cuanto al tiempo de viaje no cancelado desde el 2006 hasta el 2015; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 16.023,84, que fue el resultado que obtuvo de multiplicar 40 horas por 456 semanas en razón del salario de Bs. 35,14; por Cesta Ticket; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 168.750,00, una vez que establece la deuda de 750 ticket, al valor de Bs. 225,00; sábados y domingos calculados desde el año 2006 hasta el año 2009; sostiene se le adeudan 200 días a razón del salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 56.234,00. Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.127.610,57), y siendo que reconoce haber recibido el monto de Bs. 197.226,89, es por lo que estima su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL, TRESCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON SESENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 930.383,68).
Respecto al ciudadano Gustavo Castellano: antigüedad; por este concepto reclama el pago de 270 días calculados en base al salario diario de Bs. 592,90; para el resultado total de Bs. 160.083,00; utilidades del año 2006 al 2014; reclama el pago de 960 días calculados en base al salario diario de Bs. 330,83; para el resultado total de Bs. 317.596,80; utilidades fraccionadas año 2015; reclama 100 días calculados al salario diario de Bs. 330,83, para el total a reclamar de Bs. 33.083,00; vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2014; según este concepto reclama el pago de 640 días que calcula al salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 179.948,80; respecto a las vacaciones fraccionadas periodo 2015; estima que le corresponden 66,70 días que multiplica por Bs. 281,17, para el total que reclama por este rubro de Bs. 18.754,03; bono de asistencia no cancelado del 2007 al 2015; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 618 días al salario diario básico de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 173.763,06; en cuanto al tiempo de viaje no cancelado desde el 2007 hasta el 2015; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 16.023,84, que fue el resultado que obtuvo de multiplicar 40 horas por 456 semanas en razón del salario de Bs. 35,14; por Cesta Ticket; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 168.750,00, una vez que establece la deuda de 750 ticket, al valor de Bs. 225,00; sábados y domingos calculados desde el año 2007 hasta el año 2009; sostiene se le adeudan 192 días a razón del salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 53.984,64. Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISISIETE CENTIMOS (Bs. 1.121.987,17) y siendo que reconoce haber recibido el monto de Bs. 197.312,81, es por lo que estima su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 924.674,36).
Para el ciudadano Ismael Castellano; antigüedad; por este concepto reclama el pago de 285 días calculados en base al salario diario de Bs. 592,90; para el resultado total de Bs. 168.976,50; utilidades del año 2006 al 2014; reclama el pago de 1.080 días calculados en base al salario diario de Bs. 330,83; para el resultado total de Bs. 357.296,40; utilidades fraccionadas año 2015; reclama 40 días calculados al salario diario de Bs. 330,83, para el total a reclamar de Bs. 13.233,20; vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2014; según este concepto reclama el pago de 720 días que calcula al salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 202.442,40; respecto a las vacaciones fraccionadas periodo 2015; estima que le corresponden 26,66 días que multiplica por Bs. 281,17, para el total que reclama por este rubro de Bs. 7.495,99; bono de asistencia no cancelado del 2006 al 2015; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 666 días al salario diario básico de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 187.259,22; en cuanto al tiempo de viaje no cancelado desde el 2006 hasta el 2015; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 18.720,00, que fue el resultado que obtuvo de multiplicar 40 horas por 468 semanas en razón del salario de Bs. 35,14; por Cesta Ticket; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 216.000,00, una vez que establece la deuda de 960 ticket, al valor de Bs. 225,00; sábados y domingos calculados desde el año 2006 hasta el año 2009; sostiene se le adeudan 256 días a razón del salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 71.979,52. Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.243.403,23), y al reconocer que recibió el monto de Bs. 224.445,24, estima su demanda en la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.018.957,99).
Para concluir ésta sección se observa que la sumatoria de los montos demandados asciende a la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.874.016,03).
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS: (Folios 281-282):
La representación judicial de las partes accionadas, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimieron a su favor lo siguiente, no sin antes dejar establecido los hechos que niegan y los que admiten como ciertos;
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación judicial de ambas entidades de trabajo accionadas admitió que:
Existió una relación contractual de trabajo con los actores la cual se inició con la entidad de trabajo Microcargas C.A y luego prosiguió con No Metálicos ventilados C.A (Nomevenca).
La fecha de egreso señalada por los litisconsortes activos en el mes de septiembre de 2015.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
De conformidad a la decisión recurrida y la forma como fue ejercido el recurso de apelación, se manifiestan controvertidos en esta instancia, básicamente los siguientes hechos:
Falso supuesto al no valorar las probanzas promovidas, como prueba testimonial y de informes;
Haber honrado el pago a razón de reclamo interpuesto por los ciudadanos Darmin Díaz, Ismael Castellano y Gustavo Castellano, por cobro de diferencia de prestaciones sociales basados en la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo el abogado Pontiles, representante de los reclamantes solicitado la homologación de ese expediente;
La aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción.
La procedencia de la diferencia de prestaciones sociales.
Sin embargo del escrito en comento se evidencia que las codemandadas negaron, rechazaron y contradijeron todos los argumentos expuestos por los litisconsortes activos; entre los cuales se mencionan los que siguen:
Que (…) los ciudadanos Darmin Yubaldo Díaz González, Gustavo Ramón Castellano Pineda, Ismael Ramón Castellano Pineda, hayan laborado para mis representadas… a partir de los meses mayo (sic) noviembre del año 2006 y enero 2007… siendo la verdadera fecha de ingreso de los tres trabajadores…el 19 de enero de 2009”;
Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que las “… sociedades mercantiles NO METALICOS VENTILADOS C.A. y MICROCARGAS C.A, pertenezcan a la Industria de la Construcción, ya que el Objeto Social… es la explotación, procesamiento y comercialización de materiales no metálicos…”
Sostienen que niega y rechazan que “… le adeuden pago alguno por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas… derivadas de la relación laboral que existió entre las partes…por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2015 se les hizo el pago correspondiente a sus Prestaciones sociales…”.
Niega y rechaza (…) que “… le adeuden pago por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bono de alimentación a los ciudadanos…por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2015 se les hizo el pago correspondiente a sus Prestaciones sociales…”
Niega y rechaza (…) que sus representadas… le adeuden pago alguno por concepto de Bono de Alimentación…desde el año 2006 al año 2009 como ellos señalan en su escrito…”.
Niega y rechaza (…) que le adeuden pago alguno por concepto de Intereses Moratorios (…) derivados de la relación laboral que existió entre las partes…”.
Niegan y rechazan que deban cancelar monto alguno a razón de la indexación monetaria, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2015 se les hizo el pago correspondiente por concepto de Prestaciones sociales
Niegan y rechazan el pago de los conceptos y montos demandados, los cuales ascendieron a la suma neta de, Bs. 1.018.957,99, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estipula esta Alzada que en atención al Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que riela al folio 15 de la pieza que contiene el recurso ordinario de apelación, que la representación judicial de las partes codemandadas, Microcargas C.A y No Metálicos Ventilados C.A., manifiesta su apelación respecto a algunos hechos los cuales concisamente serán referidos en la parte motiva de este sentencia, siendo que además quedaron debidamente asentados y respaldados en el video correspondiente, no obstante, a continuación se resumen de la manera siguiente:
1. “… apelo de la sentencia (…) porque la considero incongruente y basada en falsos supuestos…”.
2. “… en falsos supuestos, porque el juez Cuarto de Juicio no valoró algunas de las pruebas solicitadas por mi, en el presente procedimiento, toda vez que yo promoví un testigo llamado Néstor Ramírez, para que viniera a ratificar en contenido y firma de una prueba que yo había introducido que fue también este (sic) admitida sobre unas especificaciones técnicas sobre el material con el cual trabaja la empresa, en la sentencia queda establecido y queda firme que ese testigo no vino, no asistió al acto para el cual fue citado, …; la sentencia establece que no vino, pero si vino, entonces para mi allí existe un falso supuesto el cual no valorado…”.
3. “…por otra parte, yo solicite una prueba de informes a la inspectoria del trabajo, sobre un expediente contentivo de un reclamo de diferencia prestaciones sociales que realizo el abogado Pontiles apoderado de estos ciudadanos donde hizo en su oportunidad un reclamo de diferencia de prestaciones sociales basado en la Ley Orgánica del Trabajo, y basado en la base legal que consigno la… con el cual la empresa les pago a estos trabajadores en su oportunidad, y este la empresa honró esa diferencia de prestaciones sociales, habiendo el abogado Pontiles solicitado la homologación de ese expediente, yo solicite prueba de informes, fue acordada mas el tribunal nunca oficio a la Inspectoria sobre la prueba de informes…” “…nunca lo hizo, entonces yo misma gestione esa copia de esa homologación, y la consigne en el juicio oral…”.
4. “…por otra parte una de las (sic) por las cuales apelo, no solamente, o sea la incongruencia, el falso supuesto, como que el testigo no vino, como que no me fue aprobada mi prueba de informes, donde me siento en desventaja, donde se lesiona el derecho que tiene mi representada, está la otra parte donde el alega que consigno un expediente de la inspectoria del trabajo, cosa que no fue así no fue un expediente, fueron tres hojas copias simples este de la inspectoria, el juez se las valora como expediente, unas hojas contentivas de un expediente que no tiene nada que ver con los trabajadores que aquí demandaron… sin embargo el juez cuarto de juicio se los valoro como un expediente de la inspectoria del trabajo, y que no tiene nada que ver con esto…”
5. “… considero también que el juez Superior Cuarto de Juicio (sic) se extralimito en su decisión… por cuanto el demandante solicito que se le pagara a las partes 270 días de prestaciones sociales y el juez les corrigió este (sic) señalando que no son 270 días sino 504 días, entonces considero que se extralimito también allí en sus funciones señalando unos días que no fueron solicitados…en eso no hay discusión que su fecha de ingreso es el 2009, por lo tanto considero que esos días de más que está colocando el juez de 270 a 504 que es bastante la diferencia, entonces, desdice la aprobación que se hizo sobre la fecha de ingreso de estos trabajadores, entonces considero pues que allí hay una incongruencia…”.
6. “…unos de los puntos álgidos aquí era la aplicación de la contratación de la construcción, la parte demandante siempre alego que esteee… la empresa era de la construcción por cuanto los tres trabajadores pertenecían al sindicato de la construcción, mis alegatos siempre fueron que el objeto de la empresa que represento no realiza obras de construcción, y el hecho de que unos trabajadores unilateralmente se hayan inscrito en un sindicato no obliga a la empresa, la empresa nunca fue inscrita en la cámara de la construcción, nunca fue citada por la cámara de la construcción…”.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES
Alegan los accionantes que la materia de fondo que consideran controvertida, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que tienen las codemandadas Microcargas C.A y No Metálicos Ventilados C.A (NOMEVENCA), para con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente, por cuanto estaban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA PROPIAMENTE DICHA:
Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, conforme a la forma como fue contestada la demanda, y como planteado el recurso de apelación, observa este Juzgador de Alzada, que en el caso sub examine, debe considerarse la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales han venido siendo interpretados por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:
“(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).”
Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa, esta Alzada ha considerado, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a las partes codemandadas probar todos aquellos alegatos que les sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los accionantes, así mismo desvirtuar los hechos alegados, correspondiéndole a éstos probar sus propias afirmaciones.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada prosigue para analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados durante el presente procedimiento, así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROBANZAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES.
DOCUMENTALES
• Convenio de sustitución de patrono; riela a los folios que van desde el 42 hasta el folio 47 inclusive, documentos emitidos por las entidades de trabajo Microcargas C.A y Nomevenca C.A, respectivamente, a cada uno de los litisconsortes fechados el 11 de marzo de 2014; y 11 de marzo del 2015 también respectivamente, éstos documentos son evidentes de la notificación hecha a los ahora codemandantes en referencia a la sustitución de patrono convenido y notificado entre las partes interesadas, se observa que fueron recibidas, y además suscritas por los representantes de dichas entidades de trabajo codemandadas, éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Contratos de trabajo a tiempo indeterminado; éstos documentos son demostrativos del acuerdo alcanzado entre las partes para satisfacer una relación de trabajo entre sí, se observa que los mismos fueron suscritos por los accionantes y por las entidades de trabajo demandadas en este procedimiento, en dichos contratos se establecen las condiciones bajo las cuales se desplegaría tal relación, pudiéndose señalar el cargo de obrero que ejercerían los demandantes, las jornadas a cumplir, los salarios, entre otras condiciones, dichas probanzas corren insertas desde el folio 48 hasta el folio 66, tales documentales no fueron impugnadas, por lo que se les imprime todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Liquidaciones de Prestaciones Sociales; Rielan a los folios que van desde el folio 67 hasta el 69 de la pieza I del expediente, se conocen como documentos contentivos de los conceptos y montos que fueron considerados y calculados por la entidad de trabajo Nomevenca, para cancelarles a cada uno de los accionantes, donde constan las asignaciones y las deducciones respectivas, no consta su recibimiento al no estar suscritas por sus beneficiarios, o ex trabajadores, no obstante, de no haber sido oportunamente impugnadas se les extiende plena validez probatoria según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de reclamo interpuesto en sede administrativa: De la revisión exhaustiva de ésta probanza se ha verificado que la misma riela desde el folio 70 hasta el folio 124 ambos inclusive, marcada como recaudo “D”; desprendiéndose de éstas documentales, que se trató de un reclamo colectivo, es decir el cual fue interpuesto por varios reclamantes entre los cuales se observa la identidad de los tres (03) litisconsortes activos que integran el presente procedimiento, (Darmin Díaz, Ismael Castellano y Gustavo Castellano) interpuesto en sede administrativa, durante el mes de febrero del año 2009, verificándose las notificaciones concernientes al procedimiento, así como las documentales que integraron tal procedimiento administrativo, llámense “acta de asamblea” y sus respectivos listados de asistencia del personal que estuvo presente durante la misma; sobres de pago de algunos de los reclamantes que intervinieron en dicho procedimiento, acta de visita de inspección, suscrita por el funcionario del trabajo sugerido para tal fin; acta levantada en dicha sede, en fecha 10 de febrero de 2009, con el fin de dejar constancia de la comparecencia de las partes que integraron ese procedimiento, asimismo riela acta de no comparecencia de las empresas; propuesta de sanción y sus respectivas notificaciones, actas sucesivas, demostrativas de algunas incomparecencias de las empresas reclamada al llamamiento de la autoridad administrativa, siendo que esta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende plena validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado como recaudo “E”, se constata que riela a los folios 125 hasta el folio 127, planillas de afiliación, las cuales refieren la inscripción de los codemandantes de este procedimiento al Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela (F.P.T); de éstas pruebas instrumentales se evidencia la autorización para ser descontado el porcentaje correspondiente al aporte o cuota sindical, ésta prueba es valorada según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado como letra “F”, a los folio 128, 129 y 130 corren insertas acta de ratificación y acta de asamblea respectivamente; éstas pruebas son demostrativas, la primera de lo expuesto por varias personas que suscriben la misma y manifiestan “RATIFICAMOS lo acordado en el acta de asamblea que se llevo a cabo el día 05 del mes febrero del 2015” y las otras explanan que fueron celebradas asambleas con “…la finalidad de elegir a nuestro comisionado de higiene, seguridad industrial y delegado sindical en patanemo, en la obra Nomeven C.A…” e “INICIAL (sic) RECLAMO COLECTIVO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCVION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE LABORAL Y LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA LABORAL”; dichas documentales no fueron impugnadas, y conforme a lo expuesto en el artículo 78 de la ley Laboral vigente, se les extiende validez probatoria.
• Marcado G, riela a los folios que van desde el 131 hasta el folio 133, escrito de interposición de reclamo en sede administrativa, de fecha de presentación el 26 de febrero de 2015, observándose la identificación de los demandantes del caso de marras como participantes en dicha reclamación colectiva, se evidencia que ese reclamo expresa su basamento así; “Los puntos de reclamo de dichas entidades Mercantiles. Conceptos laborales por el Contracto Colectiva (sic) de la Industria de la Construcción. De la Ley, Orgánica del Trabajo de trabajadores y Trabajadoras…”; se observa que ésta documental no fue impugnada por la representación de las partes accionadas, y se les concede plena validez probatoria, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Marcadas con la letra “H”, riela desde el folio 134 hasta el folio 136 de la primera pieza del expediente, “Acta”, siendo documentos públicos administrativos relacionadas con los sucesivos actos celebrados en sede administrativa, con motivo a la reclamación colectiva que fuera interpuesta por varias personas, entre los cuales se observó la participación de quienes actúan como codemandantes, se evidencia la comparecencia de los trabajadores reclamantes y su abogado asistente, del delegado sindical, de la representación judicial de la entidad reclamada, y de las autoridades administrativas, éstas pruebas datan de los días 05 de marzo; 13 de marzo y 06 de abril del año 2015 en ese orden, las mismas gozan de toda su validez probatoria al no haber sido impugnadas, todo de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Como instrumental marcada “I”, al folio 137 riela “Solicitud de Inspección”; siendo que se trata de documento demostrativo de tal solicitud planteada para ser practicada en sede de la empresa Nomevenca; ésta probanza no fue impugnada y es así como se le extiende plena validez probatoria según los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Se desprende de la revisión del escrito de promoción de pruebas de ésta representación, que fue promovido el interrogatorio de parte; al respecto considera ésta Alzada que a pesar de ser un mecanismo susceptible de emplearse para esclarecer la verdad, su evacuación queda a consideración y decisión del juez; y siendo que la misma no fue evacuada, pues nada hay que determinar al respecto, según lo conceptuado en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
• Se evidencia del escrito de pruebas, que fue solicitado se oficiara a;.-) Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; para que remitiera información relacionada con el expediente de reclamo signado con la nomenclatura 049-2015-03-00117; copia de la providencia administrativa relacionada con la inspección solicitada; al respecto ha observado esta Alzada que dichos oficios fueron librados y ratificados en reiteradas ocasiones tal como se observa de los folios siguientes; folio 04 (12 de abril de 2016; 07 (25 de abril de 2016); folios 31; folio 34 (28 de septiembre de 2016); folio 43; folio 46 (20 de diciembre de 2016; folio 56; (26 de enero de 2016); folio 57 (27 de enero de 2017); al respecto no se observa resultas obtenidas u ofrecidas por la autoridad administrativa en ninguna de las oportunidades que le fue oficiado, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto este sentenciador respecto a la prueba de informes promovida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
EXHIBICIÓN
• Respecto a la prueba de exhibición requerida a las partes codemandadas, a los efectos de que presenten los originales de los recibos de pagos de los codemandantes, observa esta Alzada que los referidos instrumentos no fueron exhibidos, en consecuencia, se produce la consecuencia establecida en el párrafo cuarto del artículo 82 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS ENTIDADES CODEMANDADAS.
DOCUMENTALES
• Contratos de trabajo a tiempo indeterminado; éstos documentos riela a partir del folio 142 hasta el folio 150 de la pieza I, son demostrativos que existió un acuerdo entre las partes codemandantes quienes suscribieron acuerdo con la entidad de trabajo No Metálicos Ventilados C.A (Nomevenca), y los mismo contienen las condiciones bajo las cuales se desplegaría la relación de trabajo entre las partes, tales como, el cargo, la vigencia, salario y el horario a cumplirse, éstas pruebas no fueron impugnadas, en consecuencia, se les extiende plena validez probatoria, según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Convenio de sustitución de patrono; se trata de documentales escritas a través del cual le informaron a los accionantes su traslado a la nomina laboral de la entidad de trabajo “No Metálicos Ventilados C.A” a partir de la fecha 11-marzo-2015, estas fueron recibidas y suscritas por los mismos; se observan que rielan desde el folio 151 al folio 153, no se evidencia que hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente en virtud de haber sido promovidas y reconocidas por los accionantes además, razón por la que se les imprime toda su validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias simples de Registros Mercantiles de las entidades de trabajo codemandadas; se trata de documentos públicos registrales demostrativos de la inscripción en dichos registros por cuenta y a favor de las entidades de trabajo aquí codemandadas, observándose sus datos registrales, su organización, y la normativa legal que las regiría mercantilmente, éstos documentos públicos no fueron impugnados oportunamente, por lo que se les ofrece plan validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Liquidación de Prestaciones Sociales; (folio 193 al folio 195) éstas instrumentales también fueron promovidas por los accionantes y valorados ut supra, por lo que se les imprime el mismo valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comprobantes de egreso y copias de cheques; éstas rielan desde el folio 196 al folio 200, pieza I, son pruebas que resisten la liquidación efectuada a cada uno de los ex trabajadores con sus respectivos cheques emitidos por la entidad de trabajo Microcargas, donde se observan las sumas canceladas, dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende todo su valor probatorio según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Escrito interpuesto por ante inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, junto a comprobantes de pago y copias de cheques: que riela a partir del folio 201 de la pieza I del expediente, éstas pruebas dejan en evidencia la comparecencia voluntaria en sede administrativa de las representaciones judiciales de las partes que integran el presente procedimiento, en representación de las entidad No metálicos ventilados (Nomevenca) y Microcargas C.A la abogada Saimar Morales Caraballo, y por cuenta de los ex trabajadores demandantes Abogado Rafael Pontiles; comparecencia que tuvo como finalidad ponerle fin a un procedimiento interpuesto por diferencia de prestaciones sociales, solicitándose además la homologación de dicho acuerdo arribado con la representación de la entidad de trabajo, se observa que el monto a recibir por cada uno de los reclamantes fue de Bs. 50.000,00, en tal sentido al no haber sido impugnada oportunamente es por lo que se le extiende plena validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias de cheques y sus comprobantes de pago, se tratan de documentos demostrativos del recibimiento del pago realizado por el monto aceptado por cada reclamante en sede administrativa por la suma de Bs. 50.000,00; donde se lee; “Homologación complemento de liquidación”; éstos rielan desde el folio 202 hasta el folio 207, no se observa que dichos documentos no fueron impugnados oportunamente por lo que se les extiende plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Cartel de notificación junto a compulsa: Se observa que éstas pruebas son documentos públicos administrativos, demostrativos de la notificación expedida en sede administrativa en relación al procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por quienes actúan como codemandantes; el cual data del 29 de octubre de 2015, en relación a éstas pruebas se desprende que las mismas se corresponden entre si, y son demostrativas del procedimiento ya referido, y siendo que al no haber sido impugnados oportunamente, se les da todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos o comprobantes de pagos de vacaciones y bono vacacional: (folios 212 hasta el folio 229), se observa que se trata de documentos demostrativos del pago del concepto en referencia y del respectivo bono vacacional, los mismos les corresponden a cada uno de los litisconsortes y datan de los periodos que van desde el año 2009 hasta el año 2014 inclusive, desprendiéndose de su revisión los montos y días que fueron cancelados y calculados respectivamente, no se observa que los mismos hayan sido impugnados en la oportunidad probatoria correspondiente, en consecuencia se les imprime todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de pago de Utilidades; se evidencia el calculo y cancelación de este concepto ordinario de la relación de trabajo, se observa que esos comprobantes pertenecen a quienes aquí demandan y corresponden a los periodos desde el año 2009 hasta el año 2014 ambos inclusive, éstas probanzas determinan los días considerados a pagarles a quienes aquí fungen como demandantes, así mismo por no haber sido impugnados oportunamente, se le ofrece todo el valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales: se observa de los autos que éstas probanzas refieren documentos que soportan el pago de los intereses derivados de las prestaciones sociales que les fueran canceladas a cada uno de los codemandantes por cada año de vigencia de la relación de trabajo, no se observa que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga su validez probatoria conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Documentos denominados “Actualización de datos personales”; se trata de documentos demostrativos de toda la información relacionada con los datos personales, laborales y otros de cada ex trabajador, y que dicha actualización fue solicitada o requerida por la entidad de trabajo Nomevenca; éstas probanzas no fueron atacadas mediante ningún medio de impugnación, es por ello que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Notificación de riesgos; demuestran que los codemandantes oportunamente fueron notificados sobre los riesgos a los cuales estuvieron expuestos durante la relación de trabajo, se observa de tales documentos que los mismos fueron recibidos por cada uno de los litisconsortes, los cuales no fueron impugnados en consecuencia se les atribuye plena validez probatoria según los que plantean los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de pagos; son documentos probatorios demostrativos de los pagos realizados por las entidades de trabajo codemandadas Microcargas C.A, y Nomevenca respectivamente; estos recibos datan de los años 2014 y 2015 concretamente, y dejan en evidencia el salario percibido por los ex trabajadores, no fueron impugnados, por tal razón se les da toda su validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Documento denominado “Especificación Técnica”; es un documento emitido por la entidad de trabajo Microcargas C.A, del cual se puede observar la identificación de alguno de los productos con los cuales la entidad de trabajo comercializa, así como el peso o cantidad, las características de peso y tamaños, y las entidades comerciales con quienes realiza dichas actividades mercantiles, dicha prueba no fue oportunamente impugnada en consecuencia, se le da plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Órdenes de compra; Estas pruebas consisten en ordenes emitidas por las entidades de trabajo Pineco; industrias Hugo 82; C.A; por C.A Riven; Distribuidora Coloreal del Centro; se desprende que está dirigida a la entidad de trabajo Microcargas C.A, y Star Plast C.A; las mismas datan de los días 21 de enero de 2015, 23 de enero de 2015, 26 de enero de 2016 y 27de enero de 2016 en ese orden, se expresa la descripción del producto solicitado, y de los montos a pagar, éstas pruebas son demostrativas del uso de la piedra dolomita por cuenta de una de las codemandadas, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en razón a ello se les da plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
• Del escrito de promoción de pruebas se observa que fue promovido como testigo al ciudadano Néstor Armando Ramírez Arrieche, titular de la cedula de identidad Nº 9.544.663, se observa de los autos que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, éste compareció a deponer su testimonio durante la audiencia oral y publica de juicio ante el juez de juicio, sin embargo, quien suscribe este fallo definitivo considera necesario traer a colación la referencia doctrinaria relacionada a la deposición del testigo único, criterio explanado por el Doctor Jorge Fábrega que señala lo siguiente:
“La doctrina ha criticado los ordenamientos que no le reconocen valor de plena prueba al testigo único. Pero en un medio como el nuestro, en que la prueba testimonial está en cierta medida desacreditada, parece sumamente peligroso que se pueda decidir hechos determinantes de un proceso o todo un proceso con base a un solo testimonio. (...) En materia laboral (...) no conocemos de casos en que (...) se haya fundado la sentencia en testigo único. La razón que indujo al Legislador el permitir el testigo único estribó en que, en virtud del conjunto de presunciones que amparaban al trabajador, se consideró que, para establecer un equilibrio, debía reconocérsele pleno valor siempre, que mediante las reglas de la sana crítica, se le atribuya fuerza de convicción”.
Ahora bien, en lo inherente a este testigo, ciertamente el mismo no fue debidamente valorado por el operador jurídico de primer grado, señalando que no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, constata esta Alzada que el ciudadano previamente identificado se presentó a deponer en el juicio tal como se evidencia del minuto 23 de la unidad o disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2016 en la cual procede a ratificar la documental marcada “P” que riela al folio 275 de la pieza n° 1, el cual fue valorado anteriormente por esta alzada, de la siguiente “ es un documento emitido por la entidad de trabajo Microcargas C.A, del cual se puede observar la identificación de alguno de los productos con los cuales la entidad de trabajo comercializa, así como el peso o cantidad, las características de peso y tamaños, y las entidades comerciales con quienes realiza dichas actividades mercantiles, dicha prueba no fue oportunamente impugnada en consecuencia, se le da plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. No obstante, la valoración efectuada por este juzgado es menester destacar que dicha documental se torna irrelevante en este grado de la jurisdicción en virtud de la manera cómo va a ser resuelto el presente asunto.
Finalmente quien suscribe este fallo, obedece al principio que la regla es la originalidad de la prueba y la excepción es la similitud de la deposición de testigos por referencia.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• Se desprende de los autos que ésta prueba no fue admitida por el juzgado de primera instancia, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
• Esta probanza fue promovida dirigida a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, ente al cual le imploró información relacionada con los expedientes administrativos signados con las nomenclaturas 049-2015-00007 y 049-2015-03-504 respectivamente, para verificar de los mismos que las entidades reclamadas no pertenecen a la industria de la construcción, así como que tampoco adeudan ningún concepto o monto a los reclamantes; al respecto prosigue este juzgador a señalar lo siguiente; a pesar de constar que el ente administrativo no hubiere emitido respuestas a la información requerida, no obstante las reiteradas actuaciones ofrecidas por el tribunal a quo quien proactivamente y haciendo uso de sus atribuciones ratificó insistentemente los oficios dirigidos a ese ente administrativo de trabajo, lo cual se ha de verificar de los folios 10 (25 de abril de 2016); folio 32 (28 de septiembre de 2016); folio 37 (28 de septiembre de 2016); folio 44; folio 49 (20 de diciembre de 2016); y folio 70 (15 de febrero de 2017); ahora bien, en razón a la valoración de ésta probanza, no se le concede ninguna validez probatoria al no constar las resultas que le correspondía remitir a la inspectoria del trabajo de este municipio, sin embargo, este Juzgador de Alzada ha constatado de los autos que de manera proactiva y actuando como colaborador de la justicia, la representación judicial de las partes accionadas procedió a consignar durante la audiencia oral y publica de juicio celebrada en primera instancia, copia de la providencia administrativa requerida a través de una de las pruebas solicitadas a esa dependencia administrativa, de la cual se confrontó la celebración de acuerdo satisfactorio entre las partes, y en consecuencia la homologación impartida por la autoridad del trabajo a dicho acuerdo, en fecha 11 de agosto de 2016, documento éste que riela al folio 76 de la segunda pieza del expediente; en consecuencia al respecto esta Alzada le profiere todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la misma, conocido ese aforismo latín como “tantum devollotum quantum apellatum”, el cual prescribe que “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este Operador de Justicia a establecer la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación por la apoderada judicial de las entidades de trabajo codemandadas y en ese sentido conocerlo y decidirlo.
En tal sentido, pudiendo extraerse de la exposición de la apoderada judicial de las partes accionadas, quien basa su actividad recursiva, esgrimiendo que el operario judicial de primer grado profirió una sentencia la cual; .-) “…considero incongruente y basada en falsos supuestos…”; “… toda vez que yo promoví un testigo llamado Néstor Ramírez, para que viniera a ratificar en contenido y firma de una prueba que yo había introducido que fue también este admitida sobre unas especificaciones técnicas sobre el material con el cual trabaja la empresa, en la sentencia queda establecido y queda firme que ese testigo no vino, no asistió al acto para el cual fue citado … la sentencia establece que no vino, pero si vino; .-) Falso supuesto al no valorar las probanzas promovidas, como prueba testimonial y de informes; “… Por otra parte, yo solicite una prueba de informes a la inspectoria del trabajo, sobre un expediente contentivo de un reclamo de diferencia prestaciones sociales, que realizo el abogado pontiles apoderado de estos ciudadanos donde hizo en su oportunidad un reclamo de diferencia de prestaciones sociales basado en la Ley Orgánica del Trabajo, y basado en la base legal que consigno la… con el cual la empresa les pago a estos trabajadores en su oportunidad, y este la empresa honro esa diferencia de prestaciones sociales, habiendo el abogado Pontiles solicitado la homologación de ese expediente, yo solicite prueba de informes, fue acordada mas el tribunal nunca oficio a la inspectoria sobre la prueba de informes;.-) La aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción; unos de los puntos álgidos aquí era la aplicación de la contratación de la construcción, la parte demandante siempre alego que esteee… la empresa era de la construcción por cuanto los tres trabajadores pertenecían al sindicato de la construcción, mis alegatos siempre fueron que el objeto de la empresa que represento no realiza obras de construcción, y el hecho de que unos trabajadores unilateralmente se hayan inscrito en un sindicato no obliga a la empresa, la empresa nunca fue inscrita en la cámara de la construcción, nunca fue citada por la cámara de la construcción, la parte demandante no aporto nunca una prueba fehaciente como que la empresa realizara trabajos de la construcción, su único alegato era que los trabajadores pertenecían al sindicato de la construcción, y por ultimo; .- ) La procedencia de la diferencia de prestaciones sociales; “…Nunca lo hizo; nunca lo hizo, entonces yo misma gestione esa copia de esa homologación, y la consigne en el juicio oral….
De las consideraciones propiamente dichas:
En relación al primer punto considerado para decidir se observa, que de la lectura del acta de audiencia se evidencia que la secretaria del tribunal a quo, deja constancia de la comparecencia del ciudadano Néstor Armando Ramírez Arrieche, quien comparece y realiza su deposición, conforme al derecho ejercido por las partes tanto la promovente como la representación de la parte accionante; por lo que este tribunal considera que al no haberse valorado la prueba testimonial tal como lo señaló la recurrida al folio 86 de la pieza II del expediente; “ De la prueba testimonial; del escrito de promoción de pruebas se observa que fue promovido como testigo al ciudadano Néstor Armando Ramírez Arrieche, titular de la cedula de identidad Nº 9.544.663, se observa de los autos que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, éste no compareció a deponer su testimonio oportunamente, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” ; al respecto ratifica esta alzada lo señalado ut supra en la oportunidad de la valoración del testigo aquí promovido. Así se establece.
En razón al segundo punto controvertido, objeto del recurso de apelación interpuesto, tenemos que se evidencia de los autos tal como ya se señaló en la parte valorativa de las pruebas aportadas al proceso, que ciertamente fue solicitado se oficiara a la inspectoria del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, conociéndose de las actas procesales que se evacuó tal probanza, obviando la nomenclatura de uno de los dos asuntos sobre los cuales se requirió información, subsanándose tal omisión lo cual se ha de verificar al folio 70 de la segunda pieza, donde se resalta que efectivamente se emitió el oficio a la autoridad administrativa y éste fue recibido en fecha 15 de febrero de 2017, no constando la resulta a lo requerido mediante dicha prueba informativa, tal como se lee del cuerpo del fallo recurrido al folio 86, en consecuencia, quien suscribe este fallo observa que la recurrida al respecto señalo, lo siguiente; “.- De la prueba de informes; ésta probanza fue promovida dirigida a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, no se observa que el ente administrativo hubiere dado resultas a la información requerida, es por ello que nada hay que valorar al respecto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
En este punto considera prudente y oportuno detenerse quien decide esta causa, en virtud de que si bien es cierto, la autoridad administrativa no emitió respuesta alguna a ninguno de los oficios que les fueron enviados, sin embargo, se comprobó que en relación a unos de los documentos que les fueran requeridos a ese ente, fue consignado a los autos, el cual se trata de copia fotostática de “Acta” la cual emitió la Inspectoria del trabajo, por lo que se trata de documento público administrativo, que fue valorado por este sentenciador ut supra, cuyo objetivo es dejar en evidencia la homologación que le fuera impartida al acuerdo al cual determinaron haber arribado las partes en fecha 19 de noviembre de 2015; así las cosas, con el fin de proyectar un desarrollo cronológico de lo ocurrido en sede administrativa sobre lo cual reposara la presente decisión, tenemos que; en fecha 22 de octubre de 2015, los ciudadanos Darmin Yubaldo Díaz, Ismael Castellano Pineda y Gustavo Castellano Pineda respectivamente, interpusieron ante la autoridad administrativa del trabajo reclamo por concepto de prestaciones sociales, observándose que los conceptos allí explanados por cada uno de los reclamantes se configuran y conjugan entre si con los conceptos demandados ante esta instancia jurisdiccional, y es así que este tribunal continua verificando cada una de las probanzas que conforman el universo de este asunto y además también confronta que por motivo, a esa reclamación ocurrió la celebración del acuerdo al cual ambas partes llegaron para ponerle fin a las diferencias surgidas sobre ese punto específico de las prestaciones sociales; manteniendo la ilación al respecto se observa que dichas partes solicitaron a la autoridad administrativa se sirviera homologar ese acuerdo, y es así como la inspectora del trabajo procede a impartirle la homologación en fecha 19 de noviembre de 2015 (folio 201 pieza I), desprendiéndose de la lectura lo siguiente “… con motivo a un reclamo por ante esta sala identificado con el numero: 049-2015-03-00504; con motivo a un reclamo por diferencia de prestaciones sociales;…se mantuvo constante dialogo entre ambas partes en donde el representante legal de los trabajador (sic) llego a la decisión voluntaria conjuntamente con la aprobación de los mismos aceptar una homologación a los fines de finiquitar el conflicto en los mejores términos. Acordando así la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (50.000 Bsf) por trabajador (sic)…”; para destacarse en razón a la decisión que deberá proferir este sentenciador en este escrito, considera prudente acotar lo que sigue;
“… La Sala de Casación Social fijó que la verificación por parte del juez de los requisitos formales para la validez de una transacción laboral celebrada al término de una relación de trabajo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento (RLOT), confiere valor de cosa juzgada a la transacción, salvo que exista un vicio en el consentimiento del trabajador que la haría anulable, esto es, verbigracia, un error provocado (dolo), una convicción errada de los hechos o la coacción mediante violencia, debidamente demostrados por el trabajador, que borre el valor de cosa juzgada. Ante la decisión del juez de alzada que determinó la presunta existencia del dolo en el actor generado por la demandada y anuló la transacción celebrada entre ellos, la Sala apreció que “…no procedió el juzgador de alzada, en virtud de la oposición de la defensa de cosa juzgada, a analizar si los sujetos de la transacción son los ahora demandante y demandada, si el objeto del acuerdo es el mismo que se pretende con la demanda y si los derechos comprendidos en la transacción son los ahora discutidos, todo ello para concluir en la procedencia o no de la referida defensa y aplicar la consecuencia jurídica (…), que consistía en reconocerle a la transacción que cumpliere con los requisitos previstos (…), el carácter de cosa juzgada, requisitos que quedaron establecidos en el fallo, en la apreciación probatoria de la transacción…”. En consecuencia, la Sala fijó como posición que siendo homologada la transacción por un funcionario del trabajo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados “…aun cuando no lo dijo expresamente…”, el juez “…no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 3 de la ley sustantiva laboral, que consiste en otorgar efectos de cosa juzgada a la transacción celebrada con el cumplimiento de los requerimientos legales.”. A tal efecto tenemos que estar apegados a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, como por los criterios insistidos por los tribunales nacionales, así como por nuestra sabia doctrina nacional; es decir al haber sido homologado el acuerdo celebrado y tras haberse verificado el contenido normativo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el contenido del acuerdo transaccional antes referido, deduce sentenciador que en efecto el medio de autocomposición procesal fue realizado al término de la relación de trabajo, por ante el funcionario del trabajo competente, en este caso, fue presentada ante la Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, el acuerdo versa sobre derechos litigiosos, contó con la presencia de los actores ciudadanos Darmin Díaz González, Ismael Castellano Pineda y Gustavo Castellano Pineda respectivamente y su abogado asistente, quien a su vez los representa en este litigio judicial; asimismo, se observa que el monto acordado por las partes, fue suficientemente explicado en el acuerdo; a tal efecto de todo lo expuesto, no escapa a la consideración de este Tribunal Superior tener como homologado dicho convenio y en consecuencia, confirma su contenido y considera innecesario continuar expresándose respecto al resto de los puntos controvertidos y recurridos al tenerse como tranzados todos y cada uno de los conceptos y montos aquí demandados. Y así se establece.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GRATEROL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.651, en su carácter de apoderada judicial de las partes codemandadas NO METALICOS VENTILADOS C.A (NOMEVENCA) y MICROCARGAS C.A. Así se establece.
REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 06 de marzo de 2017, que declaró Parcialmente Con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, incoada por los ciudadanos DARMIN YUBALDO DIAZ GONZALEZ, ISMAEL CASTELLANO y GUSTAVO CASTELLANO PINEDA, contra las entidades de trabajo NO METALICOS VENTILADOS C.A (NOMEVENCA) y MICROCARGAS C.A, ya identificadas en autos. Así se establece.
SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, incoada por los ciudadanos DARMIN YUBALDO DIAZ GONZALEZ, ISMAEL CASTELLANO y GUSTAVO CASTELLANO PINEDA, contra las entidades de trabajo NO METALICOS VENTILADOS C.A (NOMEVENCA) y MICROCARGAS C.A, ya identificadas en autos. Así se establece.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (2017). Años: 207° y 158°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogada Andrea Alejandra Maduro Ystillarte
En la misma fecha, siendo las 03:55 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
CARS/vb
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