REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2016-000241
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALEXIS LANDINES CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.151.167.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada; AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.915.

PARTES DEMANDADAS: Entidad mercantil ALMACENADORA RUGGIERO, C.A. y la persona del ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, titular de la cedula de identidad nº 13.802.971.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS; Abg. CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Ipsa bajo los nº 22.525.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.016-000241.

SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano Víctor Landines, identificado en autos, contra la entidad de trabajo ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., y solidariamente el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.

Alega el demandante que ingresó a prestar sus servicios de manera personal para el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, siendo este su Patrono, a través de un contrato verbal, desempeñando el cargo de chofer, cumpliendo un horario el cual dependía de la distancia, destino y de la cantidad de mercancía por transportar, luego su patrono constituyo una entidad mercantil que lleva por nombre ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., aquí demandada, señalando que continúo la relación de trabajo de la misma forma que venía cumpliendo desde que inicio en la fecha antes mencionada, en la cual nunca le hizo contrato individual de trabajo, tampoco le emitía recibos de pagos, siempre recibía el pago en efectivo, no obstante manifiesta el accionante que no le pagaron ni disfruto sus vacaciones, ni las utilidades que legalmente le correspondían, ni el pago del bono de alimentación, así como tampoco los pagos de los días de descanso, durante la relación laboral que mantuvo con el patrono, ya que lo único que recibía por concepto de su servicio era un porcentaje que fue imposible de determinar ya que en ningún momento recibió algún documento o recibo que pudiera indicar la base del cálculo de dicho porcentaje. En virtud a esto el patrono le manifestaba que no gozaba de esos beneficios porque era un trabajador con salario a destajo, hasta que finalmente, sin haberse producido ninguna de las causales de despido establecidas en la Ley, el patrono decide de forma unilateral terminar la relación de trabajo lo cual es totalmente contrario a derecho. Ahora bien se desprende del escrito libelar que el accionante reclama los siguientes conceptos y montos; destaca que ingreso a laborar el día 13-febrero-2009; y egreso el día 16-noviembre-2015; que su último salario mensual fue de Bs. 30.000,00; y el diario de Bs. 1.000,00; reclama concepto de vacaciones desde el periodo 2009 hasta 2015, y vacaciones fraccionadas comprendidas en el periodo 2014-2015, por un monto de (Bs. 15.000,00), al salario de Bs. 1.000,00, para el resultado total de (Bs. 120.000,00), en ese orden; reclama las utilidades desde el año 2009 hasta el año 2015, de las cuales el año 2009 y el año 2015 son fraccionadas; en la que se estima el salario promedio = Bs. 1.000,00 + alícuota de bono vacacional = Bs. 58,33, que es igual a Bs. 1058,33, para un monto total de (Bs. 211.666,00); en razón a las prestaciones sociales; estima la cantidad de Bs. 239.118,60; por concepto correspondientes a 6 años 9 meses y 3 días de servicio el cual calcula en 7 años por 30 días, multiplicados por el salario integral Bs. 1.138,66; reclama descansos no pagados; desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, el cual comprende de 4 días de descanso por mes multiplicado por el salario promedio Bs. 1.000,00, la cual da un monto de Bs.156.000,00, ya que en ese periodo tenía un solo día de descanso, y desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2015, se calcula en base a 8 días de descanso por mes multiplicado por el salario promedio Bs. 1.000,00, la cual da un monto de Bs.344.000,00, dando como resultado total la cantidad de Bs. 500.000,00, en ese orden; reclama indemnización por perdida involuntaria del empleo; por un monto total de Bs. 102.479,40, comprendido por el salario integral Bs. 1.138,66 por 30 días multiplicados por 5 meses; Es por lo que el accionante demanda tanto a la entidad de trabajo Almacenadora Ruggiero, c.a, y solidariamente a la persona natural Ruggiero Suppa Corcella, portador de la cedula de identidad Nº 13.802.971, en su condición de presidente-accionista de dicha entidad, y estima que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de Un Millón Quinientos Veintidós Mil Trescientos Ochenta y Un bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.522.381,40).

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Se evidencia en el folio (69) del expediente la no comparecencia de las partes codemandadas ni por si, ni por representante judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, en consecuencia opera la admisión o confesión relativa de los hechos, desvirtuable por prueba en contrario, correspondiendo al tribunal verificar de los autos, una vez evacuadas las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad procesal, la existencia o no de prueba que favorezca a los codemandados, y asimismo constatar que la petición del demandante no sea contraria a derecho a los fines de declarar la confesión ficta; por otro lado se extrae de los autos específicamente del folio (77) la certificación por parte de la secretaría del tribunal que conoció el asunto en fase de mediación que los codemandados no presentaron escrito de contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
De la prueba documental;
Cheque de pago en copia simple consignado marcado con la letra (“A”), documental ésta que fue impugnada por el apoderado judicial de los codemandados por ser copia simple, no obstante el tribunal observa que adminiculado en su conjunto con los demás pruebas, indicios, y presunciones que corren a los autos es demostrativo de cheque emitido contra el Banco Exterior a favor del accionante de autos, en fecha 26-Diciembre-2014, por un monto de veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs 25.000, oo),para así crear certeza que entre el trabajador y el patrono se realizó una prestación de servicio personal recibida por los codemandados. Por lo que se valora como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se observa del análisis del escrito de promoción de pruebas que se solicitó se oficiara a la sede del Banco Exterior, no constando en autos la resulta correspondiente a lo requerido; por lo que el tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.

De la prueba de exhibición; fue solicitada a los codemandados la exhibición de los siguientes documentos;.-) recibos de pago de salarios;.-) recibos que demuestren el pago de las utilidades, y recibos que demuestren el pago de vacaciones, documentales éstas que no fueron exhibidas en su oportunidad procesal, en consecuencia se tienen como ciertos los datos afirmados por el accionante acerca del contenido de los documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS.
Consta escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Carlos Jhonge Zavala actuando como apoderado judicial de las partes codemandadas;
De la prueba de testigos; expone como testigos a los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ CIRA y EDGAR RAMON CABRERA FANEITE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.593.250 y 7.162.835, respectivamente, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a deponer sus testimonios; el tribunal observa de los autos que los testigos promovidos y admitidos no comparecieron a declarar en su oportunidad procesal, en consecuencia nada tiene que valorar el tribunal al respecto. Y así se decide.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas en su conjunto las pruebas, los indicios y presunciones que corren insertas a los autos en el presente asunto; y constatada como ha sido que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, y no encontrando de las mismas elementos probatorios que pudieran favorecer a las partes codemandadas llega forzosamente el tribunal a la conclusión de declarar la confesión ficta y procedente los conceptos demandados. Y así se decide.

Por lo que el tribunal pasa a establecer y especificar los montos de los conceptos declarados procedentes de la siguiente manera:
Antigüedad: el accionante reclama una antigüedad ostentada de 6 años 9 meses 3 días, en la que se le considera como 7 años de servicio, ya que el ultimo año la fracción es superior los 6 meses de labor, y es calculada de la siguiente manera: 7 (años) x 30 (días) x 1.138,66 (salario diario integral), para un total de Bs. 239.118,60. En consecuencia, el tribunal observa; de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que el cálculo de los días por año es de 15 días por trimestre el cual serian 60 días por año y no lo reclamado por el accionante que expone 30 días por año, y en acatamiento a la norma sustantiva laboral el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el literal d; al respecto el tribunal observa que siendo más beneficioso para el trabajador accionante los sesenta días por año y no el de treinta días por año quien juzga atendiendo al principio a favor y en resguardo del orden publico laboral concluye que el monto más favorable es de 7 (años) x 60 (días) x 1.138,66 (salario diario integral), para un total de Bs. 478.237,20. Y así se establece.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo (penalización artículo 92); por cuanto la terminación de la relación de trabajo por parte del accionante fue por causa ajena a su voluntad, éste reclama una indemnización o penalización equivalente al monto que le corresponde por su prestaciones o antigüedad el cual arroja un monto de Bs. 478.237,20; al respecto el tribunal observa que no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que el empleador haya cumplido con la obligación legal de cancelar dicho concepto concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece.


Vacaciones; se observa que reclama el accionante 120 días de disfrute (vacaciones) con el pago de Bs 1.000,00 de salario básico y reclama los periodos comprendidos desde el año 2009 hasta el año 2015, tomando en cuenta que el disfrute es por un periodo de 15 días hábiles más un día adicional remunerado por cada año y las vacaciones fraccionadas del periodo 2014 – 2015, calculadas de la siguiente manera 20/12 x 9 x 1.000.00 dando una sumatoria total de 120.000.00 Bs; al respecto el tribunal observa que del periodo reclamado y de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, corresponde al trabajador 105 días por el periodo comprendido entre el año 2009 al 2015, a razón de Bs. 1.000,00, y que por la fracción de 9 meses le corresponden 15,75 días a razón de Bs. 1.000,00. Así las cosas, ajustando el petitorio a la norma sustantiva del trabajo que establece que le corresponde por el concepto reclamado la cantidad de 120,75 días a razón de Bs. 1.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 120.750,00. Y no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que el empleador haya cumplido con la obligación legal de cancelar dicho concepto concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece.

Bono Vacacional: el accionante reclama todos los periodos desde el año 2009 hasta el año 2015 a razón de 120 días, incluyendo el Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2014 – 2015, calculadas de la siguiente manera 20/12 x 9 x 1.000.00, dando un monto total de 120.000 Bs; al respecto el tribunal observa que del periodo reclamado y de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, corresponde al trabajador 105 días por el periodo comprendido entre el año 2009 al 2015, a razón de Bs. 1.000,00, y que por la fracción de 9 meses le corresponden 15,75 días a razón de Bs. 1.000,00. Así las cosas, ajustando el petitorio a la norma sustantiva del trabajo que establece que le corresponde por el concepto reclamado la cantidad de 120,75 días a razón de Bs. 1.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 120.750,00. Y no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que el empleador haya cumplido con la obligación legal de cancelar dicho concepto concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece.

Utilidades; en razón a este concepto se observa que reclama todos los periodos desde la fecha de ingreso el cual fue el 13-02-2009 hasta la fecha de egreso la cual fue el 16-11-2015, calculados de la siguiente manera: 30 días x 1.058,33 Bs. Que sería el salario promedio diario más la suma de la alícuota de bono vacacional, tomando en cuenta las utilidades fraccionadas de los años 2009 y 2015, siendo calculadas así (2009) 30/12 x 9 x 1.058,33 = Bs. 23.812,42 y (2015) 30/12 x 11 x 1.058,33 = Bs. 29.104,08 así la sumatoria de los montos dados por cada año es de Bs. 211.666,00; al respecto el tribunal observa que no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que el empleador haya cumplido con la obligación legal de cancelar dicho concepto concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece

Descansos no Pagados; se observa que el accionante solo disfrutaba de un día de descanso por semana desde que inicio la relación de trabajo hasta mayo de 2012 que pasaron hacer dos días de descanso por semana el cual calcula desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, 39 meses x 4 días de descanso por mes x 1.000,00 Bs. de salario promedio diario dando un total de Bs. 156.000,00 y desde 01 de mayo de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2015, 43 meses x 8 días de descanso por mes x Bs. 1.000,00 de salario promedio diario, dando un total de Bs. 344.000,00 para un resultado definitivo de Bs. 500.000,00 por días de descanso; al respecto el tribunal observa que no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que el empleador haya cumplido con la obligación legal de cancelar dicho concepto concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece.

Indemnización por Perdida Involuntaria del Empleo; tenemos que el accionante reclama Bs. 102.479,40 calculados de la siguiente manera Bs. 1.138,66 salario integral x 30 días x 60% x 5 meses, basándose en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen de Prestación de Empleo; al respecto el tribunal observa que no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que el empleador haya cumplido con la obligación legal de inscribir o afiliar al trabajador en la seguridad social concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece.
En consecuencia, totalizan los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, la cantidad de Bolívares Dos millones doce mil ciento diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs 2.012.119,80).

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, VICTOR ALEXIS LANDINES CALDERA; titular de la cedula de identidad nº 7.151.167, contra la entidad de trabajo ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., y solidariamente contra el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, arriba identificado. En consecuencia, el tribunal observa que la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes arroja el monto de Dos millones doce mil ciento diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs 2.012.119,80).
En consecuencia se ordena a las partes codemandadas pagar a la parte accionante, la cantidad de Dos millones doce mil ciento diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs 2.012.119,80) mas lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16 de noviembre de 2015, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de las demandadas, es decir, desde el 30 de enero de 2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a las partes condenadas en este fallo por haber resultado totalmente vencidas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARÍA