REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de octubre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2017-000014
RECURRENTE: Ciudadana MAYBELLINE LISET CALDERA PACHECO quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula No. V-16.569.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, quien es titular de la cédula de identidad No. V-5.440.945 y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 00583-2016 de fecha 07 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00765, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Visto con informes de la parte Recurrente.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00583-2016 de fecha 07 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00765 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo MORON EXPRESS, C. A., interpuesto por la ciudadana MAYBELLINE LISET CALDERA PACHECO quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula No. V-16.569.269 debidamente asistida por el abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, quien es titular de la cédula de identidad No. V-5.440.945 y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2017 (f. 75) correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 27 de enero de 2017 (f. 77).
En fecha 02 de febrero de 2017 mediante sentencia interlocutoria (f. 78) se admite y se ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado entidad de trabajo MORON EXPRESS, C. A., en la persona de ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR en su condición de presidente.
En fecha 08 de febrero de 2017, la ciudadana MAYBELLINE LISET CALDERA PACHECO otorga PODER APUD ACTA (f. 85 al 86) al abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, todos suficientemente identificado en autos, en consecuencia se le tiene como apoderado en el presente asunto.
En fecha 01 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio (f. 120 al 122), a la cual compareció la parte recurrente MAYBELLINE LISET CALDERA PACHECO, su apoderado judicial VICTOR MANUEL GARCÍA, todos suficientemente identificados, el tercero interesado MORON EXPRESS, C. A., mediante su apoderado judicial ALEXANDER MEDINA quien esta debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.011 y la representación del Ministerio Público FISCAL AUXILIAR INTERINO 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO abogado ALBERTO YORMA MEJIAS dejando constancia de la incomparecencia de la recurrida y de la Procuraduría General de República. Así mismo, en ese acto la parte recurrente consignó escrito de alegatos (f. 123 al 125) y de promoción de pruebas (f. 126) y la representación del tercero interesado no consignó ningún escrito.
En fecha 14 de agosto de 2017 se deja constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba de inspección judicial por lo que se declaró desistida (f. 130).
En fecha 20 de septiembre de 2017 se recibió opinión fiscal (f. 131 al 135) suscrita por el abogado ALBERTO YORMA MEJIAS en representación del Ministerio Público en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Por auto separado de fecha 27 de septiembre de 2017 (f. 138) se deja constancia del inicio del lapso para consignar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consumado como fuere dicho lapso en fecha 05 de octubre de 2017 (f. 139) comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a sentenciar de la manera que sigue:
Para decidir el Tribunal observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte accionante en su escrito recursivo (f. 01 al 08), expuso lo siguiente:
- Indica en el CAPITULO I, ANTECEDENTES, que en fecha 21 de agosto 2013 “…ingrese a prestar servicios personales y profesionales para la Entidad de Trabajo “MORON EXPRESS, C. A.” (…) con el cargo de Receptora. El día 10 de Noviembre de 2016, me fue entregada por el representante de la entidad de trabajo NOTIFICACIÓN DE DESPIDO, encontrándome en mi sitio de trabajo, en la cual me informaba que estaba DESPEDIDA (…) me dirigí a la sede de la Inspectoría del Trabajo para desconocer la decisión a que hacia alusión la notificación que me fue entregada, sin obtener respuesta, ni poder tener acceso al expediente hasta el día 01 de Diciembre de 2016 (…).
- Y manifiesta que “… la Providencia Administrativa, dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo, de fecha 07 de Noviembre de 2016 (…) no consta ninguna justa causa que haya sido previamente calificada por la ciudadana Inspectora del Trabajo, por lo que el despido debe ser considerado nulo, sin generar efecto alguno, por no haberse cumplido los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (…).
- Asimismo, en el “CAPITULO III, DE LAS DENUNCIAS ESPECIFICAS QUE MOTIVAN EL RECURSO, VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. FALSO SUSPUESTO EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 422 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS” señala que 1.- “Se trata de una solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE, sustentada en informaciones referenciales de supuestas llamadas al encargado de la oficina quien dice que apertura la oficina a las 11:20 a.m., cuestión contradictoria ya que el horario de trabajo es hasta las 11:00 a.m y este en el único encargado de abrir y cerrar la oficina, ningún otro trabajador posee las llaves de la oficina…”; 2.- “…Puede observarse la falta de precisión en la manera de citar o notificar”; 3.- “…En la solicitud se expresa que el encargado de la oficina recibió llamadas telefónica, pero esta misma persona dice al comparecer como testigo que ejerce el cargo de chofer no de encargado. Que fue llamado a las 11:10 a.m. Y así mismo contesto que mi horario de trabajo era de 08 a 11 luego de 01 a 06. Esto, no es otra cosa que la mala aplicación dada por el ente recurrido del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que solo se apresuró a valorar la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, solicitada por la Entidad de Trabajo (…) manifestándose en consecuencia de manera directa un interés en la resulta del procedimiento; por cuanto sus disposiciones no se ajustan a la verdad verdadera, violentando lo establecido en el articulo 89, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
- Que “… es evidente que la inspectora del Trabajo incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ultrapetita; En los vicios de falso supuesto e in-motivación; al establecer que la trabajadora incurrió en la causa justificada (…) Basado su decisión en un viciado procedimiento…”
- Que “… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica, toda vez que esa providencia adolece el vicio de falta de motivación y; de conformidad con los artículos 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
- En el “CAPITULO IV DEL DERECHO” insiste en que “…solicito la nulidad de la misma por adolecer del vicio de nulidad relativa, establecido en los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y: haber incurrido el Inspector del Trabajo en ultrapetita por violentar el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de despido, con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados, que le condujeron a tomar tal decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda ve que si bien el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 al 510 del Código de procedimiento Civil vigente y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República…”
- Por último solicita le sea acordada la medida cautelar y que la demanda de nulidad sea declarada con lugar.
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte recurrente expuso:
“Lo narrado o lo que me o lo que me contó la trabajadora, la relación de trabajo venía funcionando normalmente, sin embargo una o dos semanas antes, la llamaron y le dijeron que tenían que prescindir de sus servicios por la situación económica no estaba dando y tenía que salir por lo menos de una trabajadora y había pensado en ella, ella le dice que tiene dos niños que no tiene otro medio de sustento, por lo tanto que ella no podía renunciar, que necesitaba su trabajo y de allí empezaron los roces, ella está cumpliendo con su trabajo y en ese momento en la oficina queda una señora que supuestamente está allí también como trabajadora y le dice me voy a almorzar, al parecer esta señora, no sé si es que no conoce el trabajo que ejercía mi representada y en el momento en que mi representada sale a almorzar queda ella sola y al parecer según lo narrado por ella, llegaron varios clientes porque este tipo de trabajo es de encomienda, llegaron varios clientes, la señora parece que no pudo con la demanda y llama por teléfono, así como lo narra la misma solicitud al encargado que supuestamente iba vía PEQUIVEN de que la oficina esta sola y esta cerrada, el supuestamente se devuelve y dice que llega a las 11:20 a.m. a la oficina y dice que consigue la oficina cerrada, ahora bien mi representada, ni tiene llave, ni abre oficina, ni cierra oficina, ella cuando salió había otra persona ahí, la señora esta dice, la que se quedó allí dice, que ella abre porque hay muchos clientes tocando la puerta, solicitando el servicio, este señor cuando llega supuestamente abre y atiende a las personas que están allí, es sorprendente porque es horario de almuerzo, cual es la situación de que al parecer había algo preparado para lograr alguna causal establecida en la ley para poder despedir de manera justificada a mi cliente, a tal punto que le comunican estas despedida, ella pregunta que por qué está despedida al siguiente día cuando se presenta ya antes de eso, ya habían consignado la calificación de despido, lo que quiere decir que en el momento que le despiden ya estaba el procedimiento en curso y cuando es admitido que le corresponde hacerle la notificación ya estaba despedida por eso la notifican en su casa, o sea que allí se violentó el debido proceso e inclusive por el órgano administrativo cuando ella acude a esa institución y le dicen que no le pueden recibir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto existe una calificación de despido, cuando es conocido que este procedimiento es prioritario a la calificación…”
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y la Procuraduría General de la República, se percata quien juzga de su incomparecencia a la audiencia de juicio de lo que se dejó constancia en actas.
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 01 de agosto de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio (f. 120 al 122) a la que compareció el tercero interesado entidad de trabajo MORON EXPRESS, C. A., por medio de su apoderado judicial abogado suficientemente identificado, oportunidad en la que:
- Indicó “Actuando en representación de la entidad de trabajo (…) del libelo de demandada interpuesto por (…) la accionada, se fundamenta en falso supuesto de la aplicación del articulo 422 pero concluye (…) estableciendo que se le violó el debido proceso asimismo en el derecho lo fundamenta en la violación del debido proceso siendo que si partimos del principio que el debido proceso es la estructura fundamental para el estado social de derecho y de justicia se puede evidenciar que de la providencia administrativa, claramente se evidencia de que no hubo tal violación al debido proceso por cuanto fue citada, alegó, probó, en tal sentido creemos que estamos seguros de que la providencia emanada (…) cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley siendo así solicitamos que se declare sin lugar la solicitud de la nulidad (…) y cese la medida impuesta por este respetable tribunal..”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Y SU VALORACIÓN
La parte recurrente en el presente asunto consignó escrito de promoción de pruebas (f. 126) en el que promovió:
Prueba de Inspección Judicial:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que este Tribunal se trasladara a la sede de la entidad de trabajo MORON EXPRESS, C. A. ubicada en la Av. Yaracuy, local MRW, frente al Banco Banesco, Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo. Ahora bien, llegado el día y la hora fijada para su evacuación la parte promovente no concurrió por lo que se declaró desistida (f. 130) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentales anexas al escrito recursivo:
- Anexa en sesenta y dos (62) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2016-01-00765 referido a AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE (f. 09 al f. 70). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativos del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contentivo de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo, MORON EXPRESS, C. A., en contra de la ciudadana MAYBELLINE LISSET CALDERA PACHECO y el contenido de la providencia administrativa impugnada del que desprenden las razones de hecho y de derecho que llevaron al inspector del trabajo a tomar la decisión aquí impugnada valorándose en tal sentido. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado en el presente asunto no aportó pruebas por lo que nada queda por valorar. Y ASI SE DECLARA.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de septiembre de 2017 fue agregada a las actas por el ciudadano ALBERTO YORMA MEJIAS, titular de la cedula de identidad No. V-7.118.524 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.659 FISCAL AUXILIAR INTERINO 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, donde expresó de forma resumida:
“A la luz de la jurisprudencia patria, esta Representación Fiscal habiendo analizado los hechos de autos, verifica que la administración a través de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, incurrió en el vicio del falso supuesto en la aplicación de la norma, ya que no aprecia las pruebas presentadas, así como no realiza el análisis de las mismas toda vez que son pruebas referenciales la misma no argumento cuales fueron los argumentos de hechos que fundamentaron su decisión así como se violentó el principio de la legalidad con lo cual se hace nulo dicho acto, para concluir que la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar y en ese sentido emite el informe”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la ciudadana MAYBELLINE LISET CALDERA PACHECO quien es titular de la cedula de identidad V-16.569.269, representada por el abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, quien es titular de la cédula de identidad No. V-5.440.945 y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735, contra la Providencia Administrativa No. 00583-2016 de fecha 07 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00765 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR que realizara la entidad de trabajo MORON EXPRESS, C. A., por supuestamente haber incurrido en la causal de despido injustificado establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su literal “j-a” y los argumentos explanados por la entidad de trabajo interesada en el presente asunto, análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:
Lo primero que se advierte es que las delaciones que a juicio del recurrente incurrió el órgano administrativo demandado que lo es INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, es decir los vicios que invoca, se encuentran relatados de forma vaga, no obstante y pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que se pretenden denunciar:
1.- Falso Supuesto de Derecho e Inmotivación
La parte recurrente alegó que la providencia administrativa denunciada adolece de los vicios de Falso Supuesto de Derecho al indicar que:
“Esto, no es otra cosa que la mala aplicación dada por el ente recurrido del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que solo se apresuró a valorar la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, solicitada por la Entidad de Trabajo (…) manifestándose en consecuencia de manera directa un interés en la resulta del procedimiento; por cuanto sus disposiciones no se ajustan a la verdad verdadera, violentando lo establecido en el articulo 89, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Para abundar sobre el vicio de falso supuesto, agrega que:
“…es evidente que la inspectora del Trabajo incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ultrapetita; En los vicios de falso supuesto e in-motivación; al establecer que la trabajadora incurrió en la causa justificada (…) Basado su decisión en un viciado procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR…”
Y en otro pasaje del recurso denunció el vicio de inmotivación señalando que:
“…por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión…”
De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, resultando entonces aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, debe precisarse que dicha Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión No. 1.930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (SPA-TSJ Sentencia No. 1.930 del 27/07/2006).
En resumen, ha quedado establecido que la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado “…toda vez que si bien el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión…”, es decir la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base para la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a esta Juzgadora, siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa ut supra explanada, constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar por contradictorio el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
a) Falso Supuesto de Derecho.
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (SCS-TSJ Sentencia No. 930 del 29/07/2004).
Asimismo, se advierte que en caso de que se compruebe el vicio del falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, como lo alegado por la parte recurrente en el presente asunto es la falsa aplicación del artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera este Tribunal necesario transcribir su contenido a continuación:
“Artículo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes”.
La anterior norma adjetiva se encontraba vigente para la fecha 19 de agosto de 2016 cuando la entidad de trabajo interpone la “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO” así como en la actualidad y contiene el procedimiento aplicable por el Inspector del Trabajo cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada o trasladar a un trabajador investido de inamovilidad laboral. En este sentido, se constata que en el expediente administrativo No. 049-2016-01-00765 lo pretendido por la entidad de trabajo fue la autorización para despedir y en el marco de la norma transcrita fue sustanciado el procedimiento y se produjo la providencia administrativa impugnada en el presente asunto por lo que no se constata la falsa aplicación o un error en la elección de la norma jurídica a aplicar. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, se desecha el alegato de falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Falso Supuesto de Hecho.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la parte recurrente indicó que el Inspector del Trabajo:
“…basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de despido, con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados, que le condujeron a tomar tal decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados, que le condujeron a tomar tal decisión…”
Así las cosas, con relación al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (SPA-TSJ Sentencia No. 618 del 30/06/2010).
De igual manera, la mencionada Sala explicó que:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (SPA-TSJ Sentencia No. 2189 del 5/10/2006)”.
Con esta perspectiva, se observa de la revisión y análisis del expediente administrativo No. 049-2016-01-00765, que la controversia se circunscribió a determinar si la trabajadora denunciada incurrió en la causal de despido justificado establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “i” referido a “falta grave que imponen la relación de trabajo” y su literal “j” referido al abandono del trabajo, específicamente “la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de su representante”.
Ahora bien, la Providencia Administrativa No. 00583-2016 impugnada en las consideraciones para decidir concluyó:
“Del análisis que este Despacho hace de la causa solicitada por la Representación Legal de la Entidad de Trabajo, de los medios de prueba aportados en este procedimiento administrativo se observa que la trabajadora accionada incurrió en la falta invocada por el patrono toda vez que en fecha 12 de agosto del 2016, siendo las 10:50 a.m. de la mañana la denunciada trabajadora (…) de forma intempestiva abandonó su lugar de trabajo, cerrando las oficina (sic) receptora de la entidad mercantil de forma arbitraria sin haber notificado al encargado de la oficina, quien estaba en ese momento llevando unos envíos a las oficinas de Pequiven Morón y al llamado de varios clientes que envían a diario sus encomienda utilizando nuestros sistema (sic) de envió (sic), es cuando tenemos conocimiento de tal situación, lo que hizo que el ciudadano encargado de la oficina se trasladó (sic) de forma inmediata a la oficina de mi representada, reaperturandola (sic) a (sic) la oficina a la (sic) 11:20 a.m (sic) de ese mismo día, para poder seguir prestar (sic) el servicio de encomienda objeto principal de la entidad de trabajo tal y como se observa de lo expresado de la ciudadana SOROCAIMA JOSÉ GALAN FLORES, toda vez que cuando se le pregunto (sic) Diga el testigo, donde se encontraba el día 12 de agosto cuando recibió la llamada telefónica donde le informaban que la oficina MORON EXPRESS ubicada en la avenida Yaracuy de la ciudad de Morón estaba cerrada) CONTESTO: En el complejo Petroquímico Morón. Diga el testigo si tiene conocimiento que el día 12 de agosto de 2016, si la ciudadana MAYBELLINE CALDERA fue a trabajar? CONTESTO: Si fue a trabajar. Diga la testigo a qué hora recibió la llamada de que la oficina MORON EXPRESS estaba cerrada y una vez recibida la información a qué hora llegó es decir el ciudadano testigo a la oficina y en qué condiciones la consigue, es decir abierta o cerrada) CONTESTO: la llamada la recibí antes de las 11:10 porque la hora de llegada mía a la oficina fue a las 11:10 a.m (sic) y la puerta de acceso a la oficina estaba cerrada la puerta de cristal (…) (…) quedando demostrado en la presente causa que la trabajadora accionada incurrió en la , (sic) literal “j” Abandono al trabajo (sic), en su literal a) La salía (sic) intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a este represente (…) (…) (…)”
De lo textualmente transcrito se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por MORON EXPRESS, C. A., bajo el argumento de abandono de trabajo, se apoyó únicamente en el análisis de la deposición del testigo SOROCAIMA JOSÉ GALAN FLORES, del cual sólo se desprende que éste afirma que recibió “la llamada” de “clientes” que le informaban que la oficina estaba cerrada y que no supo precisar la hora y el minuto en que atendió la llamada, limitándose a decir que fue antes de las 11:10 a.m., hora en la que llegó a la oficina encontrándola cerrada, declaración que para quien juzga no conduce a establecer que la trabajadora incumplió su horario de trabajo, que no está controvertido y era de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo además que sorprendentemente y de forma errada, no se identifica el horario de trabajo entre los razonamientos de la autoridad administrativa para declarar la “salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo”, toda vez que si la trabajadora tenía dos horas de descanso a saber de 11:00 a.m. a 1:00 p.m. es comprensible que para las 11:10 a.m. según la declaración del testigo, no se encontrara en la oficina receptora, por lo que en conclusión con dicho testimonio no se demuestra el alegado “abandono del trabajo a las 10:50 a.m.”. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a lo anterior existen inconsistencias entre la declaración de este testigo SOROCAIMA JOSÉ GALAN FLORES (f. 40) y los hechos que fueron narrados en el escrito de solicitud de autorización para despedir presentado por la entidad de trabajo (f. 11 al 12), en el que se observa:
“…Es el caso que en fecha 12 de agosto de 2016, siendo las 10:50 a.m. (…) la denunciada trabajadora MAYBELLINE LISET CALDERA PACHECHO, plenamente identificada, de forma INTEMPESTIVA ABONDONO su lugar de trabajo ubicado (…) cerrando las oficinas receptoras de la entidad mercantil de forma arbitraria sin haber notificado al encargado de la oficina, quien estaba en ese momento llevando unos envíos a las oficinas de Pequiven Morón, y al llamado de varios clientes que envían a diario su encomienda utilizando nuestro sistema de envío, es cuando tenemos conocimiento de tal situación, lo que hizo que el ciudadano encargado de la oficina se trasladó de forma inmediata a la oficina de mi representada, reaperturandola (sic) a la oficina (sic) a la 11:20 a. m. de ese mismo día, para poder seguir prestar (sic) el servicio de encomienda objeto principal de mi representada”. (Negritas del Tribunal).
De lo trascrito se tiene que la entidad de trabajo, en su solicitud, indica que el “encargado” es decir el chofer y testigo SOROCAIMA JOSÉ GALAN FLORES, se traslada de forma inmediata a la oficina “reaperturandola (sic)” a las 11:20 a.m., lo que no es consistente con la declaración que hace como testigo el mismo SOROCAIMA GALÁN quien manifiesta que llegó a las 11:10 a.m. a abrir la oficina, esto es relevante en virtud de que estamos en presencia del alegato de “abandono de trabajo” dada la salida intempestiva de una trabajadora 10 minutos antes de lo que le correspondía, es decir 10:50 a.m. y no 11:00 a.m. por lo que no se puede pasar por alto la contradicción que existe entre los hechos narrados y la testimonial, ya que es precisamente una diferencia de 10 minutos por la que se pretende despedir a una trabajadora, ameritando entonces un medio probatorio idóneo y preciso para probar la supuesta salida intempestiva, medio que no fue aportado por la entidad de trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Resulta claro por las razones expuestas que el único medio de prueba en el que se basa la autoridad administrativa para fijar los hechos y autorizar el despido ha debido ser desechado por inconducente y por no ser idóneo, toda vez que con lo dicho por SOROCAIMA JOSÉ GALAN FLORES no se prueba el abandono del trabajo, ni la salida intempestiva e injustificada de la trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo sin permiso del patrono o de quien a éste represente y también ha debido ser desechado por estar en evidente contradicción con los hechos alegados por la entidad de trabajo en su escrito de solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, sobre el escrito presentado por la entidad de trabajo en sede administrativa (f. 11 al 12) se advierte que a pesar de tratarse de una solicitud basada en abandono del trabajo en su modalidad de salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas laborales del sitio trabajo, el apoderado de MORON EXPRESS, C. A., no indica el horario de trabajo que la ciudadana MAYBELLINE LISSET CALDERA PACHECHO debía cumplir, elemento fundamental para determinar si la trabajadora incurrió en la falta alegada y tampoco fue establecido por la autoridad administrativa como ya se estableció ut supra. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, siguiendo con el análisis del vicio de falso supuesto de hecho, el día 08 de Septiembre de 2016 durante el acto de contestación a la solicitud (f. 30) la trabajadora niega, rechaza y contradice en todas sus partes lo alegado por el patrono y sostiene que no incurrió en ninguna causal de despido y aporta que:
“…mi horario de trabajo desde hace 3 meses es de 8:00 am a 11:00 am y de 1:00pm a 6:00 pm por lo que el día 12 de agosto del 2016 salí de mi lugar de trabajo a las 11:00 am, y regrese a la 1:00 pm y culmine mi jornada de trabajo hasta las 6:00pm”.
Y en atención al contradictorio que surge de esta forma de contestar, en la providencia administrativa demandada de nulidad, en el capítulo de “LA CARGA DE LA PRUEBA”, el Inspector del Trabajo estableció que le correspondía al patrono accionante “…demostrar que la trabajadora incumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en las causales justificada de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:- “i” Falta grave que imponen la relación de trabajo, “j” Abandono al trabajo, en su literal a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de a patrona o de quien a este represente…”.
Así pues, del análisis de todos los medios probatorios aportados por las partes, que fueron debidamente admitidos y evacuados y especialmente la valoración de los mismos que realizó la Inspectoría del Trabajo, se observa que aparte del testimonio del ciudadano SOROCAIMA JOSÉ GALAN FLORES (f. 40), que como ya se estableció ut supra no es idóneo, ni conduce para establecer el hecho del abandono del trabajo; también se evacuó el testimonio de la ciudadana DALIBET YULIMAR RIERA RAGA (f. 39) que fue acertadamente desechado por no contribuir a resolver el hecho controvertido en la presente causa y finalmente el testimonio de la ciudadana MAURE CHIRINO LÓPEZ (f. 41) sobre el cual el Inspector del Trabajo si bien indicó que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no precisa que hechos comprueba con la deposición de este testigo que aunado a lo anterior a criterio de quien juzga debió ser desechado por contradictorio, impreciso y por falta de idoneidad para probar el abandonó de trabajo y más específicamente la salida intempestiva del sitio de trabajo en horas laborales ya que MORON EXPRESS, C. A., indica que el abandono del trabajo se produce a las 10:50 am y esta testigo al ser preguntada sobre “a qué hora aproximadamente ocurrieron los hechos narrados” contestó “llame a la señora YESICA a 05 para las 11 de la mañana, pero ya tenían rato allí” siendo evidente que como ya se estableció con anterioridad, se pretende despedir a una trabajadora por supuestamente y según los dichos del patrono, salir intempestivamente 10 minutos antes de lo que le correspondía (10:50 am y no 11:00 am) es fundamental promover un medio probatorio idóneo y preciso para comprobar la supuesta falta, medio que no fue aportado por la entidad de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto se constata que la funcionaria administrativa para emitir el acto administrativo aquí impugnado se basó en un abandono de trabajo no demostrado por ningún medio de prueba, por cuanto las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo no son suficientes, ni contundentes, ni las más idóneas, para demostrar la falta que se le atribuye a la trabajadora, por lo que se configura el vicio del falso supuesto de hecho alegado por el hoy recurrente al apoyarse la administración en hechos inexistentes y en consecuencia se declara PROCEDENTE el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ultrapetita
Con respecto al vicio de “Ultrapetita” observa esta juzgadora que el recurrente se limita a decir que la Inspectoría del Trabajo incurre en este error de juzgamiento. Ahora bien, este alegato resulta incomprensible, toda vez que el acto administrativo denunciado de nulidad autoriza el despido de la trabajadora conforme a la pretensión de la entidad de trabajo y en el marco del procedimiento legal cuya finalidad es precisamente lograr el desafuero de un trabajador investido de inamovilidad por lo que resulta forzoso desechar este argumento. Y ASI SE DECIDE.
3.- Sobre los argumentos del tercero interesado.
En el presente asunto, el tercero interesado que lo es la entidad de trabajo MORON EXPRESS, C. A., se limitó a expresar por medio de su apoderado judicial su conformidad con la Providencia Administrativa y su apreciación de total licitud de la misma y que con ella no se violó el debido proceso, nada resta por dilucidar sobre lo que aporta el tercero interesado. Y ASI SE DECLARA.
Estimados todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como los esbozados por el tercero interesado se tiene que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que afecta directamente el acto administrativo de nulidad absoluta, por lo que se declara PROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00583-2016 de fecha 07 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00765 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana MAYBELLINE LISET CALDERA PACHECO, suficientemente identificada en autos, realizada por la entidad de trabajo MORON EXPRESS, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00583-2016 de fecha 07 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00765 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana MAYBELLINE LISET CALDERA PACHECO, suficientemente identificada en autos, realizada por la entidad de trabajo MORON EXPRESS, C. A. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ANULA la Providencia Administrativa No. 00583-2016 de fecha 07 de noviembre de 2016, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00765 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, la consecuencia de la nulidad de la Providencia Administrativa es el reintegro de la trabajadora a su sitio de trabajo en la mismas condiciones que gozaba antes del irrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de noviembre de 2016 hasta su efectivo reenganche al puesto de trabajo. De igual manera queda sin efecto la medida cautelar cursante en el asunto signado GH22-X-2017-000003 TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:52 a.m.
La Secretaria.
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