REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000389 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCAR, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de marzo del 2010, bajo Tomo 13-A, N° 02.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nº 2.912.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA con sede en Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO BENEFICIADO: ALI JOSE CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.941.173
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nº 92.453.
SENTENCIA RECURRIDA: definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000126.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la oportunidad señalada, en la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada contra la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente administrativo N° 013-2013-01-00111 (folios 41 al 45, pieza 02).
Cumplidas las notificaciones y prerrogativas procesales, la parte demandante apeló de la decisión el 23 de mayo del 2016, siendo escuchado en ambos efectos por el Juez de primera instancia, motivo por el cual fue remitido el asunto para su distribución (folios 46 al 83, pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió 26 de abril del 2017 y ordenó su devolución por presentar error en su foliatura (folio 84 al 86, pieza 02)
Una vez corregido el error por el Juzgado de Primera Instancia, se dejó constancia de su recibo en fecha 10 de mayo del 2017 y entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 87 al 90, pieza 02).
El 24 de mayo del 2017, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de ello al momento de su recepción por secretaría (folios 91 al 100 pieza 02).
De igual manera el 01 de junio del 2017, la contraparte presentó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; al vencimiento de dicho lapso, se inició a computarse el lapso para sentenciar (folios 101 al 106, pieza 02).
El 14 de julio del 2017, se ordenó prorrogar el pronunciamiento de la sentencia por treinta días de despacho (folio 107, pieza 02).
Durante ese período el día 04 de agosto del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debida mente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la Republica el 19 de julio del 2017 (folio 108, pieza 02)
Cumplidos los actos procesales previos y encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), quien suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Denuncia el recurrente, que el Juez de primera instancia omitió pronunciamiento sobre el alegato de que la providencia objeto de nulidad, incurre en el vicio de motivación contradictoria, al otorgarle a los recibos de pagos del trabajador “pleno valor probatorio de la no continuidad de la relación de trabajo”, de conformidad a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil; haciendo pensar que lo lógico fuera que ante tal naturaleza no continua del contrato laboral, había concluido la obra para la cual fue contratado y se debiera declarar sin lugar el reenganche. Pero el órgano administrativo, aun así declaro con lugar el mismo.
Señala que la sentencia tampoco se pronunció sobre el alegato de incorrecta interpretación del Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que vicia de falso supuesto de derecho al acto administrativo, ya que la inspectoría determinó que el contrato celebrado para una obra determinada con el trabajador, no indica la duración del mismo ni la fecha cierta de su culminación, requerimiento que no es exigido por el Artículo referido.
Asimismo, considera se incurrió en un grave error de apreciación de los hechos, cuando con base a que el central procese materia prima importada, se pretende quitar justificación al contrato temporal de los trabajadores. Aunado que se aplicó de manera incorrecta del principio de primacía de la realidad, porque se desestimó el contrato de trabajo para una obra determinada celebrado, sin que fuera invocada o comprobada la existencia de una realidad distinta a la prestación temporal del servicio que fue pactada.
Finalmente, señala que el Juez se equivocó al establecer que el trabajador no podía ser contratado temporalmente, bajo el fundamento de que se demostró la polivalencia del trabajador, considerando el actor que ningún trabajador contratado tiene las destrezas profesionales para ocupar todos los cargos del central azucarero y que el tercero beneficiado solo se desempeñó en el área de molinos, que además son paralizados durante el proceso de reparación.
En defensa, el tercero beneficiado, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señala que la decisión administrativa no incurrió en el vicio de motivación contradictoria porque los recibos aportados son de diferentes fechas [no continuas]; solicita que este Juzgado quien verifique la validez en los contratos celebrados, porque en ellos no se detalla la obra a ejecutar ya que la zafra no es una obra; además afirma que los cargos desempeñados por el trabajador no son exclusivos de la época de zafra, hecho que puede corroborarse de la inspección ocular realizada en fase administrativa.
Por otra parte, considera que en la recurrida, se aplicó correctamente el principio de la primacía de la realidad, debido a que la realidad contractual fue desvirtuada no porque se desechasen los pactos, sino producto de la valoración y apreciación de los medios de pruebas cursantes en autos y que en último lugar la capacidad del trabajador para desempeñar varios cargos da pie a la posibilidad de que pudiera permanecer en todas las etapas de producción y esto también es una apreciación que se desprendió de autos, por lo que concluye en solicitar que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia.
Para decidir se observa
Al analizar lo expuesto en el fallo recurrido, se constata que en efecto el Juez de primera a pesar de establecer en el acápite inicial de la parte motiva (folios 42 y 43 de la pieza 02) los vicios denunciados por el recurrente, este procedió a corroborar las actuaciones efectuadas por el inspector en fase administrativa y luego de ello, paso directamente a analizar la situación particular del trabajador y la naturaleza del cargo de acuerdo a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, sin pronunciarse acerca de la motivación contradictoria y del falso supuesto producto de la supuesta errónea interpretación del Artículo que regula la contratación bajo la figura de obra determinada.
De manera que, ante tal situación debe proceder esta instancia a conocer el fondo de la controversia en pro de determinar la existencia de vicios en el acto administrativo objeto de este proceso de la nulidad de conformidad al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980). Así se decide.-
Corren insertos del folio 14 al 223 de la pieza 01, copias certificadas del expediente administrativo N° 013-2013-01-00111, del cual se desprende el acto administrativo objeto de nulidad (folios 201 al 207 de la pieza 01).
Respecto al vició de motivación contradictoria denunciado, se observa en el punto tercero del capítulo IV de la decisión administrativa, que el inspector afirmó respecto a las documentales consignadas ante él, que al no ser descocidas ni al tampoco negarse la relación de trabajado “este Despacho le otorga pleno valor probatorio, de la no la continuidad de la Relación de Trabajo, apreciación y valor que se hace de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (folio 204, ibidem).
Resultando evidente que incurrió en un error al redactar la idea sobre la continuidad de la relación. Sin embargo, las documentales a las que hacen referencia (folios 34 y 34 de la pieza 01) corresponden a recibos de pagos emitidos al trabajador en diferentes periodos (junio del 2011 y julio del 2013), siendo el del folio 34, el mismo que se encuentra entre los presentados al inicio del procedimiento administrativo (folios 17 al 19); al concatenarse esto con el resto del acervo probatorio permiten concluir que existió una continuidad en la prestación del servicio pero no en los periodos de tiempos indicados para el pago de los conceptos mencionados en ellos.
Asimismo, resulta evidente de su interpretación literal tal afirmación, que tal afirmación fue dirigida en particular a un solo medio probatorio, sin que sea correcto inferir que tal conclusión se haya tomado luego de que se adminicularan con el resto de pruebas. Además, cabe resaltar que en fase administrativa, es al inspector del trabajo, a quien le acoge el principio de ser él quien conoce el derecho. Por lo tanto se ve desvirtuado tal alegato. Así se decide.-
En cuanto al falso supuesto de derecho argüido, a propósito de una errónea interpretación del Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Insertos en los folios 27 al 28 y 43 al 48 de la primera pieza, rielan los contratos de trabajo por obra determinada que se celebraron con el trabajador para las zafras de 2013, 2010, 2012 y 2013 respectivamente.
Del análisis de dichos contratos se evidencia que las partes acurdaron denominar la modalidad pactada como por obra determinada y que en cada uno de ellos en su cláusula primera se estableció el cargo de obrero “durante la ejecución de la obra determinada zafra (molienda) y proceso de producción de azúcar” de las zafras correspondientes a los años mencionados.
A su vez, en la cláusula cuarta, se describe que al trabajador le correspondía cumplir las funciones de:
“orden y limpieza en las distintas áreas asignadas (Preparación y Molinos), con el propósito de mantener las condiciones de asepsia requeridas para lograr la continuidad del proceso productivo y la inocuidad del producto, siguiendo los lineamientos del Supervisor de Molinos cualquier otra función inherente al cargo que le sea comentado durante la ejecución de esa ZAFRA (MOLIENDA).
Por lo tanto, debe interpretarse que las funciones antes descritas, son las de exclusivo cumplimiento para trabajador, las cuales al cesar ocasionan la terminación la relación, a tenor de lo previsto en el tercer acápite del Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
En ese orden, se prevé que tales funciones están sujetas a la duración de la zafra, que al folio 55, la el contrato colectivo de C.A. AZUCA, se establece que éste:
Se refiere al tiempo, periodo o proceso mediante el cual por la naturaleza de la labor se procede al corte de la Caña de Azúcar en los campos de cultivo una vez que la misma se encuentra en condiciones de ser cosechada. Comprende desde el día en que la empresa comienza el periodo de recepción de las cañas, cosechadas y correspondiente molienda, hasta el cierre de la Recepción y fin del proceso de molienda incluyendo la liquidación de la fábrica. (folio 55, pieza 01).
También señala el mismo texto normativo, que el término “trabajador zafrero” “identifica a aquellos trabajadores que por la naturaleza de la labor son contratados mediante contrato a tiempo determinado o por obra determinada para prestar servicios únicamente durante el periodo o época de zafra” (folio 56, pieza 01).
Dando pie a deducir, que los contratos suscritos presentan contradicciones al mezclar el desempeño de una función específica con un periodo de tiempo que según la propia entidad del trabajo puede ser determinable dentro de la industria azucarera, lo que devino en la existencia de un fraude a la ley en los términos del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el que se le impedía el trabajador conocer los límites reales de su contratación, fomentando así su disposición y sujeción a las órdenes del patrono.
Circunstancia que se corrobora al adminicular tal apreciación con las pruebas aportadas en autos donde corren insertos recibos de pagos y liquidaciones que reflejan como por ejemplo al folio 50 de la pieza uno, supuestamente el trabajador se retiró el 03 de enero del 2010, de su servicio como obrero en la zafra del 2009 y al folio 17 de la misma pieza el recibo 108 indica que ingreso nuevamente como obrero en febrero para la zafra del 2010, situación que se ve reiterada a lo largo de su relación de trabajo y al que se suma su desempeño cierto en diferentes puestos de trabajo siempre para el mismo patrono.
De manera que, tal y como fue establecido en sede administrativa, los contratos incumplen los requisitos previstos por el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), sin que la confusión denunciada enerve la validez de dicho acto en los términos del Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Así se decide.-
Finalmente, en lo que respecta al alegato de incorrecta aplicación del principio de verdad material o primacía de la realidad sobre los hechos, éste resulta abiertamente fuera de lugar, puesto que al ser un derecho reconocido tanto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tienen carácter de orden público y por ende su aplicación no puede ni se encuentra sujeta a la invocación o prueba de la existencia de una situación jurídica distinta a la pactada.
Por lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar la pretensión de nulidad incoada contra el acto administrativo previamente referido. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación, se revoca la sentencia recurrida conforme al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980).
SEGUNDO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa impugnada por lo expuesto en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante C.A. AZUCA, conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010)
CUARTO: Se ordena, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de octubre del 2017.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza


Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:02 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/jccg