REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2017-000815 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DANIEL EDUARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad V-15.776.776.
APODERADO JUDICIALDELA PARTE RECURENTE: JOSE CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.690.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 19 de julio del 1986, bajo N° 47, tomo 4-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYSI ANDREINA ROJAS, inscrita ante el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341.
DECISIÓN RECURRIDA: auto dictado en fecha 20 de septiembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-001252.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 25 de septiembre del 2017, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho, interpuesto por el demandante del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido en primera instancia en el asunto Nº KP02-L-2014-001252 (folios 01y 02).
Luego de su distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dio cuenta de su recibo el día 28 del mismo mes y año (folio 03).
El 29 del mismo mes y año, el recurrente, presento escrito de reforma del recurso de hecho (folios 04y 05).
En este estado, este Juzgado se pronuncia del recurso de hecho interpuesto, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la recurrente, que el auto dictado el 20 de septiembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oyó el recurso de la apelación interpuesto en fecha 08 de agosto del mismo año en un solo efecto, situación que a su juicio lo coloca en un estado de indefensión, por violentársele el debido proceso y el derecho a la defensa.
Establece además, que tal decisión le genera un gravamen irreparable, cuyas consecuencias pueden afectar la esfera jurídica del trabajador dentro del proceso, porque con tal decisión el Juez de juicio procede a reponer, actuación que tiende a menoscabar el derecho al debido proceso y a la defensa.
Para decidir se observa:
Prevé el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (1980) que la apelación de sentencias interlocutorias, se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente KP02-R-2017-000328, se observa que la decisión de la que se apela (folios 13 al 16 de la pieza 02) corresponde efectivamente a una declaratoria de reposición, con fundamento en el Artículo 02 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), a propósito del avocamiento de un Juez distinto al que venía conociendo la causa.
Por lo tanto, se evidencia que tal decisión corresponde a la renovación de un acto que debido a los cambios en la organización del órgano judicial hace requerir su transformación y en consecuencia no genera pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adoptando así las características de una sentencia interlocutoria.
En cuanto al supuesto gravamen irreparable ocasionado con la sentencia, de la revisión de autos se observa que este no tiene lugar; por el contrario la renovación del acto de audiencia de juicio previo a su celebración corresponde a la observancia del orden público establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) que en todo caso beneficia la protección de los derechos de cada una de las partes, sin que ello se traduzca en la trasgresión al derecho de la defensa y al debido proceso no solo del actor sino de su contraparte como igual jurídico. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, La Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo; Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de septiembre del 2017.
SEGUNDO: No se condena en costas porque el trabajador alegó percibir menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
MT/jccg
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