REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000477 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOHAN RAMON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.827.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 13-A, N° 56, del 23 de marzo del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.912.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del 10 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000073.
RESUMEN
Dictada la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa N° 1228, del 29 de octubre del 2014, emanada de INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, que negó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador (actor) en contra de C.A. AZUCA (folios 277 al 287, pieza 01).
Cumplidas las prerrogativas procesales, el 14 de noviembre del 2016, el tercero llamado a la causa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 07, pieza 02); se oyó en ambos efectos, siendo ordenada la remisión y distribución del expediente el 08 de mayo del 2017 (folios 31 al 33, pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 15 mayo del 2017 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 34, pieza 02).
Seguidamente los días 30 mayo y 06 de junio del 2017, fueron presentados escritos de fundamentación (folio 35 al 38, pieza 02) y contestación de la apelación (folios 40 al 45, pieza 02) respectivamente.
El día 25 de julio del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debida mente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la República el 19 de julio del 2017 (folio 46, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye la recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia violenta lo previsto por el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la defensa de que la acción de nulidad no estaba sustentada en supuestos vicios del acto administrativo, al no haberse denunciado ninguno.
Incurrió en apreciación errónea de los hechos, al desvirtuar la modalidad a tiempo determinado del contrato de trabajo, producto de que el central procese materia prima importada y que durante el periodo de reparación del central se contraten mecánicos.
Finalmente alega, que la recurrida no precisa en qué consiste la violación del principio de primacía de la realidad, al ser su incumplimiento la causa de anulación de la providencia impugnada; aunado a que el principio de la primacía realidad solo se puede aplicar cuando se haya probado la existencia de una realidad diferente a la derivada del contrato y la actora no alego ni probó que no era un trabajador temporal sino permanente.
Por su parte en la contestación sostienen que la recurrida no incurre en las violaciones denunciadas, que el empleador no cumplió debidamente con la carga probatoria de sus afirmaciones y que la Ley sustantiva del trabajo (LOTTT) establece la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Motivos por los cuales solicita sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia dictada por la primera instancia.
Para decidir se observa:
Prevé el Artículo 243, ordinal 5, que la sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En cuanto al alegato de incumplir la recurrida con lo anterior, de la revisión del contenido de ésta, se aprecia en su parte motiva a los folios 281 y 282, que C.A. AZUCA planteo entre sus defensas, el hecho de que la demanda de nulidad no expresaba “cuáles son los elementos esenciales del acto recurrido que dan lugar a que pida su nulidad, lo que la parte accionante solo se limita a señalar por violación al principio de la verdad material…”; desprendiéndose de autos también que esto fue planteado tanto en primera como en segunda instancia.
A hora bien, con base en lo previsto por el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal afirmación puede concluirse que mediante ese alegato, el mismo recurrente plantea el contradictorio del asunto en el quebrantamiento o no del principio de la primacía de la realidad de los hechos, evidenciando con ello la existencia de al menos un vicio denunciando en contra del acto administrativo objeto de nulidad; tal y como se constata del libelo (folio 01 al 15, pieza 01). Por lo que se desvirtúa plenamente la supuesta falta de denuncia sostenida por la recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, conforme al Artículo 23 en conexión con los Artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) la administración de justicia en materia del trabajo, tanto en sede judicial como administrativa está orientada en el principio de prioridad de la realidad de los hechos, siendo además de orden público a tenor del Artículo 02 de la norma en comento y del Articulo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Lo cual desestima el alegato de que su aplicación esté condicionada a la probanza de una realidad distinta a la contractual y justifica la necesidad de examinar la providencia. Así se establece.-
En este sentido, la existencia de una inobservancia al principio de verdad material en la decisión administrativa, al ser de aplicación irrestricta, anularía la misma, porque se trataría de un acto dictado en ejercicio del Poder Público que menoscaba un derecho constitucional conforme al Artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Por tal razón resulta procedente el análisis efectuado por la primera instancia, para aplicar del principio de verdad material en fase administrativa, de acuerdo con la pretensión del actor y los argumentos del recurrente para justificar el contrato a tiempo determinado, cumpliéndose así los requisitos del Artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Respecto a los señalamientos de apreciación errónea de los hechos e imprecisión en la trasgresión del aludido principio. Al observar la motiva del fallo, el acápite tercero del folio 205, expresa que al verificarse de autos que la naturaleza del cargo desempeñado por JHOAN VILLEGAS PEÑA era de mecánico general I, actividad que no es especifica de una temporada especial y contra la cual no se demostró que la necesidad de su servicio fuera temporal, dicha carga probatoria correspondía a la entidad de trabajo conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Al afirmarse que la modalidad de contratación del trabajador se debía a la naturaleza del servicio, correspondía ante las circunstancias mencionadas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, determinar si esta era o no propia del trabajo a tiempo determinado, procediendo entonces a analizar la realidad en la calificación del cargo, y llegando a determinar que el cumplimiento de sus funciones trascendía del límite determinado propio una obra específica, pasando a ser un trabajador de uso habitual para los fines de la empresa, punto que se ve reforzado con el análisis efectuado del procesamiento de materia prima importada y que se corrobora del análisis del cumulo probatorio, compuesto de lo indicado en los recibos de pago (folios 20 al 30 de la pieza 01) y los contratos (folios 41 al 45; 63 al 71 pieza 01). Con lo cual se determinó la existencia de una realidad diferente a la pactada y determina con ello la transgresión apreciada conforme al principio de primacía de la realidad sobre los hechos, con lo cual se desvirtúa dichos alegatos
Por lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación se confirma íntegramente el fallo recurrido
M O T I V A
El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó la Providencia Administrativa Nº 1228, de fecha 29 de Octubre de 2014, expediente Nº 013-2013-01-00090, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOHAN RAMON VILLEGAS contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL:
(…) En este caso, la Inspectoría del Trabajo no verifico plenamente los hechos alegados por las partes, en la entidad de trabajo se pretendió probar con los contratos traídos al procedimiento y la Inspectoría del Trabajo así lo valora y aprecia, una supuesta relación de trabajo a tiempo determinado, pretendió con dichos contratos justificar el fraude cometido por esta respecto de la legislación laboral, cuando lo cierto es que no se justifica en modo alguno, la existencia de los contratos.
LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO PUEDE VERSE CLARAMENTE EN LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
A- Cuando la Inspectoría del Trabajo, desecha la inspección ocular consignada con el escrito de promoción de pruebas presentado por el trabajador, cursantes a los folios 33 al40 del expediente administrativo.
(…)
B- En el folio 165 del expediente administrativo cursa resultas de la prueba de informes promovidas por la representación del trabajador, en la misma se evidencia, se trata de una inspección ocular realizada por la Inspectoría del Trabajo, esta se traslado y constituyo en la sede de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, el día 27 de noviembre de 2013,, (24 días luego del despido del aquí demandante) a los fines de realizar Inspección Ocular en el expediente 078-2013-01-000058, caso: Henry Pereira C.A AZUCA, en el caso, se trataba también de un trabajador que había sido despedido, y por este motivo no se trajo la referida prueba al procedimiento administrativo que aquí nos ocupa, mediante esta prueba se evidencia lo siguiente:
1.- En el numeral 2) se establece que el Inspector tuvo a la vista la fecha de ingreso de los nuevos contratados por la entidad de trabajo, esto es, el 04 de noviembre de 2013, es decir, al día siguiente del despido de mi representado, ingresaron por una parte 05 mecánicos generales I.
(…)
En el presente caso, la entidad de trabajo C.A. AZUCA, alega que solo requería del trabajador, en su cargo de Mecánico General I en etapa de zafra y refino y por esto le hizo suscribir un contrato a tiempo determinado ya que en la etapa de reparación la empresa era “liquidada”, si esto es cierto surge la interrogante ¿Por qué motivo despide a mi representado el día 03 de noviembre de 2013 y al día siguiente 04 de noviembre de 2013 contrata a 10 trabajadores para ocupar el mismo cargo? Lo anterior evidencia que Si se requieren de Mecánicos Generales I EN TODAS LAS ETAPAS DE PRODUCCION y no solo en zafra y refino.
(…)
C- DEL MISMO MODO, CURSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO FOLIO 147 AL 154, ACTO DE EXHIBICION SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL TRABAJADOR, AQUÍ LA EMPRESA exhibe y consigna la nomina de C.A. AZUCAR en la se expresa cuales son los trabajadores fijos y cuales son los contratados.
(…)
D- En cuanto a las testimoniales rendidas, promovidas `por el trabajador, folios 104-142 del expediente administrativo, las mismas fueron desechadas por ser testigos referenciales.
(…)
E- Documentales; no debió desechar estas documentales por cuanto las mismas demostraban que mi representado si mantenía una relación con la entidad de trabajo desde el año 2004, los cargos desempeñados, incluso si hubiese adminiculado estas documentales con los contratos consignados por la empresa hubiese dejado en evidencia el fraude cometido por ésta ya que solo consigno algunos contratos suscritos por mi representado y los recibos de pago, por ejemplo evidencian fecha distintas a las establecidas en dichos contratos, es decir, el trabajador laboro no solo en los periodos de tiempo señalados por la empresa sino también en los indicados en los recibos de pago, incluso, con la documental marcada C, consignada con la solicitud de reenganche (folio 18).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.:
(…)
En definitiva, el procedimiento administrativo, se alego y probo en la oportunidad correspondiente, que los trabajadores de la accionada son POLIVALENTES y en consecuencia los mismos desempeñan distintos cargos y por ende distintas funciones en todas las etapas de producción de la referida empresa (zafra-refino-reparación), lo que acaba con el alegato fraudulento de que mi representado es un “trabajador zafrero” ya que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad. (…)
Ello así cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento (…)
Por su parte, el tercero interviniente C.A. AZUCA manifiesta que la solicitud de nulidad no se expresan cuales son los vicios de los elementos esenciales del acto recurrido que dan lugar a que se pida su nulidad, lo que la parte accionante solo se limita a señalar por violación al principio de la verdad material; violación al principio de legalidad y al debido proceso (dada la valoración errónea de las pruebas) violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, a la seguridad jurídica, al derecho del trabajo y a la protección a la familia, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa. Señalando que para fundamentar dicha argumentación, la acciónate se refiere a diversos aspectos de la providencia impugnada, haciéndola de manera muy confusa, de manera tal que no específica cuales son las partes de la decisión administrativa que, en su concepto, violan uno u otro principio; en esas condiciones no es dable ni a su mandante ejerce su derecho constitucional a la defensa ni al juez analizar si el acto administrativo recurrido es valido o nulo.
El representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente:
(…) Razón por la que, al no subsumirse la presenta causa en alguna de las causales de procedencias de los contratos a tiempo determinado, se estima que el contrato es nulo de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 65 ejusdem que prevé “Sera nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia , el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad prevista en esta Ley” y por ende se esta en presencia de una relación de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabjo por tiempo indeterminado, no pudiéndose dar por concluido dicho vinculo, sin que mediara alguna causa que lo justificara, al gozar el recurrente de la estabilidad prevista en la Ley y en el Derecho Presidencial que otorga inamovilidad laboral: en consecuencia se estima que el caso sub lite el acto administrativo impugnado incurrió en un falso supuesto, procediendo por ende la nulidad del mismo, y se considera debe ser declarado en la definitiva CON LUGAR el presente recurso de nulidad.
Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Cursa en autos del folio 184 al 192 de autos, providencia administrativa impugnada, la cual forma parte de la copia certificada del expediente administrativo consignado, que no se impugnó y se les otorga pleno valor probatorio.
En dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar los contratos a tiempo determinado celebrados por el actor, concluyó que se encontraban ajustados al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) (folio 188).
Ahora bien, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
Así las cosas, debe considerarse, que si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si efectivamente fue contratado temporalmente o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.
En este orden de ideas, se verifica de los contratos ya valorados que el hoy actor a la fecha de terminación del contrato laboraba en el cargo de MECÁNICO GENERAL I, siendo contratado con una duración especifica y que se señala en el contrato, verificándose igualmente con las documentales que rielan a los folios 68 y 69, la realización de otras actividades como son AYUDANTE MECÁNICO MOLINA.
Igualmente de la declaratoria del testigo, RAMÓN SUAREZ, que forma parte integrante del expediente administrativo, que riela al folio 159, se verifica que dicho testigo fue contestes en afirmar que el ciudadano JOHAN VILLEGAS, ostento varios cargos en la empresa y afirmaron igualmente la necesidad de trabajadores en los mencionados cargos todo el año.
Sobre tales afirmaciones, la representación del Ministerio Público, en los informes, señalo que el proceso de producción de la empresa AZUCA C.A., se cumple en varias etapas la zafra, reparación y refino; y que en cada una de ellas se pueden necesitar personal variable en atención a sus habilidades y destrezas, sin embargo, el puesto y labores ejercidas por el recurrente, como MECÁNICO GENERAL I, no se pueden encuadrar en alguna etapa especifica dentro del proceso productivo de la empresa, siendo que, durante cualquiera de las etapas puede averiarse una maquinaria o equipo y así quedo evidenciado al haberse contratado al recurrente en etapas de refino y zafra y posteriormente se contrataron 5 Mecánicos Generales I durante la etapa de reparación, coligiéndose de ello que este tipo de servicios pueden ser requeridos durante odas las etapas productivas.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
Si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar como se evidencia en autos de los contratos consignados en el expediente administrativo.
Tomando en cuenta todo lo anterior, se debe analizar la naturaleza del cargo desempeñado, para determinar la procedencia de lo pretendido. Al respecto, se verifica que de los contratos de trabajo del ciudadano JHOAN VILLEGAS PEÑA, corren insertos a los folios 63 al 71, siendo la naturaleza de las labores asignadas son inherentes al cargo de MECÁNICO GENERAL I, esencial en la agroindustria, como la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, no cumpliéndose los extremos del principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador, o las convenidas por ambas partes en fraude al Derecho del Trabajo y sus principios. Por lo tanto, se declara que hubo continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, protegido por la inamovilidad especial.
Por lo antes expuesto se declara nula la providencia administrativa por violentar lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, respecto a la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en el examen de los actos y contratos emanados de la relación de trabajo, en conexión con lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, con excepción del ciudadano JOHAN VILLEGAS, quien ocupaba cargo temporero en la entidad laboral. Así se decide.-
Asimismo, se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano JOHAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.100.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación incoado por el tercero llamado a la causa; se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 18 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
|