REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000769 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY MILAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-10.848.094.
ASISTENTE JUDICIAL DELDEMANDANTE: Abogada FELIMAR SISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajoNº 114.319, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de febrero del 2006, bajo N° 78, Tomo 21-A-Sgdo y 2) JOSÉ VASQUEZ SERENO.
APODERADA JUDICIALDE LA DEMANDADA: Abogada NAYBETH CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.113.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 26 de julio del 2017, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2016-000888.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En la oportunidad indicada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda incoada (folios 67 al 73).
El 01 de agosto del 2017, la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en AMBOS EFECTOS por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia el 03 de agosto del 2017, siendo ordenada la remisión y distribución del asunto a través de la URDD NO PENAL (folios 74 al 77).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le asignó el código KP02-R-2017-000769, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 11 de agosto del 2017 y le dio entrada de conformidad a lo previsto por el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando como oportunidad para la audiencia el 10 de octubre a las 10:30 a.m., (folios 78 y79).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; luego de ello la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral reducido en acta, constante a los folio 80 y 81.
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
En audiencia, el recurrente expresó, que en la sentencia de primera instancia no fue condenado al Sr. José Francisco Vásquez, quien emitió los cheques.
Por su parte, la apoderada judicial de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., insiste en el valor de la sentencia del Juzgado de Juicio, indicando que no existió relación laboral porque él no era chofer de esa empresa.
Ahora bien, en lo que respecta al Sr. José Francisco Vásquez, tampoco existió relación laboral, porque no existen contratos, pago continuo, ni subordinación.
Para decidir se observa:
De la revisión de los autos que conforman el expediente KP02-R-2017-000769 (KP02-L-2016-000888), se determina que al folio 71 de la sentencia recurrida, el Juez de primera instancia de Juicio le otorgo valor probatorio a los cheques emitidos a favor del ciudadano GIOVANNY MILAZZO, de fechas 15 de septiembre del 2015; 09 de octubre del 2015 y 30 de octubre del 2015, así como también a la declaración de parte realizada durante la audiencia de juicio.
Ante esta situación, corresponde adminicular tales documentales con las pruebas aportadas para corroborar si modifican lo decidido por la Primera Instancia, ello debido a que el principal punto controvertido era la existencia o no de una relación laboral entre la partes.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia corresponde determinar inicialmente la existencia de una prestación personal del servicio para activar así la presunción legal establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Afirma el actor al folio 01 del libelo, que prestó desde el 03 de agosto del 2015 hasta el 23 de diciembre del 2015 sus servicios personales a la entidad CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., cuya representación legal es supuestamente ostentada por JOSE FRANCISCO VASQUEZ SERRANO; cumpliendo funciones de chofer en la obra monumento al manto a la Divina Pastora, bajo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, durante un periodo de tiempo que sumó en total 4 meses y 20 días.
Iniciada la fase de sustanciación y mediación ante el Juzgado correspondiente, en el acta del 13 de marzo del 2017, inserta al folio 24 se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ por medio de si o de representante judicial a la audiencia preliminar desde su inicio (13 de febrero del 2017).
No obstante, al contrastar lo anterior con lo expresado en los escritos de contestación insertos en autos, de la sociedad mercantil y el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ respectivamente, donde niegan la existencia del vínculo, el sometimiento a su subordinación y órdenes, además de que no se le pagaba ningún concepto. Pero, al afirmar que los camiones que conducía eran propiedad del Ministerio de Transporte (folio 40) y que “el ciudadano demandante pertenecía a la nómina del Ministerio de Transporte, quienes prestaron apoyo al traslado de material de construcción que era necesario para terminar la obra se generaron hechos nuevos que invirtieron la carga probatoria en los términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Ahora bien, las documentales insertas en los folios 27 al 29 evidencian la existencia de una remuneración reiterada al demandante durante el mismo periodo de trabajo alegado, por medio de José Francisco Vásquez a través de cheques girados a su favor; observándose además, que todos indican una cifra igual o mayor a diez mil bolívares. No existiendo impugnación en su contra se les confiere pleno valor probatorio.
Por otra parte las documentales a los folios 26 y 57 al 60, señalan al demandante como conductor, para el traslado de cargas a dos clientes distintos, señalado el primero en su membrete a la CONSTRUCTORA YAMARO planta de asfalto San José como su emisor y como transportista al MPPTT, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.
En cuanto las documentales a los folio 32 al 37 y 38 al 39, correspondientes a copia de la providencia administrativa 01336 y acta de ejecución del mismo, producto de un reclamo por reenganche y salarios caídos, entre el demandante y la empresa demanda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, pero cuya decisión no reviste carácter vinculante para el presente caso. Así se establece.
Al contrastar lo anterior, con la declaración del actor registrada al folio 54, se concluye que éste prestaba servicios personales por la obra monumento al manto a la Divina Pastora, bajo una subordinación que le obligaba a cumplir horario y por la cual JOSE VASQUES le remuneraba.
Por lo tanto, ante la existencia de un servicio personal del trabajador que era de provecho para la empresa contratante; ya que en ningún momento se desvirtuó la cualidad de representante legal del ciudadano codemandado, debiendo entenderse que era él quien en nombre de la empresa cumplía con el pago salarial, se activa la presunción de existencia de una relación de trabajo conforme a lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a que el hecho de que los camiones que conducía el trabajador fueran propiedad del Ministerio de Transporte no enerva tal presunción porque éste no fue en ningún momento llamado como tercero a la causa, ni tampoco fueron presentadas pruebas que lo señalen como contratista y patrono del trabajador a tenor de lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de lo anterior se desprende que el Juez de Primera Instancia incurrió en el silencio de pruebas, por cuanto a pesar de otorgarle valor probatorio a la declaración del trabajador así como a las documentales presentadas por él, ello no incidió en la determinación de la existencia de la relación de trabajo. Se declara con lugar la Apelación ejercida por la parte demandante y se anula el fallo recurrido. Así se decide.-
Ahora bien, vista la existencia de una relación laboral entre las partes, corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de los conceptos demandados. En ese sentido al ser evidente la inexistencia de un contrato de trabajo escrito, de presumirse cierto hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido a tenor del Artículo 58 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Por lo tanto, el trabajador devengó un salario diario de 2000 Bs durante los cuatro meses y 20 días de servicio que duró la relación, originando con ello el conjunto de derechos y prestaciones salariales en su favor, que al no existir pago liberatorio de los mismos, se condena a su pago en los términos siguientes:
Por concepto de derecho a las prestaciones sociales conforme al Artículo 142 literal a de la norma sustantiva del trabajo, luego de verificarse el cálculo efectuado en el libelo, se condena por la cantidad Bs 68.460,83. Así se decide.-
En ese mismo orden se ven cubiertos los extremos de ley previstos en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para determinar la procedencia de las vacaciones y bono vacacional. Los cuales se estiman en la cantidad de 10.000,00 bs por concepto de vacaciones y 10.000,00 Bs por concepto de bono vacacional fraccionado al verificarse el contenido del libelo. Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas, cubiertos los extremos del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual una vez verificado el cálculo reclamado en el libelo, se determina en Bs 20.000,00. Así se decide.-
Por último, ante la inexistencia de pruebas que permitan corroborar la terminación de la relación por despido justificado, debe tomarse como cierto lo dicho por el trabajador con respecto al despido injustificado, correspondiendo por lo tanto la condena de la indemnización del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, por el monto de Bs 68.460,83. Así se decide.-
Finalmente, resultan procedente lo concerniente a los intereses moratorios de la totalidad de 176.921,66 Bs condenada, los mismos deben computarse desde el 28 de diciembre del 2015 conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 de la norma sustantiva laboral hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización, la cual deberá realizarse mediante experticia ordenada por el tribunal de ejecución.
Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de la totalidad condenada respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, comprenden desde la fecha de finalización de la relación laboral (23 de diciembre del 2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización la cual deberá realizarse mediante experticia ordenada por el tribunal de ejecución.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 25 de enero del 2017 (folio 17), hasta su pago efectivo.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo recurrido conforme al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980).
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda incoada y se condena a la parte demandada al pago de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/ jccg
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