REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000423 / MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN PERDOMO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.455.489.
APODERADO JUDICIAL DELADEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria, dictada en el asunto signado KH04-S-2000-000751, del 06 de diciembre del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En la oportunidad indicada, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria para el asunto KH04-S-2000-751, en la cual ordenó el pago de los salarios caídos, las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990); y la notificación del fallo al Procurador General del Estado Lara (folios 15 al 19del cuaderno de apelación).
El 23 de marzo del 2017, la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en un solo efecto por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia el 28 de marzo del mismo año, siendo ordenada la remisión y distribución del asunto a través de la URDD NO PENAL luego de ser consignadas las copias requeridas (folios 01; 20 al 21; 46 y 47 del cuaderno de apelación).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le asignó el código KP02-R-2017-000423, correspondiendo su conocimiento inicialmente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo que lo recibió 04 de mayo del 2014, hasta ser declarada con lugar la inhibición solicitada por su Jueza en el asunto KC05-X-2017-000012, originando esto una nueva distribución (folios 22 al 39 del cuaderno de apelación).
Por ello, correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 12 de junio del 2017 y el día 07 de agosto del 2017, se abocó al conocimiento de la causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debida mente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la República el 19 de julio del 2017 (folio 41 y 42, del cuaderno de apelación).
Seguidamente se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 04 de octubre del 2017 a las 09:30 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y luego de ello, quien suscribe consideró que dada su complejidad debía diferirse su pronunciamiento; siendo emitido Y reducido en acta, el día 11 de octubre del mismo año (folios 48 al 54 del cuaderno de apelación).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
Revisadas las actas procesales del expediente principal, signado KH04-S-2000-751, se aprecia que la decisión recurrida corresponde a la resolución de una incidencia conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1980), que se suscitó en fase de ejecución ante el Juzgado competente para ello, cuyo fundamento era la determinación de la existencia de un cumplimiento total o parcial de la condena, según lo observado a los folios 02 al 04 de la segunda pieza del expediente principal KH04-S-2000-000751.
Prevé el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “transcurrido el lapso de 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República”, supuesto que por analogía es aplicable para el presente caso.
En ese sentido, de los folios 23 al 28 de la segunda pieza, se observa que una vez cumplida la notificación del Procurador del Estado Lara, el 08 de noviembre del 2016, al día siguiente, el juzgado en funciones de ejecución declaró vencido el lapso para dar contestación y el inicio de la articulación probatoria de ocho días hábiles, a partir del día hábil siguiente a la publicación de ese auto, es decir el 09 de noviembre del 2017.
Vulnerando con ello de manera evidente el orden público, al no concederse el lapso previsto por el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuya aplicación era requerida para tener por notificado al Procurador, en los juicios como éste donde la entidad federal o la república es parte, ya que cabe mencionar que en la actualidad parte de su administración es competencia del Ejecutivo Nacional
Asimismo, dado el carácter del órgano demandado, esta Alzada considera pertinente que se debe ordenar tanto la notificación de la Procuraduría General de la República, como de la Procuraduría General del estado Lara, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por lo antes expuesto, se repone la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, así como ordenar la notificación de la Procuraduría General del estado Lara, respecto de la decisión de fecha 06 de octubre de 2016, advirtiendo en el auto que las ordene y en los respectivos oficios de notificación, lo referente al lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se puedan tener como verificadas dichas notificaciones; igualmente se declaran válidas las notificaciones realizadas a la demandante, al Hospital Central Universitario Antonio María Pineda y al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga.
En consecuencia, al evidenciarse la transgresión referida en los acápites anteriores, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los puntos de apelación ejercida a tenor de los Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1980).
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se repone la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del estado Lara, de la decisión de fecha 06 de octubre de 2016, advirtiendo en el auto que las ordene y en los respectivos oficios de notificación, lo referente al lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se puedan tener como verificadas dichas notificaciones.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República y al Procurador del Estado Lara del presente fallo conforme Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/ jccg
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