REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJOCIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000621 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ENDER RAMIREZ, TEOFILO ORDAZ, ALCIDES MONTES y JOSÉ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.769.477, V-5.938.447, V-9.632.897 y V-11.696.473, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DEL DEMANDANTE: Abogados MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.714 y 95.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:1) TRANSPORTE SIMÓN SANCHEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 23, Tomo 9-A, de fecha 21 de febrero de 2001, con modificación ante el mismo Registro en fecha 07 de junio de 2012, bajo el numero 25, Tomo 67-A; 2) SIMÓN ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.690.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YELCAR PÉREZ, LUIS GONZALEZ e ISABEL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 148.835, 19.338 y 186.611, respectivamente.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 07 de junio del 2017, en el asunto KP02-L-2016-00596.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En la oportunidad indicada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-00596, declarando parcialmente con lugar las pretensiones de litisconsortes, con lugar la responsabilidad solidaria de SIMON ANTONIO SANCHEZ MENDOZA y la condena al pago de lo expuesto en la parte motiva por los demandados (folios 80 al 99).
Los días 10 y 13 de junio del 2017, las partes demandadas y demandantes respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, los cuales fueron oídos en AMBOS EFECTOS por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 15 de junio de 2017, quien ordenó la remisión y distribución del asunto a través de la URDD NO PENAL (folios100 al 104, pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le asignó el código KP02-R-2017-000621, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 29 de junio del 2017 y fijó audiencia para el 28 de julio del mismo año a las 10:30 a.m., (folios 105 y 106, pieza 02).
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada MÓNICA TRASPUESTO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2017, Jueza del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y juramentada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de julio de 2017; por lo que una vez vencido el lapso para recusar, se fija nueva fecha de audiencia para el 25 de septiembre de 2017, a las 10:30 a.m. (Folios 107 y 108. Pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quienes expusieron sus alegatos. Concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 109 al 111, pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
En audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante expresó, que su apelación recaía en dos aspectos, el primero en la forma en que el Juez de Primera instancia en fase de Juicio cuantificó los montos a pagar, porque la considera irregular, esta se calculó de conformidad con el literal “c” del Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y considera que se debió realizar un cuadro comparativo con los literales “a” y “b”, y posteriormente tomar en cuenta el que más favoreciera al trabajador.
En cuanto al segundo aspecto, hizo referencia a instrumentos privados (transacciones) que se encuentran dentro de los medios probatorios y que considera inconstitucionales, por lo que citó una sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2014, asunto KP02-R-2014-000470 y sentencia de la N° 14-477 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre de 2015, que hacen referencia a que tales documentos violentan el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, fundamento su apelación en que el demandante, no pudo probar el salario devengado en toda la relación laboral y que en pruebas ellos sí lo demostraron. Asimismo, añadió que no se debió condenar la indemnización por despido injustificado, dado que no existió ningún procedimiento administrativo al respecto; alegó que los trabajadores abandonaron su puesto de trabajo.
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, ante el argumento de que se debió realizar un cuadro comparativo para así determinar cuál método de cálculo de prestaciones sociales era más beneficioso para los trabajadores.
Este Juzgado considera que tal afirmación es contraria al principio de Iuranovit curia, porque a tenor del Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), es el Juez de Juicio, quien conoce el derecho y aplica la Ley según los hechos alegados y probados por las partes, de allí que no tiene necesidad de atenerse estrictamente a las calificaciones jurídicas que hayan emitido las partes o la metodología sugerida para la elaboración del fallo escrito.
De igual manera, al observar los alegatos y las pruebas aportadas, se desprende que las relaciones de trabajo en ningún momento sobrepasaron los 5 años y fracción, al haberse acreditado debidamente este presupuesto durante el proceso, hacia procedente que el razonamiento lógico del Juez de juicio se sustentara en sus máximas de experiencia para determinar que la metodología prevista por el Artículo 142 literal “c” de la ley sustantiva en materia laboral fuera la más favorable para todos los trabajadores, sin que la presentación de un cuadro comparativo fuera necesaria para corroborarlo al público.
En suma, las documentales aportadas por las partes, tales como guías de despacho, sobres de pago de nómina y liquidaciones anuales valoradas, resultan insuficientes para determinar adecuadamente el salario y sus variaciones, durante el transcurso de cada una de las relaciones de trabajo. Así se establece.-
Dentro de ese orden de ideas, ambas partes manifestaron durante el proceso, la variabilidad del salario, hecho que se comprueba al apreciar los sobres de pago de nómina (forma de recibo llevada por el patrono) insertos en los folios 172 al 177, 193 al 202, 227 al 233 y 237 al 240 de la pieza 01, en los que la mayoría de ellos demarcan un salario estipulado por tarea, pero con base en el Artículo 115 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), no se aduce detalladamente cual es la medida para determinar el salario a partir de la duración del trabajo, bajo un rendimiento determinado dentro de la jornada, que justifique las diferencias de los montos entre uno y otro recibo. Evidenciando el incumplimiento de las previsiones del Artículo 106 de la Ley sustantiva en materia laboral.
Asimismo, el hecho de que anualmente fueran liquidados mediantes unos supuestos contratos de transacción, según las documentales que cursan en los folios 7 al 45 de la pieza 2, de cuyo análisis se desprende, que los mismos violentan el orden público previsto por el Artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al impedir mediante renuncia la acumulación del derecho de antigüedad de cada trabajador y con ello la acumulación de sus prestaciones salariales, lo cual reafirma la situación de fraude en que se encontraban, motivo por el cual sea procedente tomar lo afirmado por los demandantes en su libelo. Así se decide.-
No obstante las cantidades pagadas a favor de los trabajadores, forman parte de las deducciones descontadas en su momento por el juez de juicio del total de los montos condenados luego de estimar cada uno de ellos, por ende no se afectó la determinación de cada concepto.
Finalmente, en cuanto a al abandono de trabajo como causa de la terminación de la relación Laboral. De la revisión exhaustiva del expediente, no es posible constatar que conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Patrono haya demostrado tal hecho, como tampoco constan pruebas de la existencia de un procedimiento administrativo calificatorio de las faltas de los trabajadores.
Prevé el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) que la indemnización pretendida por los actores corresponde, cuando la terminación de la relación se dé por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Por ello que al no desprenderse de autos la existencia de una manifestación de retiro voluntario y unilateral por parte de los trabajadores, aunado a la situación de desmejora en que se encontraban producto de la situación fraudulenta en que se mantuvieron sus condiciones laborales, hacen procedentes tal concepto. Así se decide.-
En consecuencia, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada respectivamente. Se confirma íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondía a la parte demandada la carga de demostrar que la forma de terminación de la relación haya sido por renuncia voluntaria, afirmación que no fue demostrada mediante ningún medio de prueba durante el proceso, razones por las cuales se tiene que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como lo alegaron los demandantes en su libelo, en consecuencia la demandada deberá pagar de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras una indemnización equivalente a su antigüedad. Así se establece.
Respecto al hecho controvertido, referido al salario, la parte demandada negó el salario alegado por cada trabajador, afirmando que el salario estipulado es el señalado en los contratos de trabajo y los tomados como base de cálculo para la determinación de los beneficios laborales; sin embargo la parte demandada no produjo en el proceso los referidos contratos de trabajo, en los que según ella se especifica el salario.
En cuanto al salario señalado o tomado como base para el cálculo y pago de los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que ciertamente cursan del folio 243 al 250, pieza 1, y 2 al 57 de la pieza 2, éstos en forma alguna pueden constituirse en el medio para determinar el salario percibido por los trabajadores, ni mucho menos ser sustitos de los recibos de pago de salario, que obligatoriamente debe expedir el empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a los recibos de pagos, acompañados por la parte demandante a los cuales se les ha otorgado plenos valor probatorio, que en base al principio de la comunidad de la prueba, pudieran servir para la determinación del salario percibido por los trabajadores, estos resultan insuficientes, pues solo comprende un corto periodo de la relación de trabajo, siendo suficientes únicamente para dar por demostrado, que ciertamente los trabajadores percibían una remuneración un salario mixto, es decir una parte fija y una parte variable, lo que concuerda con las máximas de experiencia en virtud la actividad (transporte) que desarrollaban los trabajadores, lo que comportan normalmente una remuneración de este tipo, es decir, además de la parte fija del salario, generan un porcentaje por el valor del viaje dependiendo de la distancia del lugar de destino y el tipo de carga.
En este orden de ideas, la parte demandada no logró demostrar el salario percibido por lo trabajadores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 d ela Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene como cierto lo afirmado por los demandantes en el libelo de demanda respecto de la remuneración percibida. Así se establece.
Corolario con lo anterior, establecido el salario para el cálculo de los conceptos demandados; este Juzgador considera que debe declara parcialmente con lugar la presente demanda, por cuanto se evidencio en el debate probatorio que el empleador realizo el pago de los conceptos que aquí se demandan, sin embargo dichos conceptos fueron cancelados con un salario distinto al que realmente percibían los demandantes tal como se observa en los folios 243 al 250 pieza 1 y del folio 02 al 57 pieza 2.
Establecido lo anterior, declarándose parcialmente procedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar, la cual deben deduciéndose las cantidades recibidas por cada trabajador; para cuya determinación se partirá del salario alegado en libelo, tomando en cuanta la fecha de inicio y de terminación de la relación de cada trabajador, se condena las siguientes cantidades:
Trabajador: ENDER JESUS RAMIREZ VELAZQUEZ
Fecha De Inicio: 10 de diciembre de 2012
Fecha De Egreso: 02 de abril de 2016
Tiempo De Servicio: 3 años, 3 meses, 12 días
Ultimo Salario Promedio: Bs. 134.685,76
Salario Diario: Bs. 4489,52
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 224,47
Alícuota Utilidades: Bs. 374,12
Salario Integral: Bs. 5.088,11
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, fracción 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 105 días (52.5 días de vacaciones; 52.5 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 4489,52), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 471.399,6.
A las cantidades establecidas por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuya total es de Bs 471.399, 6, se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 94.374,81; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 377.024,79. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos 2013, 2014, 2015 y Fracción 2016: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 97.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 4489,52), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 437.728,2.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 74.736,90; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 362.991,30. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determinade conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 5088,11 Bs (4489,52 diario normal, alícuota de utilidades 374,12 mas alícuota de bono vacacional 224,47 Bs), por 90 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 457.929,9.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 203.518,07; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de: Bs. 254.411.83. Así se establece.
Indemnización por Despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la demandante el monto equivalente a la prestación social de antigüedad, determinada en Bs. 457.929,9. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Trabajador: TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA
Fecha De Inicio: 06 de enero de 2010
Fecha De Egreso: 02 de abril de 2016
Tiempo De Servicio: 5 años, 2 meses, 26 días
Ultimo Salario Promedio: Bs. 160.371,52
Salario Diario: Bs. 5345,71
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 296,98
Alícuota Utilidades: Bs. 445,47
Salario Integral: Bs. 6.088,16
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, fracción 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 160.6 días (88.3 días de vacaciones; 72.3 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 5345,71), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 858.521,02.
A las cantidades establecidas por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuya total es de Bs 858.521,02, se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 153.026,95; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 705.494,07. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y Fracción 2016: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 157.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 5.345,71), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 841.949,32.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber a cantidad de Bs. 107.790,12; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 734.159,2. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determinade conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 6.088,16 Bs (5345,71) diario normal, alícuota de utilidades 445,47 mas alícuota de bono vacacional 296,98 Bs), por 150 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 913.224,00.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 283.252,33; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de: Bs. 629.971,67. Así se establece.
Indemnización por Despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la demandante el monto equivalente a la prestación social de antigüedad, determinada en Bs. 913.224,00 Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Trabajador: ALCIDES JOSE MONTES
Fecha De Inicio: 06 de Agosto de 2012
Fecha De Egreso: 02 de abril de 2016
Tiempo De Servicio: 3 años, 8 meses, 26 días
Ultimo Salario Promedio: Bs. 152.343,45
Salario Diario: Bs. 5078,11
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 253,90
Alícuota Utilidades: Bs. 423,17
Salario Integral: Bs. 5.755,18
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, fracción 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 117 días (58.5 días de vacaciones; 58.5 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 5078,11), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 594.138,86.
A las cantidades establecidas por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuya total es de Bs 594.138, 86, se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 102.953,81; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 491.185,05. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos fracción 2012, año 2013, 2014, 2015 y Fracción 2016: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 107.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 5078,11), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 545.896,82.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 58.398,95; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 487.497,87. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determinade conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 5755,18 Bs (5078,11 diario normal, alícuota de utilidades 423,17 mas alícuota de bono vacacional 253,90 Bs), por 120 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 690.621,6.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 156.349,90; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de: Bs. 534.271,70. Así se establece.
Indemnización por Despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la demandante el monto equivalente a la prestación social de antigüedad, determinada en Bs. 690.621,6. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Trabajador: RAFAEL PEREZ
Fecha De Inicio: 10 agosto de 2010
Fecha De Egreso: 02 de abril de 2016
Tiempo De Servicio: 5 años, 7 meses, 22 días
Ultimo Salario Promedio: Bs. 108.407,02
Salario Diario: Bs. 3613,56
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 200,75
Alícuota Utilidades: Bs. 301,13
Salario Integral: Bs. 4115,44
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, fracción 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 160.6 días (88.3 días de vacaciones; 72.3 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 3613,56), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 580.337,72.
A las cantidades establecidas por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuya total es de Bs 580.337,72, se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 164.862,50; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 415.475,22. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos fracción 2010, años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y Fracción 2016: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 142.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 3613.56), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 514.932,30.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber a cantidad de Bs. 93.703,36; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 421.228,94. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determinade conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 4115,44 Bs (3613,56 diario normal, alícuota de utilidades 301,13 mas alícuota de bono vacacional 200,75 Bs), por 180 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 740.779,2.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 242.931,47; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de: Bs. 497.847,73. Así se establece.
Indemnización por Despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la demandante el monto equivalente a la prestación social de antigüedad, determinada en Bs. 740.779,2 Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA PERSONA NATURAL CODEMANDADA:
Los demandantes afirman en el libelo de demanda, el ciudadano SIMON ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, es el propietario de la entidad mercantil codemandada, que es su representante estatutario y que en atención al principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, es quien ha fungido como patrono durante toda la relación de trabajo; dicha persona natural fue debidamente notificada para su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, incompareciendo a la misma, produciéndose, respecto de dicho codemandado, la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue determinado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 28 de octubre de 2016 (folio 73 al 78).
Así, las cosas, precisa este juzgador, que se tiene como un hecho admitido, que el ciudadano SIMON ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, como persona natural y al igual que la persona jurídica codemandada, fungió como patrono de los trabajadores demandantes, determinándose además, que de acuerdo con los estatutos insertos en los folios 52 al 72 pieza 1, que el referido ciudadano funge como accionista de la referida entidad mercantil; en consecuencia, siendo que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, la pretensión de la parte demandada se encuentra ajustada a derecho, y en razón de la admisión de los hechos en que incurrió el referido codemandado, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgador considera que la responsabilidad solidaria alegada por los demandantes, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/04/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/08/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (10/08/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte demandada. Así se declara.

DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar las apelaciones interpuestas por cada una de las partes; se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
SEGUNDO: Se condenan en costas a la parte demandante y demandada, conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:02 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
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