REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000732 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL MILAGRO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.436.129.
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDANTE: ANDRES PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.071.
PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 210-A-Sgdo, N° 75.
APODERADA JUDICIALDE LA DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de julio del 2017, en el asunto KP02-L-2016-000468.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la fecha indicada, fue declarada improcedente la defensa de inadmisibilidad; parcialmente con lugar la pretensión demandada y la condena al pago de los conceptos esgrimidos en su parte motiva por la entidad demandada (folios 201 al 213).
El día 17 de julio del 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia de juicio, quien ordenó el 21 de julio del mismo año, su remisión y distribución (folios 214 al 217).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000732, correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia de su recibo el 28 de julio del 2017 y ordeno su devolución por presentar error de foliatura (folios 218 al 223).
Corregido el particular, fue recibido nuevamente el 19 de septiembre del 2017 y se fijó audiencia para el 17 de octubre del mismo año a las 09:30 a.m. (folios 224 y 225).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia, quien suscribe dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 226 al 228).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandada fundamentó su apelación en que el libelo de demanda presenta vicios de indeterminación en los conceptos que contienen, por lo cual solicitó en su momento que esto fuera subsanado pero no existió pronunciamiento al respecto.
Respecto al fondo, expresó que la sentencia señala ciertos aspectos que son motivo de inconformidad, tales como la condenatoria de prestación de antigüedad, por cuanto el cálculo efectuado por la entidad cuando finalizó la relación de trabajo, se ajustaba a derecho y resultó ser el más favorable para la trabajadora. Indicó, que a los folios 13 y 67 consta documentales de fideicomiso que corrobora lo dicho sobre ese particular.
Por otro lado, convino en el salario base, pero recalcó que el salario integral se mantuvo discutido durante el proceso, siendo correcto el alegado por la parte demandada.
En cuanto a la indemnización por retiro considera que no se ajusta a derecho, porque la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo (MAKRO) que es la aplicable para tal situación, indica que no procede cuando exista una infracción a las normas internas, como aprecia que ocurrió en el caso, lo cual se hace evidente de las documentales aportadas por esta representación, marcadas G, G1, H y H1, sumado a que nunca ocurrió la reunión con el sindicato por el simple hecho de no estar en discusión la aplicación de lo establecido en dicha cláusula, por la falta ocurrida.
En contrario, la parte demandante, expresó sobre la ausencia en la especificación en los conceptos demandados, que con su demanda se pretende es la diferencia de los conceptos ya cancelados, por lo que considera haber sido específico.
Respecto a lo condenado por prestaciones sociales, considera que el análisis en la sentencia fue ajustado a derecho, porque aun cuando se aceptó el valor probatorio de las documentales, el Tribunal no estaba sujeto a mantener los montos reflejados.
Finalmente, sobre la indemnización manifestó que la trabajadora se consideró obligada a renunciar por el trato que se le dio y que al culpársele por el faltante de una caja, era la empresa quien tenía la carga de probar su participación en el hecho, por tal motivo de acuerdo al principio pro operario, la investigación realizada resulta insuficiente, considerando así ajustada a derecho la condena y solicita la ratificación de todo su contenido.
Para decidir se observa:
En primer lugar, sobre la omisión de pronunciamiento del vicio de inadmisibilidad del libelo de demanda por presentar indeterminación en los conceptos esgrimidos, de la revisión del fallo recurrido, se observa que a los folios 204 y 205, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio emitió pronunciamiento al respecto analizando y resolviendo dicho cuestionamiento, desvirtuando de manera evidente tal alegato. Así se decide.-
Cabe acotar que conforme al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), corresponde exclusivamente al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, en aplicación del segundo despacho saneador, resolver los vicios procesales que se pudieren haber detectado. Por lo tanto resulta improcedente estimar que llegada la causa a segunda instancia, sea ésta la encargada de subsanar tales vicios. Así, se establece.-
En segundo lugar, sobre los cuestionamientos al salario integral determinado por la primera instancia en su fallo, prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) que el patrono tiene la carga probatoria del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, al relacionar ello con lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) para determinar el salario de base a emplear para el cálculo de prestaciones cuando se está ante una modalidad de salario variable, como el presente caso, se concluye de la revisión de autos que la empresa incumplió con tal obligación procesal, haciendo procedente la determinación realizada de tomar como cierto lo alegado en el libelo. Por lo tanto se considera que éste fue correctamente determinado. Así se decide.-
En relación a lo anterior, respecto a la procedencia de la condena, este Juzgado aprecia que al determinarse la existencia de un salario integral mayor al pagado por la entidad de trabajo, ello da lugar a que se genere un monto mayor en los resultados del cálculo por prestaciones sociales.
Sin embargo, se observa que a los folios 209 y 211 del fallo, el Juez de Juicio considerólos montos pagados previamente, al deducir las cantidades pagadas por vacaciones y bono vacacional fraccionado que saldan dicha deuda y los Bs. 643.302,56 pagados por concepto de antigüedad que reducen el monto adeudado por este concepto a Bs. 67.581,34. Encontrándose conforme a derecho. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la procedencia de la indemnización establecida en la cláusula 60 de la convención colectiva del trabajo (MACKRO), En el ejemplar que corre inserto al folio 54 del expediente, señala en su folio 54, que para materializar tal derecho se requiere que la trabajadora cumpla con una antigüedad no menor a 8 años y que el retiro no sea por faltas a normas y procedimientos de la empresa. Resulta evidente que la trabajadora prestó servicio por un tiempo mayor al requerido.
En sentido al quedar convenida la duración de la relación con lo afirmado en la contestación de la demanda al vuelto del folio 73, compete corroborar que tal actuación no haya sido producto de transgresiones a los reglamentos internos.
Las documentales aportadas por la empresa para tratar ese punto (folios 163 al 170), corresponden a la denuncia ante el CICP del presunto hecho ilícito cometido, y a las boletas de citación dirigidas a la trabajadora y un compañero, para un procedimiento penal del cual ante la falta de decisión que determine su participación en un hecho ilícito, debe considerarse inocente. Asi se decide.-
Asimismo, lo supuestamente dicho en la investigación interna realizada por MAKRO (folios 165 al 169) no le puede ser aplicable en su contra, porque no se encuentra suscrito por la trabajadora ni tampoco por la representación patronal, siendo esta la parte que pretende beneficiarse de dicha prueba. Motivo por el cual, ante ese escenario resulta procedente la condena de la indemnización por retiro voluntario, en los términos en que fue determinada ya que tampoco existe prueba de impedimento alguno para que tuviere lugar la reunión entre el patrono y el sindicato para determinar el pago gracioso adicional al que tenía derecho la trabajadora. Así se decide.-
Por lo antes expuesto se declaran sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el fallo recurrido en todas sus partes.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda solicita en su escrito de contestación, que la pretensión de la parte demandante debe declararse inadmisible, por cuanto en el libelo se incurre en absoluta indeterminación del objeto de su pretensión, ya que no especifica el basamento de las cantidades que hace petición, careciendo de base cierta para el cálculo de dichas cantidades, así como tampoco es posible determinar las incidencias que se generan por la supuesta diferencia que le correspondería y sin establecer los parámetros de tiempo para su estimación, así como en indeterminación de la cuantía, evidenciándose la infracción de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Para resolver, este Tribunal observa:
De la revisión del libelo de la demanda y su reforma, se infiere que la pretensión laboral planteada por el demandante, está referida a diferencias por conceptos de prestación social de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bonificaciones especiales por retiro voluntario establecidas en el artículo 60 de la Convención Colectiva; alegando para ello la existencia de una relación laboral, indicando la fecha de inicio y terminación, así como el salario percibido, entre otros elemento. Sin que se evidencie en forma alguna, que la pretensión planteada por la parte demandante, sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o contraria a alguna disposición expresa de la Ley, ni que el libelo de demanda y su reforma, adolezca de algún vicio que la haga contraria a derecho o vulnere el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que defensa de inadmisibilidad, alegada por la parte demandada, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se declara.
Resuelto el punto previo anterior, procede este juzgador al análisis de los medios de pruebas, aportados al proceso.
IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las afirmaciones de la parte demandante en su libelo de demanda y su reforma y las afirmaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda, constituye un hecho no controvertido la existencia de la relación de trabajo ni sus principales elementos, tales como fecha de inicio y terminación, cargo desempeñado, salario diario básico (Bs.488,76), antigüedad y forma de terminación.
Asimismo, de acuerdo con la lectura del libelo de demanda y su reforma, así como de la contestación formulada por la parte demandada; observa este Juzgador, que las contradicciones fundamentales en este asunto están referidas a:
a) La conformación del salario para el pago de los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y prestación social de antigüedad; pues la parte demandante alega que le fue calculado y cancelado sin tomar en consideración las incidencias POR DÍAS FERIADOS LABORADOS, DOMINGOS LABORADOS, DÍAS DE DESCANSO LABORADOS y PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.
b) La procedencia o no de la bonificación por retiro voluntario, establecida en la cláusula 60 de la convención colectiva.
Con base a lo anterior, se procede a establecer los límites de la controversia en el presente asunto, en los siguientes términos:
Constituyen hechos no controvertidos:
La existencia de la relación de trabajo.
La fecha de inicio y terminación.
El cargo desempeñado.
El salario diario básico.
La forma de terminación de la relación de trabajo.
Constituyen hechos controvertidos:
La conformación del salario normal e integral alegado, en consecuencias las diferencias de prestaciones sociales, así como todos los conceptos demandados.
Las indemnizaciones establecidas en la clausula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De la distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada desvirtuar el salario normal e integral alegado por la trabajadora; el pago liberatorio de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones, fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo que la trabajadora no es acreedora de la indemnización establecida en la clausula 60 de la convención colectiva que la amparaba, en los términos establecidos en dicha norma contractual.
V
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a la ciudadana YELITZA DEL MILAGRO OROPEZA marcada con la letra A, (folio 08), la cual constituye una copia simple de un documento privado que fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por ser copia simple; impugnación que este Tribunal consideró inoficiosa por cuanto la misma parte demandada consignó el original de dicho documento, el cual se encuentra inserto en el folio 66; constituyendo un original de documento privado que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado la cantidad recibida por la trabajadora por concepto de liquidación de prestaciones sociales; bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se declara.
2) Copias simples de documentos denominados RECIBO DE PAGO de fechas 16-01-2015 al 31-01-2015, 01-01-2015 al 15-01-2015; 01-12-2014 al 15-12-2014 y 16-12-2014 al 31-12-2014, correspondiente a la ciudadana YELITZA DEL MILAGRO OROPEZA (folios 09, 10, 18 y 19); los cuales carecen de firmas, sellos o signos que permitan establecer su veracidad o producción; por lo que se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
3) documento denominado por la parte demandante RELACIÓN DE DÍAS FERIADOS, BONOS NOCTURNOS, HORAS EXTRAS Y JORNADA DOMINICAL DE LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014 Y 2015, marcados “D” (folio 11); el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se declara.
4) Documento denominado Relación De Sueldos Y Salarios De Los Años 1997 Al 2015, marcados “H” e “I” (folios 15 y 16); el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se declara.
5) Documento denominado RELACIÓN DE SUELDOS Y SALARIOS DE LOS AÑOS 1997 AL 2010, marcado “E” (folio 11); el cual constituye una copia simple de documento privado que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin que la parte demandante haya promovido su original ni conste en el expediente medio de prueba alguno que permita establecer su certeza, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha el mismo sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se declara.
4) Copia simple de Liquidación de fideicomiso correspondientes a la ciudadana actora YELITZA OROPEZA marcada con la letra F, (folio 13), la cual constituye una copia simple de un documento privado que fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por ser copia simple; impugnación que este Tribunal consideró inoficiosa por cuanto la misma parte demandada consignó el original de dicho documento, el cual se encuentra inserto en el folio 67; constituyendo un original de documento privado que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la trabajadora en fecha 16 de abril de 2015 recibe el saldo restante (Bs. 137.999,83) del monto total depositado (Bs. 212.180,57) mediante fideicomiso depositado en el Banco Venezolano de Crédito, por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
5) Copia de Cheque N° 26891050 de fecha 09 de febrero de 2015, emitido por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., a la ciudadana YELITZA DEL MILAGRO OROPEZA, por la cantidad de 442.762,86; la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele valor probatorio el cual se encuentra adminiculado con la liquidación recibida por la trabajadora valorada anteriormente; lo que constituye la materialización del pago recibido. Así se declara.
6) Memo interno dirigido por la ciudadana YELITZA OROPEZA al Gerente de Seguridad de la entidad de trabajo, de fecha 19 de enero 2015, suscrito por la referida ciudadana con una firma legible de la persona que lo recibe, a saber JUAN C. RIERA, marcado “J” (folio 17); el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la trabajadora informo al jefe de seguridad de la empresa en fecha 19 de enero de 2015, sobre una situación relacionada con faltante de dinero (Bs. 24.255) en caja ocurrida el 16 de enero de 2015, correspondiente al cajero 226, en la caja 1. Así se declara.
7) Recibo de utilidades del periodo 01-01-2014 al 31-12-2014, correspondiente a la ciudadana YELITZA DEL MILAGRO OROPEZA (folio 20); el cual carece de firmas, sellos o signos que permitan establecer su veracidad o producción; por lo que se desecha sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana YELITZA DEL MILAGRO OROPEZA; cuyo valor probatorio ya fue establecido.
2) Liquidación de fideicomiso correspondiente a la ciudadana YELITZA DEL MILAGRO OROPEZA, cuyo valor probatorio ya fue establecido.
3) Recibo de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes a la ciudadana YELITZA DEL MILAGRO OROPEZA, insertos en los folios 68 al 149; los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante los mismos no aportan elementos de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que no se está debatiendo el pago de los referido concepto durante la prestación del servicio, sino si el pago de la fracción proporcional correspondiente al último año, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, se efectuó o no con base al salario normal e integral percibido por el trabajador; por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
4) Recibos de fideicomiso correspondiente a la ciudadana YELITZA DEL MILAGRO OROPEZA, que rielan del folio 150 al 156, los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante los mismos no aportan elementos de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que no se está debatiendo el pago de los referido concepto durante la prestación del servicio, sino si el pago de la fracción proporcional correspondiente al último año, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, se efectuó o no con base al salario normal e integral percibido por el trabajador; por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
8) Denuncia penal y boleta de citación para la ciudadana YELITZA DEL MILAGRO OROPEZA, que rielan en los folios (163 y 164), los cuales constituyen, el primero un original y el segundo una copia simple, de documento públicos administrativos que no fueron tachados, impugnados ni desvirtuados por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio; quedando demostrado de este documento que la entidad de trabajo a través de uno de sus representantes, formuló denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC), sobre hecho ocurrido en la empresa el día 16 de enero de 2016, sobre una situación relacionada con faltante de dinero (Bs. 24.255) en la Caja en la caja número 1, documental que se encuentra relacionada con la inserta al folio 17, que fue debidamente valorada, respecto de lo cual se libro citación a la ciudadana YALITZA OROPEZA. Así se declara.
9) Documento denominado RESUMEN DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio 165 al 169, el cual carece de firmas, sellos o signos que permitan establecer su veracidad o producción; por lo que se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
10) Documento denominado CONVENIO DE PRÉSTAMO, que riela al folio 170, contentivo de presunto préstamo supuestamente otorgado al trabajador WALTER MEDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.777.411, pero que carece de la firma de dicho empleado, por lo que deviene en un documento que carece de valor probatorio alguno, motivo por el cual se desecha. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Analizados como han sido las afirmaciones de hecho formuladas por las partes, adminiculadas con los medios de pruebas aportados al proceso y valorados anteriormente, y debidamente concatenado con las disposiciones jurídicas, sustantivas y adjetivas, aplicadas al presente caso, se determina que el concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al mes enero del año 2015 resultan improcedente por cuanto no corresponden a un mes completo de servicio prestado, ya que la relación de trabajo culmino el 28 de enero de 2015. Así se decide
Al respecto de los demás conceptos referidos a diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamados, este Juzgador observa que la trabajadora demanda 7,5 días por fracción de vacaciones y 7.5 días por bono vacacional fraccionado; por la cantidad de Bs. 6.795,45 cada uno; verificando en la hoja de liquidación la cual se encuentra inserta en el folio 66, a la que se le ha otorgado pleno valor probatorio, que la entidad de trabajo canceló por dichos conceptos la cantidad de Bs. 6.851,70 por cada uno; evidenciándose la satisfacción de los referidos montos demandados; en consecuencia se declara improcedente dichos conceptos. Así se declara.-
Del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad:
Respecto al salario integral alegado por la parte actora en el libelo, Bs. 1.426,21; la demandada en su contestación niega y rechaza que la trabajadora haya devengado dicho salario integral; alegando que el verdadero salario integral diario de la demandante era de Bs. 1.261,46, afirmando que dicho salario se puede obtener de la planilla de liquidación inserta al folio 66, observando este Juzgador, que si bien es cierto, las partes están conteste o de acuerdo el salario básico diario (Bs. 488,76); de la valoración y revisión de dicha planilla inserta al folio 66, no se determinan con claridad, ni con la debida precisión los elementos, incidencias y alícuotas que conforman el salario integral, aunado a que la parte demandada no consignó los respectivos recibos de pago correspondientes al salario percibido mes a mes.
Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo; este Juzgado toma como cierto el salario integral alegado por el trabajador; no obstante, se aprecia igualmente que el trabajador al momento de establecer el salario integral, y los conceptos e incidencias que lo compone, incluye la prima de profesionalización, sin embargo, la clausula 44 de la convención colectiva referente a la prima profesionalización dispone claramente que el pago de la misma no es de carácter remunerativo, en consecuencia, no debe ser incluida como parte del salario integral. Así se declara.
Como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, deduciendo del salario de la integración del salario, indicado en el libelo, la incidencia de prima de profesionalización; queda establecido que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 1393,89. Así se decide.
De la bonificación por retiro voluntario:
Referente al pago de la bonificación establecida en la clausula 60 de la convención colectiva, considera este Juzgador necesario analizar su contenido; que a continuación se transcribe:
“CLAUSULA 60:
RETIRO VOLUNTARIO
La empresa conviene en considerar los retiros voluntarios hasta numero no mayo r de cuatro (4) trabajadores anuales por tienda tipo A y tres 83) trabajadores anuales por tienda Tipo B, y cancelarle una bonificación graciosa sin carácter salarial, que será de hasta 30 días de salario por año de antigüedad, hasta un monto máximo de 150 días de salario. Adicionalmente la empresa y el Sindicato evaluarán la posibilidad de otorgar un pago gracioso de carácter no salarial, de hasta 60 días de salario si la antigüedad es igual o mayor a 8 años y de hasta 90 días de salario si la antigüedad del trabajador es igual o mayor a 10 años.
A los efectos de esta clausula, los trabajadores deberán cumplir con lo siguiente:
1.- Tener una antigüedad no menor a 8 años.
2.- Dicho retiro no debe ser por falta a las normas y procedimiento de la empresa en cuanto a la relación laboral.”(RESALTADO DEL TRIBUNAL)
De acuerdo con la norma contractual transcrita, a los efectos de percibir el beneficio establecido tanto en la primera parte, como en la segunda (bonificación adicional), debe el trabajador o trabajadora cumplir, en forma concurrente, con los requisitos indicados en el numeral 1 y 2 de la parte final de dicha disposición. Al respecto se observa que no existe ninguna duda en que la trabajadora cumple con el requisito establecido en el numeral 1; la cuestión radica en su la misma cumple o no con el extremo señalado en el numeral 2.
En este sentido, como se señaló en la distribución de la carga de la prueba, constituye carga de la parte demandada demostrar que la trabajadora que el retiro de la trabajadora se debió a falta a las normas y procedimiento de la empresa en cuanto a la relación laboral; al respecto, pretende la parte demandada demostrar tal hecho, mediante las documentales insertas del folio 163 y 164 y las insertas del folio 165 al 170; de las cuales las ultimas fueron desechadas sin otorgarles valor probatorio alguno, siendo solo apreciadas y habiéndosele conferido valor probatorio, a las primeras insertas a los folios 163 y 164, referidas a denuncia por ante el CICPC.
Pero con estas documentales, solo quedo demostrado que la entidad de trabajo a través de uno de sus representantes, formuló denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC), sobre hecho ocurrido en la empresa el día 16 de enero de 2016, sobre una situación relacionada con faltante de dinero (Bs. 24.255) en la Caja en la caja número 1; situación que a su vez había sido informada a la entidad de trabajo por la trabajadora YELITZA OROPEZA, como se aprecia de la documental inserta al folio 17, a la cual también se le otorgó pleno valor probatorio. Pero en forma alguna se demuestra con estos documentos que la trabajadora haya incurrido en alguna falta y que esta pueda ser la causa de su retiro voluntario.
Aunado a lo anterior, a los efectos de la bonificación adicional, establecida en la segunda parte de la clausula 60 de la convención colectiva, se prevé que la empresa y el sindicato evaluarán la posibilidad de otorgar dicho beneficio; sin que la parte demandada haya traido al proceso la respectiva evolución, que conjuntamente debió efectuar con el sindicato; en la que se haya determinado la procedencia o no de dicho beneficio. Pues al no constar en el expediente, la respectiva evaluación, se crea indefensión a la parte demandante para desvirtuar los elementos que pudieran haber llevado a una evaluación negativa al respecto.
En consecuencia, no habiendo la parte demandada demostrado los hechos que lo pudieran haber librado de cumplir con el pago de las bonificaciones establecidas en el artículo 60 de la Convención Colectiva, y dado el tiempo de servicio de la trabajadora, este Juzgador considera que la entidad de trabajo debe pagar a la trabajadora, por este concepto la máxima cantidad de días establecidos, con base al último salario integral; esto quiere decir, 150 días por Bs. 1393,89, lo que se obtiene la cantidad de Bs. 209.083,5; adicionalmente 90 días por Bs. 1393,89, lo que se obtiene la cantidad de Bs. 125.450,01, lo que arroja un total por este concepto de Bs. 334.533,51.Así se decide.-
Establecido lo anterior, quien decide declara procedentes la diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta el salario diario integral por Bs. 1393,89 establecido anteriormente, la fecha de ingreso 30-10-1997 y de egreso 28-01-2015, de la siguiente manera:
Antigüedad: Este concepto se determinade conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal (c), en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 510 DIAS POR ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO DEVENGADO Bs. 1.393,89; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 710.883,9.; descontando las cantidades recibidas por la trabajadora en documentales insertas en los folios 66 y 67 (Bs. 643.302,56); la demandada deberán cancelar la cantidad de Bs. 67.581,34.Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/01/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/01/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (20/07/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 9:30a.m.agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/ jccg
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