P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000840 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE SOSA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.086.422.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIANA PERAZA, WILMER AMARO Y MARCIAL AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 119.447; 136.002 y 127.485.
PARTE DEMANDADA: 1) Ciudadana BELKIS MARIA REYES DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.200, 2) CONSTRUCTORA ALGE C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Marzo del 2012, bajo N° 07, Tomo 36-A y 3) INVERSAN 13000 C.A (sin mayores datos en el expediente).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR ANTONIO ROA GALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.554 (por BELKIS MARIA REYES DE BURGOS y CONSTRUCTORA ALGE C.A).
DECISIÓN IMPUGNADA: Acta de Audiencia Preliminar del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 20 de septiembre del 2017, asunto KP02-L-2016-000601.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de septiembre del 2017 oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte demandante(folio 45).
El día 21 de septiembre del 2017, el abogado de la parte demandante Wilmer Amaro interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ordenó el 28 de septiembre del mismo año su remisión y distribución (folios 46 al 49).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000840, correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia de su recibo el 10 de octubre del 2017 y fijó audiencia para el 18 de octubre del mismo año a las 09:30 a.m. (folio 50).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció por la parte demandante la abogada MARIANA PERAZA, quien expuso sus alegatos y pruebas; concluida la audiencia, quien suscribe dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios51 al 53).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante expresó, que son tres (03) los apoderados de la parte accionante en el presente asunto y que la incomparecencia a la audiencia preliminar del 20 de septiembre del año en curso, a las 9:30 am, se debió a que cada uno se encontraba imposibilitado de acudir.
El Abg. Wilmer Amaro, se encontraba en audiencia en este juzgado, para lo cual consigan copia simple del acta de audiencia.
La Abg. Mariana Peraza, se encontraba en actos ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, por lo que consigna originales de dos actas.
Finalmente indicó, que el Abg. Marcial Amaro, sufrió quemaduras producto de haber explotado una olla de presión en su casa, por lo que se encontraba de reposo y recibiendo curas de una enfermera, asimismo, consignó constancia emitida por la tratante y colocó a disposición del tribunal la fijación de oportunidad para que la mencionada acudiera a corroborar con su testimonio.
Para decidir se observa:
De la revisión del asunto se observa primeramente, que el acta de la Audiencia Preliminar controvertida en esta instancia y elaborada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, indica en la fecha y hora de celebración, 15 de mayo de 2017 a las 09:30 a.m.; siendo lo correcto 20 de septiembre de 2017 a las 9:00 a.m. Circunstancia que al ser convalidada según las conductas asumidas por las partes en términos del Artículo 122, debe entenderse como un error material. Así se establece.-
Lo anterior cobra relevancia, porque con su corrección oportuna se pueden prevenir faltas al orden público en el proceso, evitando con ello reposiciones inútiles que puedan perjudicar de alguna manera la celeridad en el proceso que esperan cada una de las partes y la posible consolidación de sus derechos. Por ello, se insiste en hacer un llamado para que previo al momento de publicar los actos celebrados en el proceso, sean revisados exhaustivamente por los funcionarios que en ellos participen.
Verificada, la incomparecencia de los tres (03) apoderados judiciales en el presente caso, pasa esta Juzgadora a analizar las documentales aportadas por la parte recurrente (folios 54 al 58), de lo cual se desprende que los Abg. Wilmer Amaro y Mariana Peraza, se encontraban en actos ante la Inspectoría del Trabajo y ante este mismo Juzgado, pautados para el 20 de septiembre de 2017 en horas cercanas a la de la audiencia preliminar, Justificando Así su inasistencia. Así se establece.-
En cuanto la justificación del Abg. Marcial Amaro, al examinar la constancia suscrita por la Enfermera Luisa Rubio, sin sello húmedo de la institución donde presta sus servicios, se observa que al tratarse de una particular ajena al proceso, reviste el carácter de un documento privado emanado de tercero en los términos del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) ajeno a la causa. Por lo tanto, al ser promovidos durante la audiencia de apelación se requería de la presencia de la ciudadana Luisa Rubio en ese mismo acto para su ratificación; al dejarse constancia en el acta de su inasistencia a la audiencia, debe considerarse como ilegal y carente de todo valor probatorio, conforme al Artículo 75 de la misma norma procesal.
De igual manera, al ser afirmado el hecho de que el abogado se encontraba de reposo, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico ésta circunstancia debía ser constatada por el personal médico de un centro asistencial y bajo los requisitos de ley aplicables para ese caso. Al no ser aportado un medio que compruebe lo anterior, se infiere que éste se encontraba en plenas facultades de participar al acto, conforme al Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Por lo antes expuesto al ser insuficientes los medios aportados para justificar la incomparecencia de todos los apoderados, este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante; se confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costa sobre la parte actora por devengar menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MTR/jccg& jm
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