REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000781 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GILME JOSE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.821.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA, WILMER AMARO, MARCIAL ANTONIO AMARO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ASOCIACION CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO (ASOSICOSANJUAN), inscrita en el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de junio del 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:ELIANNY ROMANO CUICAS y MARIA GOMEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.384 y 6.939.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 20 de julio del 2017, asunto KP02-L-2016-000463.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 20 de Julio del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2016-000463, declarando con lugar la pretensión del actor (folios 87 al 97).
Seguidamente, el día 25 de Julio del 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 98), siendo escuchado en ambos efectos y remitido el expediente el día 01 de Agosto del mismo año, para su distribución por la URDD NO PENAL en su oportunidad; identificado el mismo con el código KP02-R-2017-000781( folios 99 al 101).
Correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 20 de Septiembre del 2017 y fijó audiencia para el día 19 de Octubre de 2017 a las 09:30 a.m. (folios 102 y 103).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte demandada recurrente y la parte demandante no recurrente y expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 104 al 106).
Cumplidos los actos procesales previos y estando dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandada, fundamento su apelación en el hecho de que fueron demandadas 36 horas extras semanales y en tal sentido, estas exceden el límite legal y debían ser debidamente demostradas de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, pero, pese a la falta de pruebas fueron condenadas en su totalidad. También cuestiono la forma de terminación de la relación de trabajo determinada por el Juez y la no valoración de los testigos promovidos y reconoció la existencia de la relación laboral.
Manifestó, que los días feriados eran pagados dobles y que eso lo expresó en su momento el trabajador, agregó que anualmente el trabajador era liquidado en el mes de diciembre, que sus vacaciones habían sido pagadas y disfrutadas.
Además de que el patrono no tenía los recibos, por cuanto unos habían sido dañados producto de una inundación y otros extraviados a causa delos cambios de administración. Por lo tanto, solicitó se revoque la condena en costas.
En contrario, la parte demandante expresó que se desecharon los testimonios de los testigos por cuanto tenían interés en el caso; en lo concerniente al despido del trabajador no existió procedimiento legal alguno que aprobara el mismo, haciendo procedente la indemnización por despido injustificado.
Agregó, que los mercados trabajan fines de semana, por lo tanto laborar esos días es un hecho notorio.
Por último, manifestó que el Juez consideró los montos de las pruebas aportados por la demandada, para realizar deducción a los montos condenados, como puede observarse al folio 96.Sin embargo, en ese resumen, incurrió en errores sobre la indicación y determinación de los montos de prestación de antigüedad e intereses en dicha prestación y beneficio de alimentación, motivo por el cual, solicita a este Juzgado corrija tal error material; así como que se ratifique la condenatoria en costas e intereses de mora.
Para decidir se observa:
Estando reconocida la relación laboral y su duración, este Juzgado procede a hacer revisión de los vicios de extralimitación, error de derecho e indeterminación que fueron denunciados,en el fallo inserto a los folios 87 al 97.
Se constata que la sentencia recurrida al precisar los conceptos a pagar, no se indicó el salario de base ni las operaciones aritméticas, incurriendo con ello en el vicio de indeterminación subjetiva. Así se establece.-
De igual manera, los conceptos condenados, no se ajustan a la regulación prevista por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque condenó al pago de 36horas extras semanales a partir de la jornada señalada en el libelo; cuando lo correcto era aplicar lo previsto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), paralos límites de la jornada especial o convenida.
Por lo tanto, resulta procedente revocar parcialmente el fallo recurrido, con excepción de lo condenado por concepto del beneficio de alimentación, conforme a lo previsto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980) en concordancia con el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010). Debiendo declarar parcialmente con lugar la apelación y proceder este Juzgado,a la determinación de los conceptos. Así se decide.-
Se desprende de autos que la demandada, en su contestación (folios 62 y 63) negó, de manera insuficientemente los hechos planteados en el libelo de demanda a tenor de lo previsto en el Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), igualmente incumplió con la exhibición de los recibos de pagos, los libros de registro de vacaciones y el horario laborado por el trabajador que fueron solicitadas e invirtió la carga probatoria al traer un hecho nuevo al proceso como lo fue al afirmar que el horario era de 7:00 .p.m. a 5:00 a.m.
Por lo anterior, resulta procedente conforme los artículos 72, en concordancia con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), establecer la jornada de trabajoa partir de lo señalado en el libelo de demanday lo declarado por el propio trabajador en la audiencia de juicio (folio 85), ya que no existen medios probatorios que desvirtúe tales hechos.- Así se establece.-
En ese mismo orden, del análisis del acta levantada en la audiencia de juicio (folio 81 al 86) se evidencia que las testificales promovidas por la demandante y debidamente evacuadas, correspondientes a los ciudadanos SUHAIL PASTORA ARAUJO BARRERTO, MARBELIS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y RAFAEL CIRILO CHACON SALINA, carecen de valor probatorio conforme al Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (1980), por tener los ciudadanos participación activa dentro de la organización de mandada y con ello un interés aunque sea indirecto en el resultado del proceso y menos cuando dan parte en favor de con quien comprende sus relaciones (ASOCICO SANJUAN). Así se establece.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS
Para determinar los conceptos adeudados, ante la falta de contrato escrito en autos, se considera que el trabajador prestó servició, desde el 01 de julio del 2011 hasta el 03 de febrero del 2016 (04 años, 07 meses y 02 días ), como vigilante, bajo una jornada de lunes a domingo, con el miércoles como único día de descanso y en horario de 03:00 p.m. a 7:00 a.m., equivalente a 16 horas diarias y 96 horas semanales, con un último salario fijo mensual de Bs 9.648,12.
Prevé el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) que en el caso de los trabajadores de vigilancia su labor no requiera de un esfuerzo continuo:
Los horariospodrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda de en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Al contrastar el precepto citado, con la situación particular del trabajador, se evidencia que encuadra cabalmente dentro del supuesto de hecho regulado por el Artículo, tratándose de un trabajador de vigilancia que presta servicios ante una Asociación Civil que por la naturaleza de sus actividades y las características del servicio que presta no requiere permanecer bajo funcionamiento continuo.
Debido a esto, encontrándose bajo un régimen de horario especial o convenido, los límites ordinariamente establecidos para las jornadas, el trabajo extraordinario bajo las figuras de labor en día de descanso o feriado, bono nocturno y horas extras no le son aplicables al caso, y deben ser declarados sin lugar. Cabe acotar que a tenor de lo previsto en el segundo acápite del Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), al estipularse un salario por unidad de tiempo mensual, el pago de los días feriados y de descanso estaban comprendidos en la propia remuneración. Así se decide.-
Sin embargo, en el presente caso, en ocho semanas el trabajador presto servicio un total 768 horas que equivalen a un promedio semanal de 96 horas, lo cual sobrepasa el límite de 40 horas aplicable, por 56 horas; que al ser dividido este exceso entre el límite de la jornada diaria (11 horas), equivale a 5.09 días de trabajo semanal.
Este exceso, de cinco días y fracción a la semana, debe ser compensado con el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados por el trabajador, para lo cual se multiplicaran por el último salario fijo diario y el tiempo de servicio, para determinar el número de días compensatorios de descaso que se le adeudan al trabajador. Así se establece.-
No obstante, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados, se integra al salario fijo disfrutado por el trabajador, al dividir lo percibido semanalmente como días descanso compensatorios, entre los días hábiles para el trabajo, que en el presente caso son cinco, por orden del Artículo 175 de la ley sustantiva laboral que prevé el goce obligatorio de dos días de descaso semanal. Así se establece.-
Asimismo, de las liquidaciones insertas en los folios 53 al 55 se corrobora el hecho alegado por la representación judicial durante la audiencia de apelación, de liquidar anualmente al trabajador al finalizar cada año de servicio calculando constantemente los conceptos laborales en formas fraccionadas, en claro fraude a la Ley, perjudicando la consolidación de la antigüedad en los derechos del trabajador (vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales) y violentando su carácter de orden público . Así se decide.-
Por último, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, al igual que el pago liberatorio de los conceptos labores anteriores, la carga probatoria de la forma en que finalizó corresponde en términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) al patrono, en consecuencia debido a que no se desprende de autos el supuesto abandono voluntario alegado, debe considerarse que la relación culminó por despido injustificado. Así se decide.-
CONCEPTOS A PAGAR
Lo anterior, arroja que los datos empleados para los cálculos, serán:1) la treintava parte del salario mensual alegado por el trabajador (9.648,12) equivalente a Bs 321,60; 2) la incidencia de los días de descanso compensatorios (5,09), equivalente a Bs 327.38; 3) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (11,06 días), equivalente a Bs 9,88 y 4) la incidencia de la bonificación de fin de año al último periodo fraccionado (17,05 días), equivalente a Bs 26,80.
1. Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 5.09 días x 236 semanas= 1.201.24 días x salario fijo (Bs 321.60)= Bs 386.318,78.
2. Vacaciones 2011-2012: 15 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 9.734,70.
3. Vacaciones 2012-2013:16 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 10.383,68.
4. Vacaciones 2013-2014: 17 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 11.032,66.
5. Vacaciones 2014-2015: 18 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 11.681,64.
6. Vacaciones fraccionadas 2015-2016 (7 meses): 11,6 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 7.528,16.
7. Bono vacacional 2011-2012: 15 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 9.734,70.
8. Bono vacacional 2012-2013: 16 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 10.383,68.
9. Bono vacacional 2013-2014: 17 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 11.032,66.
10. Bono vacacional 2014-2015: 18 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 11.681,64.
11. Bono vacacional fraccionadas 2015-2016 (7 meses): 11,6 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 7.528,16.
12. Bono de fin de año 2011-2012: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs19.801,50.
13. Bono de fin de año 2012-2013: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs19.801,50.
14. Bono de fin de año 2013-2014: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs19.801,50.
15. Bono de fin de año 2014-2015: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs19.801,50.
16. Bono de fin de año fraccionado 2015-2016: 17,50 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 11.550,87.
17. Prestaciones sociales: Salario base (Bs 692,71) x 150días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= Bs 103.906,5
18. Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT: Bs 103.906,5
Además de lo confirmado por beneficio de alimentación:
1.7. Beneficio de alimentación

Al analizar detenidamente el material probatorio que consta en el expediente, no se verifica del mismo, el pago liberatorio del beneficio de alimentación correspondiente a toda la relación laboral, ni prueba fehaciente que demuestre que el mismo se le otorgara en alguna de las formas previstas en las leyes especiales vigentes durante el desarrollo de la vinculación laboral, correspondiendo dicha carga a la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL SAN JUAN DE BARQUISIMETO, en virtud de lo cual, debe quien Juzga declarar procedente el pago de dicho concepto en la forma prevista en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación.


A pesar de la determinación efectuada, el pago del beneficio de alimentación acordado, deberá actualizarse conforme la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo, siendo que para el momento de este pronunciamiento, corresponde a la parte accionante la cantidad Bs. 143.625,00 menos lo ya pagado Bs. 926 (folio 61), para un total de Bs. 142.699,00, no siendo posible indexar la cantidad antes mencionada, en virtud de que la pérdida de gananciales por falta de pago, queda compensada con la forma de actualización del cálculo, a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad de pago.Así se establece.

La suma total de los montos descritos resulta en Bs 928.309,33, que al descontarle las cantidades previamente pagadas y reconocidas en las documentales folios 52 al 60 que suman Bs 96.240,54, totaliza definitivamente en Bs 832.068,79.
Igualmente, se declara con lugar los intereses moratorios contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (03 de febrero del 2016), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o en su defecto el decreto de ejecución forzosa de la presente decisión.
Aparte se declara procedente el ajuste inflacionario del monto determinado, con excepción de lo determinado al bono de alimentación, desde la fecha de notificación de la demandada (04 de octubre del 2016) conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimar mediante experticia complementaria del fallo.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda, así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se revoca parcialmente el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena al pago de lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m.agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/ jccg