REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000622 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: 1) GILBERTO RAMÓN MOLLEJAS MOLLEJAS, 2) GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ, 3) CARLOS LUIS FONSECA, 4) JUAN CARLOS GONZÁLEZ y5) FREDDY RICHARD NAVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.598.726, V-7.670.373, V-14.696.682, V-21.727.668 y V- 14.750.117, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DELOS DEMANDANTES: Abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.246.
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA 2802, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, Tomo 114-A, del13 de septiembre del 2012.
APODERADO JUDICIALDE LA DEMANDADA: Abogado MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 09 de junio del 2017, en el asunto KP02-L-2016-00671.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En la oportunidad indicada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-00671, declarando con lugar las pretensiones de los litisconsortes y la condena al pago de INGENIERÍA 2802, C.A por lo expuesto en la parte motiva. (folios154 al 164).
El día 16 de junio del 2017, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en AMBOS EFECTOS por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 19 de junio del 2017, quien ordenó la remisión y distribución del asunto a través de la URDD NO PENAL (folios 165 al 168).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le asignó el código KP02-R-2017-000622, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 29 de junio del 2017 y ordeno su devolución al observar error de foliatura en el expediente (169 al 171).
Luego de subsanarse el error, fue recibido nuevamente el 18 de julio del 2017 y se le dio entrada de conformidad a lo previsto por el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 172 al 175).
Posteriormente, el 26 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada MÓNICA TRASPUESTO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2017, Jueza del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y juramentada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de julio de 2017; por lo que una vez vencido el lapso para recusar, se fijó audiencia para el 26 de septiembre del mismo año a las 10:30 a.m., (folios 176 y 177).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quienes expusieron sus alegatos.Concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 178 al 179).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
El recurrente denunció, que en la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, no fueron apreciadas las pruebas que aportó, por lo tanto considera que se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Especificó que la demanda versa sobre dos puntos, el primero, sobre el inicio y fin del contrato así como de los conceptos cancelados, que señala fue demostrado en autos el pago de los mismos; mientras que el segundo punto, es la solicitud de indemnización por los actores, fundada en que al no pagar la entidad en el seguro social e incurrir en mora, a los trabajadores no se les canceló el paro forzoso, al respecto manifestó que a pesar de haberse atrasado con el pago no incurrió en mora, porque pago al seguro social dentro de los lapsos legales. Por los cual, concluyó que a su parecer la primera instancia valoró tal situación de manera general y por ende solicitó fuera declarada con lugar su apelación.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Sobre el vicio de silencio de pruebas, en Sentencia N° 1776 del 06 de diciembre del 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determino:
“[…]el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha suido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en al violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem[…]”
De la revisión del fallo recurrido, al folio 160 se observa que el Juez valoró las planillas de liquidaciones, insertas en los folios 43 al 47 emanadas de la empresa INGINIERÍA 2802 a favor de los actores, evidenciando de su contenido “los conceptos y cantidades que recibieron los actores por concepto de pago de prestaciones sociales”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto, se corrobora con lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas de la demandada (folios 40 al 42) y en el auto de admisión de pruebas del 03 de abril del 2017 (folios 55 al 57), que las documentales antes mencionadas fueron las únicas pruebas aportadas por INGINIERÍA 2802, para un proceso judicial instaurado por el reclamo de la “prestación dineraria por paro forzoso y pago de vacaciones no disfrutadas, de acuerdo al contrato colectivo de la construcción a nivel nacional” según lo pretendido al folio 01 del libelo.
Asimismo, en la contestación (folios 48 al 50) se observa que el recurrente negó genéricamente la insolvencia con el Seguro Social y afirmó haber cumplido con el pago de las vacaciones de acuerdo a lo asentado en las liquidaciones, actuación que no cubre lo previsto por el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
En Conclusión, al examinar el expediente se determina que las pruebas aportadas fueron valoradas, pero eran insuficientes para inquirir la verdad, a tenor de lo previsto por el Artículo 5 de la norma adjetiva laboral. Por tal motivo, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio en el marco del principio de la comunidad de la prueba, tuvo que valerse de las pruebas aportadas por la contraparte (expediente administrativo, folios 65 al 146) para complementar los vacíos, donde además, se observa que al folio 143, es la misma entidad de trabajo quien puntualiza que no enteró oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas, hecho que se vincula con la imposibilidad de los trabajadores de disfrutar tal derecho.
Por lo antes expuesto,no se configuró el vicio de silencio de pruebas, sino que se está ante una omisión a la carga de la prueba establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010). En consecuencia, Se declara sin lugar el recurso de apelación y se procede a confirmar íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, así como el material probatorio evacuado en el desarrollo de la audiencia de juicio, considera este Juzgador que, de acuerdo con lo pretendido por la parte actora, ciudadanos GILBERTO RAMÒN MOLLEJAS MOLLEJAS, GREGORIO RAMÒN GONZALEZ, CARLOS LUIS FONSECA, JUAN CARLOS GONZALEZ y FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, supra identificados, que su pretensiones versan sobre dos puntos específicos, el primero de ellos, sobre el pago de los beneficios de vacaciones y bono vacacional, generados por la prolongación de un contrato por obra determinada; y el segundo de ellos, sobre el pago del régimen prestacional de empleo (paro forzoso), tras la supuesta insolvencia de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INGENIERIA 2802, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a pesar de efectuar los descuentos respectivos a los accionantes, versando la controversia sobre la procedencia o no de dichos conceptos, a la Luz de la Norma Sustantiva del Trabajo y la Convención Colectiva del Sector de la Construcción.
Ahora bien, sobre el primero de los puntos, quedó suficientemente evidenciado, que la relación de trabajo de acuerdo a la voluntad de las partes se desarrollo, mediante la celebración de contratos por obra determinada, lo cual al alegarse que su prolongación genera acreencias laborales nuevas, distintas a las pagadas en las liquidaciones efectuadas a los actores, considera este Juzgador, que la naturaleza de dicho contrato-por obra determinada-culmina con la terminación de la obra pactada en su contenido, sin embargo, la prolongación del periodo estipulado, en efecto genera acreencias las cuales deben ser pagadas de ser el caso; a pesar de ellos, en el caso especifico, se verifica que del periodo acordado se prolongò por quince (15) días adicionales, pretendiéndose el pago de dicha fracción.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), …”el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”…, y al evidenciarse el pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional en las liquidaciones aportadas por las partes a los autos, quedando fuera de ellos solo el periodo en que se prolongó lo acordado por las partes, el cual no fue por un mes completo, debe aclararse que en la convención colectiva de la construcción, específicamente, la clausula 43, dispone que …”por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce días o màs”… lo que en todo caso debe considerarse que, a pesar de lo dispuesto en la norma, el sector de la construcción ha pactado una forma de pago distinta para el pago de las vacaciones fraccionadas, y al haber prestado servicio los accionantes por más del periodo antes aludido debe declararse la procedencia de lo peticionado en relación a dicho beneficio. Asì se establece.-
De acuerdo con lo antes señalado, considera este Juzgador que la disposición prevista en la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la construcción (vigente para dicho periodo), debe acordarse lo pretendido por la parte accionante ciudadanos GILBERTO RAMÒN MOLLEJAS MOLLEJAS, GREGORIO RAMÒN GONZALEZ, CARLOS LUIS FONSECA, JUAN CARLOS GONZALEZ y FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, supra identificados, en la forma como fue libelada, debiendo pagar dichas cantidades, la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2802, C.A. Asì se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la exigencia de beneficio del régimen prestacional de empleo, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la referida ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”
Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, a saber:
Artículo 5. “ Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”
Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.
De las normas anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 eiusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, y conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestaciones de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas; derivando de esta norma, los principios de igualdad, participación social y contraloría social, que tutelan al Régimen Prestacional de Empleo, como una normativa de avanzada en materia social, así lo considera quien suscribe.
Ahora bien, entendiendo el fin de la seguridad social, como beneficio de ley, que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en el organismo de Seguridad Social, para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar al ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.
En atención a los hechos alegados por la parte demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por los demandantes, constan elementos de convicción que permiten dar certeza a quien decide, de que los actores efectuaron los trámites para ser beneficiarios de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley.
En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).
Tal como lo dispone dicha Ley especial, el patrono efectúa el descuento correspondiente a los trabajadores de forma porcentual-patrono 2% del salario normal / trabajador 0,5 del salario normal-, efectuando conjuntamente un aporte, que garantizará durante el periodo que termina la relación, el mismo tendrá una garantía para soportar su cesantía, sin embargo, del presente caso sometido al conocimiento de este Juzgador, a pesar de no negarse el haber efectuado los descuentos a los actores, y las diligencias efectuadas por los mismos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), las cuales resultaron infructuosas, considera este Juzgador que tal derecho asiste a los accionantes, considerándose además que la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2802, C.A., para el momento en que fue solicitado dicho pago por los ciudadanos GILBERTO RAMÒN MOLLEJAS MOLLEJAS, GREGORIO RAMÒN GONZALEZ, CARLOS LUIS FONSECA, JUAN CARLOS GONZALEZ y FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, supra identificados, se había insolventado con las cotizaciones del mismo, siendo irrelevante el alegato de la parte accionada sobre que dicha vinculación se desarrolló mediante un contrato por obra determinada y genera dicha obligación o no, por lo cual se declara procedente tal concepto. Así se establece.-
En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GILBERTO RAMON MOLLEJAS MOLLEJAS, GREGORIO RAMON GONZALEZ, CARLOS LUIS FONSECA, JUAN CARLOS GONZALEZ y FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.598.726, 7.670.373, 14.695.682, 21.727.668 y 14.750.117contra la empresa INGENIERIA 2802, C.A., y se ordena pagar las siguientes cantidades. Así se declara.-
Conceptos Condenados:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 y 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al concepto de prestación de antigüedad, los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 26 de julio de 2012, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón de la fracción de lo correspondiente a las vacaciones, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas explanadas a continuación, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización:
Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de la cantidad condenada por Régimen Prestaciones de empleo, los mismos deberán calcularse desde la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 22/09/2016 (folio 24), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por INGENIERÍA 2802 C.A.; se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
SEGUNDO: Se condenan en costas a la parte demandada, conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/ jccg
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