REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000683 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.300.361.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MARIA EUGENIA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajoNº 136.140.
PARTE DEMANDADA:S.P.M. LARA, C.A., también denominada KELLYS CAJUN GRIL Y LA COCINA DE LA TATA., inscrita ante el Registro MercantilPrimero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 33, Tomo 95-A, del 17 de noviembre del 2006.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.867.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 28 de junio del 2017, en el asunto KP02-L-2016-001056.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En la oportunidad indicada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-001056, declarando con lugar las pretensiones del actor y el pago de los conceptos condenados en la parte motiva, por la demandada (folios100 al 113).
El día 03 de julio del 2017, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en AMBOS EFECTOS por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 19 de junio del 2017, quien ordenó la remisión y distribución del asunto a través de la URDD NO PENAL(folios114 al 117).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le asignó el código KP02-R-2017-000683, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 19 de julio del 2017 y le dio entrada de conformidad a lo previsto por el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 118).
Posteriormente, el 27 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada MÓNICA TRASPUESTO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2017, Jueza del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y juramentada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de julio de 2017; por lo que una vez vencido el lapso para recusar, se fijó audiencia para el 27 de septiembre del mismo año a las 10:30 a.m., (folios 119 y 120).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.Concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 121 al 123).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente expresó, que existe incongruencia en la sentencia, porque a pesar de no tener calificativo de empleado de dirección, por su condición en nómina de Sub- Gerente, el desempeño del trabajador era de transcendencia y participaba en la toma de decisiones en la sede de la empresa ubicada en metrópolis; por lo que asumió el cargo de empleado de dirección.
Destacó, que siendo el líder del negocio omitió informar sobre el hecho ilícito ocurrido en el mismo, por lo que incurrió en una falta que era causal de despido, de conformidad con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Además, manifestó su inconformidad con el monto establecido en la sentencia y con los cálculos en que se basaron, porque tampoco el Tribunal de Juicio explicó cómo se calculó y no fueron tomados en cuenta los recibos de pago y la liquidación.
Finalizó, solicitando al Tribunal la revisión del quantum, lo que a su vez repercute en el cálculo de utilidades, vacaciones fraccionadas y las prestaciones sociales, además por haber sido ordenada la cancelación de la indemnización por despido injustificado solicita se revoque la misma.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, manifestó respecto al despido injustificado que el trabajador no cumplía con las características de un trabajador de dirección, además el hecho ilícito al cual hacen referencia no vincula al demandante porque esos trabajadores no estaban a su cargo, se desempeñaban en la sede del Sambil, y agregó, que no existe un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría.
Por otro lado, en cuanto a la base de cálculo manifestó que la empresa calculaba de manera errónea y que en los recibos de pago se evidencia discordancia en los montos cancelados por la misma; así mismo, al evidenciarse diferencia salarial repercute en los conceptos cancelados. En tal sentido solicitó se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia de la primera instancia.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Ante la denuncia del vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, en aplicación estricta del principio de la primacía de la realidad de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes, luego de corroborarse de autos el convenimiento por las partes en la prestación del servicio y en la denominación del cargo de su gerente.
En ese sentido, el contrato del trabajador inserto en los 62 al 68, presentado por la entidad, indica que efectivamente el demandante fue concertado para el cargo de sub-gerente operativo.
También describe en la cláusula tercera, las funciones que tenía el trabajador las cuales se enmarcan en actividades dirigidas a la verificación y control de actividades vinculadas al funcionamiento de la tienda, tales como la planificación de la limpieza, elaboración del menú, manejo de los materiales e insumos, inventarios, mantenimiento de equipos, atender quejas y reclamos, apoyar en el conteo y resguardo de efectivo, gestionar la compra de materiales e insumos necesarios para la preparación de los productos y con la especificación de que tenía el deber de “Realizar cualquier otra función inherente a su cargo que le asigne su Supervisor inmediato” (folio 64), documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio.
De lo anterior, se desprende que las labores inherentes a su cargo eran de revisión, es decir, propias de un supervisor de las operaciones llevadas a cabo por los demás trabajadoresdel restaurante, dentro de un nivel medio en la jerarquía y que tal como fue destacado en el acápite anterior, estaba a su vez, bajo a la supervisión de un jefe inmediato, sin queel hecho de suplir funciones superiores para las que no fue contratado puedanimplicar el trato o la calificación de tal.
Por lo tanto, al no contar con facultades directivas para disponer de los activos, contratar o despedir personal y sustituir propiamente al patrono en todo o en parte y verificarse de autos que las decisiones a cargo de él no eran determinantes en la entidad de trabajo, de manera tal que sustituyera propiamente al patrono en todo en parte, conforme a la primacía de la realidad en la calificación de cargos, prevista en el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), no se ven cumplidos los extremos legales requeridos para considerar al trabajador como de dirección a tenor de lo previsto en el Artículo 37 de la norma en comento. Así se decide.-
Vale decir, que la representación del patrono frente a terceros ostentada por el trabajador en el marco de la ley sustantiva laboral, sirve solo para los efectos procesales ante instancias judiciales o administrativas y no para cualquier finalidad distinta a éstos.
Por otra parte, sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, una vez desestimada la calificación como empleado de dirección y constatada la inexistencia de procedimientos de calificación de faltas requeridas para un trabajador de su carácter.
Asimismo, al analizar la notificación de despido, inserta al folio 60, se aprecia, que el trabajador fue sancionado por las acciones realizadas por los empleados Carmelo Sánchez y Franki Zerpa, cuyo sitio de trabajo no queda claro y sin que el actor haya tenido participación activa en el hecho.
En suma, ante el alegato de existir una investigación del caso que confirma la información, se invirtió la carga probatoria, sin que consten en autos las resultas de ello. Por lo tanto debido la inexistencia de causa justa o retiro voluntario del trabajador, debe entenderse como injustificado su despido. Así se decide.-
Finalmente, respeto a los cuestionamientos realizados por los conceptos salariales condenados, de los recibos insertos en los folios 29 al 33t 44 al 54, admitidos en su oportunidad, denotan el trabajo reiterado en horas nocturnas, días de descanso y feriados, sin que las incidencias de tales conceptos fueran consideradas y detalladas debidamente en los recibos, circunstancias que a todas luces se encuentra fuera de los requerimientos del Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y que sustentan la diferencia en las estimaciones totales pretendidas por cada parte.Así se decide.-
No obstante, de la revisión del fallo recurrido, se observa al folio 112, que el Juez de juicio consideró los pagos efectuados por el patrono en la deducción del total estimado, determinado asíadecuadamente el monto condenado.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se procede a confirmar íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
MOTIVA
Expresa el demandante, que comenzó a prestar sus servicios de manera personal y directa para la entidad de trabajo S.P.M. LARA, C.A., (KELLYS CAJUN GRIL y LA COCINA DE LA TATA). y el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO, desde el día 14 de AGOSTO de 2015, desempeñando el cargo de SUB GERENTE , en la jornada laboral de los días sábado a Miércoles teniendo como días de descanso los jueves y viernes , devengando un salario variable, siendo el último pago la cantidad de 48.944.00 bolívares, hasta el día 11 de octubre de 2016 por despido injustificado.
Asimismo, manifiesta en el escrito libelar que a pesar de haber exigido a la entidad de trabajo S.P.M. LARA, C.A., (KELLYS CAJUN GRIL y LA COCINA DE LA TATA). el pago de las prestaciones sociales derivadas, dicho concepto no le fue cancelado de forma correcta por el empleador demandando una diferencia sobre los beneficios laborales y la prestación de antigüedad, por la falta de consideración del salario que debía precisarse para el pago de cada uno de ellos. En ese mismo orden de ideas, indica el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO, supra identificado, que al finalizar la relación, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 275.677,82, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, de lo cual agrega que, dichos conceptos no se calcularon de forma correcta, ya que no se tomaron en cuenta como parte del salario variable, lo correspondiente al bono nocturno, bono de producción, días de descanso, feriados laborados y horas extras para el cálculo del salario normal e integral.
Sobre la condición del actor como empleado de dirección:
Sobre la condición alegada por la entidad de trabajo, de que el accionante podría ser considerado como un trabajador de dirección, aprecia este Juzgador que, inicialmente debe ser resuelta la circunstancia planteada sobre condición del accionante ROBERT ALEXANDER ALDAZORO, supra identificada, tras la advertencia de que el mismo cumple con los parámetros legales para ser considerado como “trabajador de dirección”, lo cual de verificarse la coincidencia en la prestación de servicio y las funciones desempeñadas por el mismo, con las características que definen a esta figura, modifica las condiciones para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.
En relación a lo anterior, tal como ha sido definido en la Norma Sustantiva del Trabajo vigente, siendo este el régimen legal aplicable por haberse desarrollado la vinculación entre las partes en el periodo comprendido desde el 14 de Agosto de 2015 al 11 de Octubre de 2016, norma que postula en su Artículo 37 sobre el “trabajador o trabajadora de dirección”, lo siguiente; …”Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas en todo o en parte, en sus funciones”…, sobre estas consideraciones, debe advertirse que tal como ha quedado determinado por la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y la legislación en materia del trabajo, se encuentran excluidos de los trabajadores que detenta estabilidad laboral, para las consideraciones de la presente decisión.
En relación al caso de marras, del cúmulo probatorio ante las afirmaciones efectuadas por las partes, se verifica que la entidad de trabajo Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y terminación de la relación (14/08/2015 al 11/10/216); el cargo desempeñado por el actor (Sub-Gerente); el último salario devengado (Bs. 48.944); así como el alegato del traslado de una sucursal a otra como fue planteado, específicamente de la tienda ubicada en el Centro Comercial Sambil, a la tienda ubicada en el Centro Comercial Metrópolis; la jornada alegada que estaba comprendida desde el día sábado al miércoles, concediendo como días de descanso los días Jueves y Viernes, así como la prestación de servicio en días domingos y feriados, así como la labor en días de descanso, según las afirmaciones de la parte accionada, justificada en los requerimientos de la tienda, por la condición de la actividad a la que se dedica la entidad demandada, hechos estos que quedan relevados de prueba por no resultar hechos controvertidos. Así se establece.-
En este sentido, de acuerdo con la determinación de las funciones que correspondía al cargo desempeñado por el actor, lo cual quedó pactado por las partes en la celebración de un contrato de trabajo, del cual resalta:
“(…) funciones como SUB-GERENTE OPERATIVO y desarrollará principalmente las funciones siguientes: verificar y coordinar que la planificación de los cronogramas de limpieza y de elaboración de menús, establecidos en el área de trabajo sean ejecutadas. Supervisar la recepción, almacenamiento y preservación de los materiales e insumos requeridos para la preparación de los diferentes platos ofrecidos para la línea de producción. Llevar el control de los inventarios de materiales insumos, efectuando los pedidos correspondientes cuando se requiera, para garantizar la continuidad, del proceso productivo. Garantizar el control de entrada y salida de los insumos y materiales para las tiendas. Brindar apoyo al Sub-Gerente Administrativo en el conteo y resguardo de efectivo generados por las ventas de la tienda, llevar el control del mantenimiento preventivo y correctivo de cada uno de los equipos disponibles en la tienda, verificar y controlar la ubicación y condición de los activos de la Tienda, planificar y controlar los recursos requeridos en las unidades de negocios, velar por la atención de las quejas y reclamos de los clientes y canalizar la solución de los mismos, garantizar orden y limpieza dentro de las instalaciones de la tienda: área del mostrador y cocina, gestionar la compra de los materiales e insumos necesarios para la preparación del producto 12. Cumplir y hacer cumplir las normas, procedimientos, políticas, etc. Contenidas en los diferentes Manuales de la organización, realizar cualquier otra función inherente a su cargo que le asigne su supervisor inmediato, detectar las necesidades de formación de personal a su cargo, hacer cumplir los lineamientos establecidos por la organización en cuanto a procesos de mejora y seguridad y salud laboral. Y cualquier otra actividad asignada por la organización (…)”, (folios 62 al 68).
Ahora bien, de acuerdo con lo antes citado, considera este Juzgador, que las funciones desempeñadas por el accionante ROBERT ALEXANDER ALDAZORO, supra identificada, no resultan suficientes para ser considerado como un trabajador de dirección, y al haberse dado por sentado tal circunstancia por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., todos los actos celebrados entre las partes, como contrato de trabajo, y una especie de notificación de calificación de faltas, se encuentran adaptadas a la circunstancia asumida por el accionada de que el actor era catalogado como trabajador de dirección, sin quedar demostrado los supuestos necesarios para que el mismo encuadre en tal figura. Asì se establece.-
Determinado lo anterior, queda desechada la circunstancia de la exclusión de estabilidad que en todo caso detentaba el accionante, para el momento en que se terminó la vinculación laboral, por lo que tras manifestación unilateral de la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., materializada en comunicado emitido por la misma, al ciudadano ROBERT ALDAZORO, supra identificado, el cual riela del folio 59 al 61, de fecha 14 de octubre de 2015, debe tenerse como injustificado el despido efectuado, ya que la vía legal para separar al trabajador de su puesto trabajo, era el procedimiento especial de terminado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para calificar si algún actuar del actor, encuadraba en los supuestos legales para justificar su despido, y ante las circunstancia como se materializó la terminación del vínculo que existió entre las partes, al ser demostrado la circunstancia alegada por el ciudadano ROBERT ALDAZORO, supra identificado, quien tenía la carga probatoria de demostrar la materialización del despido, quedó suficientemente evidenciado, debiendo la parte demandada demostrar la causa por la cual se terminó la misma, y ante lo advertido debe tenerse como configurado el despido injustificado, debiendo declararse la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 92 eiusdem. Así se establece.-
Por otra parte, al ser pretendida una diferencia de prestaciones sociales, lo cual quedó reconocido y advertido en el escrito libelar y la contestación de la demanda, sobre la materialización de pagos que guardan relación con conceptos pretendidos, sin embargo, tras la manifestación de que los mismos no consideraron incidencias salariales que devengaba el actor para el pago de los beneficios laborales y la prestación de antigüedad, debe este Juzgador efectuar las siguientes determinaciones:
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Ahora bien, procede este Juzgador a estudiar exhaustivamente conceptos demandados en el escrito libelar, tomando en consideración que al afirmar la existencia de la relación laboral, la demandada asume la inversión de la carga probatoria dispuesta en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” (Negritas añadidas)
Conforme fue destacado en la cita transcrita, al quedar fuera de la controversia la relación laboral, corresponde la accionada Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.
1. Prestación de antigüedad e intereses:
El trabajador pretende dicho concepto, tomando en cuenta para los cálculos desarrollados por el mismo, refiriendo el pago de lo acumulado por concepto de garantía de prestaciones sociales supuesto preceptuado en los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinado en el escrito libelar, que el salario considerado para el cálculo del salario integral, no involucró percepciones salariales que le eran pagadas al actor.
Respecto a la pretensión aludida, la parte demandada manifestó que, canceló oportunamente los conceptos referidos en el escrito libelar, aseverando que el salario utilizado por el accionante para el cálculo del concepto discutido en el presente punto, no se encuentra ajustado a las disposiciones legales concernientes.
Ante las formulaciones expuestas por ambas partes, al realizar un estudio exhaustivo de los alegatos explanados y las pruebas valoradas up supra, se evidencia que los recibos de pago promovidos por la parte accionada, quien por disposición de Ley, detenta la obligación de llevar la relación de los mismos, e inclusive otorgarlos al trabajador, advirtió que por error del sistema ”registro de recibos de pago”, en su mayoría fueron impresos con el último salario devengado por el ciudadano ROBERTH ALDAZORO, supra identificado, circunstancia que, no permite precisar los salarios reales que devengaba el actor, atentando contra lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), activándose la presunción de dicho postulado, es decir, del salario y percepciones salariales alegadas por el actor, salvo prueba en contrario, y al no promoverse los recibos que comprenden el periodo del 14/08/2015 al 11/102016, aduciendo además al momento de la solicitud de exhibición de los mismos se refirió que se encontraban agregados a los autos, circunstancia que debe tenerse como un incumplimiento a la legislación laboral, debiendo tenerse como cierto el último salario diario integral -promediado conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-especificado en el libelo de demanda, especificando que el trabajador devengó la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs.12.108,30. Así se establece.-
En este sentido, luego de la adminiculación probatoria respectiva, verifica este Juzgador, de la documental que riela al folio 55, valorada previamente, pago efectuado al ciudadano ROBERTH ALDAZORO, supra identificado, pago que fue descontado de lo pretendido en el escrito libelar, cuya descripción refiere el pago del fondo de garantía de prestaciones sociales, el cual se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 142, numerales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a lo estipulado en el parágrafo anterior determinándose, de forma periódica los salarios devengados por el actor, (folio 5).
Así pues, ante las determinaciones antes efectuadas, se verifica que a pesar del pago efectuado por la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., al ciudadano ROBERTH ALDAZORO, supra identificado, existe una diferencia adeudada por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados sobre las mismas, debiendo quien Juzga, declarar procedente los montos reclamados por el actor, generados y discutidos en este aparte. Así se establece.-
Ahora bien, bajo lo dispuesto en el Literal “D” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para la determinación de la garantía de prestación de antigüedad, resulta mayor el monto sobre el cálculo efectuado conforme a los literales “A y B”, monto que de acuerdo con la forma efectuada en el libelo de demanda se encuentra ajustado a la Norma Sustantiva del Trabajo, debiendo condenarse el pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 537.222,35), y los correspondientes intereses por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.40.655,05) cantidades estas que deberán ser pagada al ciudadano ROBERT ALDAZORO ALDAZORO, supra identificado. Así se establece.-
2. Utilidades fraccionadas:
En este contexto, debe quien juzga hacer alusión a lo establecido en el primer aparte del artículo 131, el cual refiere que “esta obligación tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo, el equivalente al salario de cuatro meses”, a pesar de ello, las partes convinieron durante la vigencia de la relación de trabajo, a pagar por dicho beneficio, la cantidad de sesenta (60) días, por cada año, tal como fue reconocido por ambas partes en la audiencia de juicio, debiendo tenerse como una confesión espontánea. Asì se establece.-
Alude el demandante, que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de 81.576,33 bolívares, por concepto de utilidades por el periodo correspondiente al año 2016, estableciendo como base para el cálculo referido la cantidad de 60 días por año, lo cual dividido entre los 12 meses del año, multiplicados por los meses completos de prestación de servicio, en atención a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), resulta la cantidad de 45 días, debiendo tomarse como referencia salarial para el pago de los mismos, el salario normal promediado, devengado para el momento que correspondía pagar el beneficio, así como la alícuota de vacaciones en razón de lo establecido en el artículo 192 eiusdem, resultando la sumatoria de ambos, lo que arroja la cantidad para el pago del beneficio de utilidades de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 76.475,25). Así se establece.
Así pues, aunado a las consideraciones anteriores, se observa en la planilla que corren a los folios 36 y 76, que la base establecida para el cálculo de las utilidades era de 45 días, sin embargo el salario considerado no era el que correspondía. Asimismo, verificarse de autos, un pago parcial de dicho beneficio, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 63.000,00), al ser descontado del monto que correspondía, arroja la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.13.475,25), cantidad esta, que se condena su pago conforme a lo adminiculado de las pruebas promovidas y valoradas previamente, conforme a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-
4. Vacaciones y Bono Vacacional:
En razón del marco argumentativo establecido en líneas anteriores, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia de los montos demandados por el actor, con respecto a las vacaciones y bono vacacional, percatándose del devenir probatorio ya valorado, que la demandada efectuó pago de dichos beneficios, sin embargo la referencia salarial utilizada, no era la que correspondía tras la existencia de unas percepciones de carácter salarial que no fueron consideradas, como se estableció en líneas anteriores, y ante la promoción de los recibos de pago, como lo determinó la misma parte demandada “con error de impresión”, por parte de la entidad de trabajo, a pesar de aludirse en el escrito de contestación de la demanda- del concepto en cuestión, quien suscribe debe condenar a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., a la cancelación del mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de una diferencia sobre la fracción que correspondía al ciudadano ROBERTH ALDAZORO, supra identificado, ya que la cantidad que arroja para dicha fracción en lo que corresponde al beneficio de vacaciones, fue pagada la cantidad de (Bs.4.142,46) y por bono vacacional (Bs. 4.401,36), siendo lo que corresponde las cantidades por beneficio de vacaciones (Bs. 4.354) y por bono vacacional la cantidad de (Bs. 4.617,06) arrojando ello una diferencia por vacaciones de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 211,54) y por bono vacacional de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 215,7), cantidades estas que deberán ser pagadas por la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A. Asì se establece.-
5. Indemnización por despido:
De acuerdo con las determinaciones efectuadas en líneas anteriores, cobre la forma de terminación de la relación de trabajo, desarrollada entre la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., al ciudadano ROBERTH ALDAZORO, supra identificado, debe declararse la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al actor, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 537.222,35), por la materialización del despido, cantidad esta que deberá ser pagada por la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., Así se establece.-
Cantidades a pagar por los demandados.
Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (11/10/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., (19/01/2017, folio 16, Pieza 1) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por S.P.M. LARA, C.A., también denominada KELLYS CAJUN GRIL Y LA COCINA DE LA TATA; se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
SEGUNDO: Se condenan en costas a la parte demandada, conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/ jccg
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