REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000598 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE ESCALONA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.087.687.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada EDY MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 205.106.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS LA URBINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 126-A Sdo, del 01 de octubre del 1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ROBIN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.245
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 26 de mayo del 2017, en el asunto KP02-L-2016-000745.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En la oportunidad indicada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-000745, declarando parcialmente con lugar las pretensiones del actor, producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia del 19 de mayo del 2017 (folios 99 al 103).
Los días 23 de mayo y 06 de junio del 2017, las partes demandada y demandante respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, los cuales fueron oídos en AMBOS EFECTOS por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el 08 de junio del 2017, siendo ordenada la remisión y distribución del asunto a través de la URDD NO PENAL (folios 95 y 104 al 107).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le asignó el código KP02-R-2017-000598, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 19 de junio del 2017 le dio entrada de conformidad a lo previsto por el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijo audiencia para el 26 de junio del 2017 a las 10:30 a.m. (folio 108).
En la oportunidad indicada, fue homologado, el acuerdo de las partes en suspender por 10 días hábiles la celebración de la audiencia porque estaban en conversaciones para celebrar un posible acuerdo, debiendo fijar nueva fecha para la audiencia una vez vencido el lapso establecido (folio 109).
Posteriormente, el 31 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada MÓNICA TRASPUESTO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2017, Jueza del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y juramentada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de julio de 2017; por lo que una vez vencido el lapso para recusar, se fijó audiencia para el 28 de septiembre del mismo año a las 10:30 a.m., (folios 111 y 112).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y sometieron a consideración del Juzgado un acuerdo para su homologación. Concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral y se reservó un lapso de cinco días para pronunciarse sobre su homologación (folios 114 al 116).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso reservado para pronunciarse sobre la homologación del acuerdo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante expresó, que su apelación recaía en que la primera instancia de manera unilateral alteró en su fallo, el monto de lo solicitado en la demanda, porque a pesar de que la parte demandada no se hizo presente en la audiencia preliminar, se condenó un monto menor al demandado.
Por su parte, la parte demandada, apeló de la su presunción de admisión sobre los hechos producto de su incomparecencia, para lo cual presentó y consignó reposo médico para justificar el hecho.
Sin embargo, agregó que previamente habían conversado la posibilidad de llegar a un acuerdo; por lo tanto, ofreció formalmente en audiencia, la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) pagaderos mediante cheque N° 18001572, proveniente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo código de cuenta cliente N° 0116-0035-22-0004087828, a título de PLASTICOS LA URBINA, C.A, que se extendió en favor del ciudadano OMAR ESCALONA y fue aceptado por éste, acordando que con el pago de monto ofertado quedan libradas las obligaciones contraídas por la demandada con dicho accionante.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Prevé el Articulo 256 del Código de procedimiento Civil en conexión con el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que las partes acuerden terminar el proceso mediante transacción. No existiendo etapa procesal exclusiva para ello resulta procedente examinar el negocio jurídico acordado para el caso de marras.
El trabajador en su libelo, demanda el pago de las prestaciones sociales e intereses sobre esta, vacaciones, fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionales, además de las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, el trabajo en días de descanso y feriados no pagados y la indemnización por retiro justificado, todo ello suma la cuantía estimada de Bs. 3.937.372, 25 Bs., además de los intereses moratorios correspondientes (folios 01 al 18).
Siendo los anteriores conceptos, una comunión entre derechos consolidados cuyos montos estaban discutidos y derechos litigiosos como lo eran el pago por trabajo extraordinario y la indemnización por la forma de terminación, cuya consolidación dependía del resultado del proceso.
De acuerdo a lo evidenciado en la audiencia, se aprecia que el negocio fue convenido expresamente entre sus apoderadas judiciales y con la participación del trabajador, acordando un monto total de Bs. 3.000.000,00, cifra cercana a lo pretendido y que sería pagable través de un cheque girado en favor del trabajador, del cual se dejó constancia de su entrega en audiencia (folio 115).
Ahora bien, verificada la cualidad y capacidad del representante de la demandada, según el poder constante a los folios 96 al 98. Corresponde, valorar la sentencia que consolida los montos de los derechos adquiridos, la cual al encontrase discutida a propósito de las apelaciones realizadas por cada parte, da lugar a la posibilidad de que las partes efectuaran, tal y como se hizo, mutuas concesiones sobre el pleito y su cuantía, cumpliendo así el negocio jurídico con los extremos legales.
Por lo expuesto, se declara homologada la transacción celebrada, conforme al Artículo 19 de la Ley sustantiva (LOTTT) y se considera inoficioso pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar y del recurso interpuesto por el actor. Así se establece.-
Asimismo, se reafirma el apercibimiento de que la falta de provisión de fondos del cheque anteriormente descrito dará lugar a la ejecución forzosa por el monto acordado, más las costas procesales que deriven de dicho procedimiento. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Homologada la transacción celebrada entre las partes; se considera inoficioso pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar y del recurso interpuesto por el actor; se reafirma el apercibimiento de que la falta de provisión de fondos del cheque anteriormente descrito dará lugar a la ejecución forzosa por el monto acordado, más las costas procesales que deriven de dicho procedimiento
SEGUNDO: No se condena en costas conforme al Artículo 62, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/ jccg
|