P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2017-000750 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACLARATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE LEONARDO GODOY ARROYO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.885.945.
APODERADO JUDICAL DEL DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 136.002.
PARTE DEMANDADA: 1) FULL SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo N° 29, Tomo 168-A del 24 de mayo del 2000. 2) TD BIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 2, Tomo 18-A, del 25 de marzo del 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.280.
SENTENCIA IMPUGNADA: Interlocutoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 07 de julio del 2017, asunto KP02-L-2014-001270.

M O T I V A
Vista la solicitud de aclaratoria al fallo publicado en fecha 27 de septiembre del 2017 por este Juzgado, interpuesta por la parte demandante ante la URDD no penal, en fecha 04 de octubre del 2017, quien Juzga considera lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito que respetuosamente, se aclare “en cuanto a qué Método de Cálculo debe utilizar el Experto Judicial, para determinar los Índices de Precios al Consumidor (INPC) actualizados tal y como se ordena en la Sentencia definitiva y firme del Tribunal Segundo de Juicio” (folio 23, pieza 02).
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dictó, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
De manera tal, que en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado que riela del folio 17 al 22, se especificó de manera clara en el último acápite de la parte motiva que:
Por lo tanto, debido a que en la actualidad aún no se encuentra activa ni en funcionamiento la metodología electrónica señalada en el fallo de juicio. Se ordena, conforme al Artículo 207 Código de Procedimiento Civil (1980) reponer la causa al estado de la designación de un nuevo experto, para la realización de la experticia complementaria del fallo, calculada hasta la fecha del pago efectivo (29 de marzo del 2017) y con fundamento exclusivo de la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias, si las hubieren luego de la actualización de la publicación del INPC. Así se decide.-
Siendo evidente de la interpretación literaria del párrafo citado, los parámetros que debe seguir el encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, así como lo aplicable en caso de que no se encuentren actualizada la publicación del INPC.
Cabe mencionar, que en la parte del texto dedicado análisis de la experticia invalidada, quien juzga manifestó de manera clara su opinión sobre la metodología que empleó dicho experto y también fue alegada en audiencia.
En consecuencia, no se aprecia en el extenso de la sentencia proferida, omisión alguna; por el contrario denota haberse pronunciado conforme a lo alegado en autos, sin incurrir en ambigüedad en lo ordenado en su último acápite de la parte motiva.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, porque percibía menos de tres salarios mínimos, conforme a lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. Monica Traspuesto
Jueza



Abg. Rosangelys Hernández La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:46 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Rosangelys Hernández La Secretaria


MT/jccg