PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto miercoles, (11) de octubre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000652
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.356.643.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) TRANSPORTE HAYVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 48-A y (2) LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, titular de la cédula de identidad V-14.111.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto en fecha 10 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017,la Juez de entonces de este tribunal Abg. HILMARI GARCIA PADILLA fijó la audiencia de apelación para el día 02 de agosto de 2017.
Quien suscribe, designada por la Comision Judicial del TSJ el 22-06-2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de julio de 2017, por lo que una vez vencido el lapso de (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de agosto de 2017 fijó la audiencia de apelación para el día 04 de octubre de 2017. En esa oportunidad procesal se celebró la misma, se oyeron los alegatos de las partes y se dicto el Dispositivo Oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, reservándose cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Ahora bien, cumplido el lapso para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Delata el demandado recurrente que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, ocurrió por un caso de fuerza mayor o hecho fortuito, padecer una crisis hipertensiva ese dia, por lo cual consignó constancia médica de un centro asistencial de la Fundación Barrio Adentro, al cual acudió ese dia. En cuanto a los alegatos del fondo de la sentencia, se circunscribe a un solo elemento probatorio, consignado por ambas partes, el contrato de trabajo entre su representada y el actor, del tipo “paquetizado” con un salario variable proveniente de un 20% del flete. Alega que esta prueba no fue impugnada pero tampoco fue valorada por el Juez de juicio. Durante la vigencia del contrato en la base salarial estaban estipulados todos los beneficios y al no valorarse, el a-quo injustamente le condena nuevamente a cancelar a su representada dichos conceptos al actor, durante la vigencia del contrato. Que no hay pagos porque ya estaban agregados a la base salarial.
Por su parte la apoderada judicial del actor no recurrente NIEGA y rechaza la existencia del supuesto de caso fortuito o fuerza mayor de la demandada por cuanto en el poder consta que existe otro apoderado que pudo asistir por cuanto consigna una constancia médica de las 8:30 a.m. y la audiencia era a las 10:00 a.m., le daba tiempo al otro apoderado de llegar a la audiencia. No existe excusa para no haber acudido ni contestado la demanda. En vista que no apelaron de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia, ni contestaron la demanda, solicita de declare la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la persona natural demandada por su incomparecencia y su falta de contestación.
Solicita se ratifique la sentencia por cuanto en el libelo de demanda se señala que el salario del trabajador era variable, el 25% del valor del flete durante toda la relación de trabajo desde el año 2010. Los recibos de pago no fueron reconocidos por el Juez por falta de firma, pero la empresa debe desvirtuar el salario alegado en la demanda. Que en el contrato promovido del 2014 pretendieron bajarle el salario a un 20% del flete. Los recibos no fueron exhibidos sólo promovidos los del año 2013; pero la carga de la prueba de demostrar el salario era de la empresa y no lo hizo mediante la exhibición de los recibos de salario, razón por la cual el juez de primera instancia tomo en cuenta el salario señalado en el libelo de demanda, 25% del flete.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a la INASISTENCIA JUSTIFICADA de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por caso fortuito o de fuerza mayor: aprecia esta juzgadora de lo expuesto, asi como de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada recurrente, tanto el ciudadano LUIS APARICIO CABEZAS AREVALO como la empresa TRANSPORTE HAYVI C.A. fueron debidamente notificados para su comparecencia a la audiencia preliminar; compareciendo ambas partes a la instalación de la Audiencia por intermedio de su apoderado judicial JAVIER SILVA, tal y como se puede apreciar en la documental que riela al folio 40 pieza 1; mas sin embargo no comparecieron a la prolongación de la Audiencia de fecha 15/12/2016, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, declarando el juez la incomparecencia y la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1300, de fecha 15/10/2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil (folio 46 pieza 1).
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que el apoderado de la parte demandada APELA de la misma en fecha 10/01/2017, evidentemente en forma extemporánea, al constar en el expediente que en esa misma fecha el Tribunal de Sustanciación había ordenado la remisión al Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica, que aun cuando el Tribunal de Sustanciación había omitido y retardado pronunciamiento sobre la ADMISION de la apelación ejercida, se observa que el apoderado de los demandados no apelo del auto de INADMISIÓN de la apelación dictado finalmente el 27/03/2017 (folio 31 pieza 2) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia; ni tampoco apelo del auto de admisión de pruebas ni del auto de fijación de la audiencia de juicio dictados en fecha 20/04/2017 (folios 35 y 36 pieza 2).
Por último, de la revisión del expediente se observa que la certificación medica fue promovida por el recurrente en fecha 27/07/2017 folio 56 al 59 de la pieza 2, por lo que en consecuencia no puede esta juzgadora apreciar la misma, ni aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la evidente EXTEMPORANEIDAD, tanto de la promoción de dicha documental como del alegato de caso fortuito o fuerza mayor, que le impidio justificadamente asistir a la audiencia de prolongación.
Lo que motiva a esta Juzgadora observar el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la comparecencia a la audiencia preliminar:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.
[…] El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (Negritas agregadas por el Tribunal).
De lo anterior se puede evidenciar, que el apoderado de la demandada ciertamente no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia que el apoderado de la demandada apelara extemporáneamente al haber precluído el lapso de apelación y consignara tempestivamente por retardado el aval que certificaba su incomparecencia, por ello quien juzga declara forzosamente sin lugar tal pretensión por la demandada. Así se establece.
Ahora bien respecto al fondo de la sentencia apelada; en cuanto a la FALTA DE VALORACIÓN de la documental promovida a los folios 56 al 59 de la pieza 1: de la revisión de la misma así como de la sentencia recurrida de fecha 12/06/2017, se verifica que el contrato de trabajo fue promovido por la parte actora y no por la parte demandada, esta suscrito solamente por el trabajador pero fue reconocido por la parte demandada. De la revisión de la CLÁUSULA QUINTA REMUNERACION DEL TRABAJADOR Y OTROS BENEFICIOS (folio 57 pieza 1) se observa que establece como condiciónes aceptadas por el trabajador:
“….que le corresponde como contraprestación de sus servicios según lo establece el art.241 de la Ley Organica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, la cantidad del 20% del monto imponible de la factura de cada viaje realizado, en cuyo monto se encuentran incluidas las vacaciones, bono vacacional y utilidades bajo los siguientes términos….. así como cualquier otra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, normas y reglamentos, serán cancelados al finalizar el servicio pactado”
Para quien suscribe el establecimiento de un contrato “paquetizado” en el cual se pretenda que dentro del pago de una remuneración estén incluidas las prestaciones y demás beneficios laborales, sin ningún otro medio probatorio que lo compruebe o que amplíe esta supuesta nueva condición laboral, no le merece fe conforme a las reglas de la sana critica, por lo que no le da ningún valor probatorio por contradecir el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, que establece lo siguiente:
“Bajo este principio, el trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables.”
Sin embargo, de la revisión de las documentales que rielan en el expediente y de la sentencia dictada por el tribunal a-quo se observa que el mismo condenó a la empresa demandada al pago total de las cantidades pretendidas por el actor en su libelo sin ninguna motivación, expresando solamente “que se estiman procedentes por verificarse que su cuantificación y totalización se encuentra ajustada a derecho” sin valorar correctamente el material probatorio con respecto al punto controvertido en este proceso, que es el salario de base de cálculo de las prestaciones sociales adeudadas a un chofer de transporte, lo cual se debatió en este proceso entre un salario variable compuesto por un veinte (20%) o un veinticinco por ciento (25%) del costo del flete realizado por el actor en la empresa de transporte demandada. Por lo que esta alzada desciende a las actas procesales con el objeto de verificar las probanzas.
En este sentido, quien suscribe considera conveniente acoger los criterios establecidos en forma reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)
En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal.
Sin embargo, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga de probar este concepto a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló:
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.
De la revisión de las documentales promovidas por el actor se desprende que el salario devengado por él desde el 2010 hasta el 2013 fue el 25% del valor del flete realizado (documentales que rielan a los folios 48 al 55 pieza 1 y prueba de exhibición de los recibos de los años 2010 al 2013) y devengó en el lapso desde el 29/01/2014 al 05/12/2014 el 20% del valor del flete efectuado (documentales de los folios 60 al 89 de la pieza 1). Asímismo, de las documentales promovidas por la demandada se aprecia recibos de pago de adelantos de prestaciones recibidas por el actor por la cantidad de Bs. 62.927,55.
En consecuencia, esta alzada se aparta de lo declarado por el Tribunal a-quo en relación a la cuantificación y totalización de las cantidades condenadas, por cuanto como se expresó anteriormente, el cálculo no se corresponde con lo probado en este proceso sino a lo alegado por el actor en su libelo, lo cual a criterio de quien juzga es contrario a la presunción de confesión establecida en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violentar la regla de valoración de las documentales conforme a los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo de la revisión del expediente no se observa la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales demandadas, por lo que se declara PROCEDENTE la cancelación de la diferencia de las prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades del 2010 al 2014, días libres y feriados desde agosto del 2010 hasta abril del 2012, de acuerdo al salario base de cálculo (25% y 20%) que resulte de experticia complementaria del fallo conforme a los porcentajes antes señalados en los términos siguientes:
Ahora bien de los montos anteriormente señalados:
1.1) DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.
Se condena su pago a la empresa demandada, correspondiéndole al trabajador el monto mayor que resulte de acuerdo a lo establecido en los literales a, b y c del art.142 de la LOTT, en base a los salarios integrales producto de los salarios básicos señalados en el libelo, adicionadas las alícuotas legales de utilidades y bono vacacional, cuyo ultimo salario integral se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
1.2) UTILIDADES.
La actora demando por dicho concepto en el año 2010 la cantidad de 05 días; en el año 2011 la cantidad de 15 días; y en los años 2012 al 2014 un mes de utilidad que es equivalente a 30 días, lo cual esta ajustado a la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en consecuencia, en acatamiento del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito esta Juzgadora declara la procedencia de lo solicitado por el salario que arroje la experticia complementaria del fallo, apreciando los recibos insertos a los folios 125 y 130 p1, no impugnados por ninguna de las partes, los cuales deben ser descontados. Asi se decide.
1.3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
De las documentales que rielan a los folios 48 al 97 y 125 al 130 de la primera pieza se evidencia mediante recibos de pagos firmados por el actor que ciertamente la demandada no canceló al actor ningún período vacacional ni el bono vacacional, razón por la cual se ordena su pago según el cálculo que se hara tomándose los salarios base también cuantificados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
1.4) DÍAS LIBRES Y FERIADOS.
Para cuantificar este concepto se hara tomando en cuenta el total de días de descanso que duró la relación de trabajo,, 91 días y de días feriados la cantidad de 15 días; según lo demandado en el libelo de demanda, en total se declaran procedentes 106 dias por este concepto de acuerdo a los salarios base de cálculo señalados ut supra, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la cantidad total a pagar que resulte por prestaciones sociales mediante la experticia complementaria del fallo, se ordena realizar el descuento de la cantidad que resulte de las documentales promovidas por la demandada, hecho el cual fue convenido por el actor en el libelo de demanda, es decir la cantidad de Bs.62.927, 55 por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidos por el actor. Asi se decide.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/12/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial para todos los conceptos, se actualizará conforme al método indicado anteriormente: calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 26/07/2016 (folio 38 p1), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se condena al pago de las prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso, intereses moratorios e indexación calculados mediante experticia complementaria del fallo en la motiva de esta sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día once (11) de mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
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