PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes (13) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000695
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JHONNY ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.419.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, ALBERTO YAGUAS y LILIANA ESCALONA, abogados, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.085, 79.343 y 153.013, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MADIBECA C.A., COFFESER C.A.; REPRESENTACIONES SANMAR C.A. y el ciudadano HENRY DE JESUS BELANDRIA, CI N° V- 2.289.185 (RECURRENTE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANA DOMINGUEZ, WILMER PEREZ y MARITZA HERRERA, abogados, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 223.008, 54.787 y 54.786, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada HENRY BELANDRIA, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto en fecha 11 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, correspondió a este Juzgado recibir el presente recurso, signado con el Nro. R-2017-000695, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 173)
Ahora bien, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2017, así como su respectiva juramentación por parte del Presidente del referido Tribunal, quien suscribe Abogada ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de julio de 2017, dejándose transcurrir íntegramente el lapso tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 174).
Vencido el lapso de abocamiento, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día 05 de Octubre de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito. (F. 176 al 179).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
El apoderado del co-demandado niega la responsabilidad solidaria del ciudadano de HENRY BELANDRIA, ya que no tuvo relación personal con el demandante solo es representante de la empresa REPRESENTACIONES SANMAR C.A., y no de todas las empresas demandadas. Que existe una errónea aplicación del Art. 46 de la LOTTT en la sentencia recurrida porque este es aplicable a un grupo de empresas, y su representado es una persona natural.
Por otra parte, solicitó al Tribunal que de no tomar las consideraciones antes expuestas, sea declarado la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a Derecho de conformidad con los Art. 341 del CPC y 11 de la LOPTRA porque el Juez A-quo violó el Art. 142 de la LOTTT, en sus numerales “a, b y c”, ya que en el libelo de la demanda existen cálculos de prestaciones de antigüedad donde no quedó claro cuál era el régimen aplicado, lo que incurre en violación de las normas de la LOTTT, y estos fueron los cálculos utilizados en la sentencia recurrida. Sin embargo, reconoció el salario alegado por la parte demandante, pero alegó que el Juez A-quo condenó de conformidad con los Art. 108 de la LOT derogada y el Art. 142 de la LOTTT.
Por su parte, la parte demandante no recurrente aseguró, que desde el año 2000 el codemandado HENRY BELANDRIA contrató al trabajador como patrono, por ser representante legal de cada una de las empresas demandadas y por ello insistió en su RESPONSABILIDAD SOLIDARIA con las obligaciones. Asimismo, solicitó al Tribunal que se aplique la Ley que mas favorezca al trabajador.
RECORRIDO DEL PROCESO
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 23 de Noviembre de 2015, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el presente asunto y ordenó al demandante subsanar la demanda, en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez cumplido lo requerido, el Juzgado A quo admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las empresas MADIBECA C.A., COFFESER C.A., REPRESENTACIONES SANMAR C.A. y al ciudadano HENRY DE JESUS BELANDRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.
Seguidamente, constan en autos las resultas de las respectivas notificaciones, después de las cuales se instaló la audiencia preliminar en fecha 26-04-2016, asistiendo ambas partes. Transcurrido el lapso legal y agotados todos los mecanismos alternos de resolución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar y la Juez de Sustanciación ordenó la remisión del presente asunto, a través de la U.R.D.D. NO PENAL para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
Acto seguido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-10-2016 dio por recibido el presente asunto y conforme a lo previsto en el Art. 150 de la LOPTRA.
Una vez visto el traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la respectiva juramentación, el Abg. FRANCISCO MERLO VILLEGAS procedió a abocarse a la causa en fecha 01-03-2017 y procedió a fijar audiencia de juicio para el día 24-04-2017. Una vez concluida la audiencia, el tribunal A-quo procedió a declarar IMPROCEDENTE la excepción de INADMISIBILIDAD propuesta por la parte demandante, PROCEDENTE la responsabilidad solidaria del ciudadano HENRY BELANDRIA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Es por ello, que la apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de APELACIÓN contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2017, la cual fue escuchada en ambos efectos y se ordeno la remisión del asunto para la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 170).
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En primer lugar, en cuanto a la negada solidaridad del recurrente HENRY DE JESUS BELANDRIA por ser contraria a derecho, por errónea interpretación del Art. 46 de la LOTTT, el cual establece:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Sin embargo, el Art. 151 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece que “las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”., por lo que para quien decide si es PROCEDENTE, pero con diferente motivación, la solidaridad demandada del ciudadano HENRY DE JESUS BELANDRIA, al haber sido demandado en el libelo como responsable solidario de las empresas MADIBECA C.A., COFFESER C.A., REPRESENTACIONES SANMAR C.A. y notificado como tal y como representante de las empresas para los actos de este proceso,. Así se decide.-
Por otra parte, en la contestación de la demanda los demandados solicitaron al Juez A-quo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez, se afirma que la demanda es contraria al orden público, debido a que, sobre la base del artículo 2 LOTTT, las normas jurídicas contenidas en dicha Ley, “son de orden público”, es decir, no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, ni puede ser convalidada su violación por intermedio de una decisión judicial, materializándose la transgresión delatada, cuando el demandante reclama la prestación social de antigüedad a razón de 60 días por año (incluye también los 2 días adicionales) por el último salario (negritas suyas), siendo meridianamente clara la norma (articulo 142 LOTTT), al establecer en sus literales “a” y “c” los regímenes o cálculos (…)”.
En este caso, resulta oportuno señalar lo establecido en el Art. 341 del CPC, en cuanto a la admisibilidad de la demanda:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por lo tanto, una vez revisado el libelo de demanda, el cual habia sido ordenado subsanar por el Juez A-quo, quien suscribe considera que la misma es ADMISIBLE por cumplir todos los requisitos establecidos por ley, de conformidad con el Art. 123 de la LOPTRA, que establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 130 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el juez del trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso”.
Así como también, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias y en concordancia con el Art. 16 del CPC, lo cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”. Y sumado el hecho de que dicho interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; quien suscribe ratifica la ADMISIBILIDAD del libelo de la demanda y su reforma por cumplir con todos y cada uno de los requisitos de ley para su admisión. Así se decide.-
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, al hacer referencia de la VIOLACION del Art. 142 de la LOTTT en sus numerales “a, b y c”, se verifica de la sentencia recurrida, la contradicción con lo señalado en el Titulo X (Disposición Final) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras 2012 (Vigente), lo cual establece claramente lo siguiente:
“UNICA. Esta Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce (…)”.
En este mismo sentido el Art. 9 del Codigo de Procedimiento Civil establece “la ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal confirmar que efectivamente el Juez A-quo, para el cálculo de las prestaciones sociales condenadas, se fundamentó ERRONEAMENTE y al mismo tiempo en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en la vigente (F. 155 Y 156). Asi se decide.
Asimismo, una vez realizado el cálculo por esta Alzada conforme a lo establecido en el literal “c” del Art. 142 de la LOTTT (vigente), a un tiempo de servicio no controvertido de 13 años y 7 meses (desde el 23-03-2000 hasta el 25-10-2013) , nos resulta la cantidad de 420 DIAS a pagar al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD, lo cual NO coincide con el cálculo realizado y condenado por el Juez A-quo (F. 156). En consecuencia, se ordena realizar los cálculos nuevamente mediante experticia complementaria del fallo, conforme al último salario básico mensual no controvertido de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.400,00) y el salario integral diario establecido por el Juez A-quo en la sentencia recurrida, deduciendo los abonos reconocidos por el actor y establecidos por el Juez A-quo. Así se decide.-
Por lo tanto, el cálculo de la antigüedad de prestaciones sociales se realizará de conformidad con el Art. 142 de la LOTTT en sus literales “a, b y c”, y se ordena el pago de la cantidad que resulte más favorable para el demandante. Así mismo, el cálculo de las vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, se realizarán conforme a lo establecido en los Artículos 121, 122, 131 y 143 190, 192, 195, 196, 197 ejusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto al beneficio de alimentación se confirma la IMPROCEDENCIA del mismo, ya que la parte actora no ejerció recurso contra lo establecido por el Juez A-quo y tampoco fue objeto de discusión en este recurso. Así se decide.-
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (17/02/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial, deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 03/10/2016 (folio 48 p1), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se condena a los demandados al pago de las cantidades que por Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses Moratorios e Indexación Judicial sean calculadas mediante Experticia Complementaria del fallo en un tiempo de servicio desde el 23-03-2000 hasta el 25-10-2013 en los términos expuestos en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día trece (13) de mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:54 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
AFR/MO
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