P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2017-000738 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): YONNER JOSÉ VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.950.538.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, Abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.338.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): 1) GILBERTO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.366.767, 2) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 05 de didiciembre de 1966, bajo el N° 66.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA (RECURRENTE): PEDRO CALLES LEDEZMA, Abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.344.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 22 de junio del 2017, en el asunto KP02-L-2016-000411 (folios 141 al 146), declara INADMISIBLES las pruebas de informes solicitadas por el demandado ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ y la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por considerarlas “manifiestamente impertinentes” (folios 144 y 146).
Posteriormente, el 28 de Junio de 2017, la parte demandada ejerció recurso de APELACIÓN contra el referido auto (folio 152) de la pieza principal, oída en un solo efecto en fecha 30 de junio de 2017, instando a la parte a consignar las copias que considerara pertinentes, a los fines de su certificación y remisión del asunto a la URDD no penal para su distribución al Juzgado Superior correspondiente (folio 153).
En este sentido, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando por recibido el asunto en fecha 29 de septiembre de 2017, fijando audiencia oral para el día 06 de octubre del mismo año, a las 09:30 a.m. (folio 29).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte codemandada recurrente y expuso sus alegatos; concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 24 al 25).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia de apelación la parte recurrente demandada ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ y la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L indicó, que el tribunal a-quo violo el derecho a la defensa y causo un gravamen irreparable a su representada por la inadmisión de la prueba de informes a SUDEBAN que promovio a los fines de requerir al Banco Bicentenario del Pueblo Banco Universal, Agencia Carora, para que informara si el actor hizo efectivo el cheque Nro. 70219491 de la cuenta corriente Nro. 01750347210751021260 cuyo titular es el ciudadano GILBERTO GOMEZ, la prueba tiene como finalidad demostrar que efectivamente el actor cobró oportunamente lo que su empleador le prestó con cargo a sus prestaciones sociales, evidenciado con dicha prueba que el demandante sabia quien era su empleador y era a él a quien le solicitaba prestamos y no a la Cooperativa 109 R.L.
III
MOTIVA
A los fines de dilucidar la presente controversia, considera oportuno esta Alzada establecer que en nuestro sistema probatorio actualmente, rige el PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son medios de pruebas en juicio aquellos que determina la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; así como también las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley y que consideren conducentes para demostrar sus pretensiones.
Esto quiere decir que para descubrir la verdad, no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado, porque siendo en principio todos los medios de prueba idóneos para la demostración de una pretensión, es decir, se puede probar con cualquier medio probatorio no establecido expresamente en la ley (testigos, documentales, confesión, inspección judicial, experticia, informes, exhibición), siempre que no sean manifiestamente ilegales e impertinentes, las partes pueden promover y evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
En el presente caso, del auto de admisión de pruebas, el tribunal a-quo INADMITIÓ las pruebas de Informes solicitas por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ y la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por considerarlas “manifiestamente impertinentes”, sin motivar esa negativa.
En este sentido, esta Juzgadora constata de la revisión de los escritos de contestación de la demanda del ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ y de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L, se señaló como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo por parte de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L. De igual forma, se evidencia del escrito de promoción de pruebas del demandado y de la codemandada inserto a los folios 10 y 11, que el objeto de las solicitadas pruebas de Informes es demostrar que efectivamente el actor cobró oportunamente lo que su empleador le prestó con cargo a sus prestaciones sociales y era a él, como persona natural a quien el actor solicitaba prestamos, y no a la Cooperativa 109 R.L.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran indiscutiblemente presentes los extremos de legalidad y pertinencia de dichas pruebas, a los fines de dilucidar uno de los hechos controvertidos en la presente causa. El examen previo de pertinencia y legalidad que debe hacer el juez de instancia al momento de su ADMISIÓN, es independiente de la VALORACIÓN que haga de esas pruebas, después de evacuada, al momento de sentenciar. Pero, es importante resaltar que de acuerdo a este principio de LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS, en nuestro sistema procesal la valoración de la ADMISIÓN de los medios probatorios es un examen que debe hacer el Juez rigurosamente solo entre los parámetros de pertinencia y legalidad, porque lo contrario es un menoscabo al derecho de defensa de las partes en el proceso.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE el vicio delatado, y se ordena ADMITIR al tribunal a-quo las pruebas de Informes promovidas por el recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la legalidad de la misma, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial abogado PEDRO CALLES LEDEZMA, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de octubre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
Abg. Susana Hidalgo
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:37 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Susana Hidalgo
ATFR/jmms.
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