REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000460
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): C.A. AZUCA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA HERNANDEZ SIERRALTA, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.217.
TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): RONY GABRIEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.343.959.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIANELA PEÑA, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.453.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1480, de fecha 17 de Diciembre del 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el Expediente N° 013-2013-01-00112.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del tercero interviniente RONY GABRIEL LOZADA, contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se declaró CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1480, intentado por la empresa C.A. AZUCA.
En este sentido, una vez constan en autos las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, en fecha 04 de Mayo de 2017 se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 111).
En fecha 11 de mayo de 2017 el asunto es recibido por este Juzgado y el día 25 de mayo de 2017, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Seguidamente, el 04 de Agosto de 2017, quien suscribe, se ABOCÓ al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose transcurrir el lapso establecido en la referida disposición y vencido el mismo, sin que las partes ejercieran recurso alguno (F. 141).
En este caso, siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a sentenciar con fundamento en lo siguiente:
II
MOTIVA
Evidencia esta Alzada del escrito libelar que la parte demandante C.A. AZUCA, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en la Providencia N° 1480, donde se declaró el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, hoy recurrente.
Denunció que la providencia recurrida adolece de los vicios de FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho y que la relación de trabajo entre la empresa demandante y el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, se mantenía bajo la figura de un contrato por obra determinada celebrado entre ambas partes.
Seguidamente, una vez concluida la tramitación de la presente causa y cumplido el lapso para decidir, la Juez A-quo declaró CON LUGAR los vicios alegados por la parte demandante C.A. AZUCA y la pretensión de NULIDAD de la Providencia Administrativa ut supra, ordenando la inmediata desincorporación de su puesto de trabajo del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, una vez quedara firme la decisión.
Estando dentro del lapso legal la apoderada judicial del tercero interviniente RONY GABRIEL LOZADA interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En su escrito de formalización, manifestó que no se garantizó el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN en el proceso, ya que actuaron en la misma instancia dos jueces diferentes, un Juez inició la audiencia de juicio, escuchó y presenció los alegatos de las partes y su promoción de pruebas y un juez diferente se abocó a la causa el día 13/06/2016, sin fijar nueva audiencia de juicio, sino por el contrario dicto la sentencia definitiva, hoy recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa que el día 15/03/2016 el Abg. CESAR LAGONELL ANGEL, juramentado como Juez Suplente del Tribunal A-quo, celebró la instalación de la audiencia de juicio, las partes le expusieron sus alegatos y controlaron las pruebas, y se aperturaron los lapsos para la articulación probatoria. Seguidamente, en fecha 30/03/2016 el referido Juez procedió a determinar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y el día 07-04-2013 dejó constancia que la presente causa se encontraba dentro del lapso para sentenciar de treinta (30) días de despacho.
En este sentido, quien suscribe se constata que en fecha 13/06/2016 la Abg. MONICA QUINTERO ALDANA, Juez titular del Tribunal A-quo, Primero de Juicio del Trabajo de este estado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes que una vez transcurrido los lapsos legales de abocamiento, la causa seguiría su curso legal en fase de sentencia.
Acto seguido y cumplidos los lapsos, en fecha 28/06/2016 la Juez A-quo procedió a dictar SENTENCIA donde declaró:
“PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1480, de fecha 17 de diciembre del año 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente N° 013-2013-01-00112 intentado por la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata desincorporación del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.343.959 del cargo que venía ocupando en la sociedad mercantil C.A. AZUCA., una vez quede definitivamente firme la presente decisión”. (Negritas suyas).
Quien Juzga considera necesario traer a colación el significado del PRINCIPIO DE INMEDIACION en nuestro derecho, lo cual no es más que “La vinculación personal entre el juzgador y las partes, con los elementos probatorios, con el fin de conocer el proceso desde su comienzo hasta la terminación del mismo”.
Por su parte, el Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“….Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.
Asimismo el art. 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
Art.2: Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa orientaran su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
En la INMEDIACIÓN del proceso laboral, en virtud de la ORALIDAD establecida en el art.3 de la LOPTRA que impone un proceso breve y contradictorio, se pretende mantener en el proceso una relación directa entre el Juez y los elementos subjetivos que en él suceden, es decir, que ante el Juez que ha de dictar sentencia, se controlen las pruebas promovidas por las partes, para que con fundamento a ello, pueda éste dictar su decisión, basándose en la impresión inmediata recibida de las partes, para a su vez asimilar y evaluar los hechos.
En este sentido lo ha establecido al criterio reiterado de la Sala de Casación Social con respecto al PRINCIPIO DE INMEDIACION, como en Sentencia de fecha 12-06-2001 (ASODEVIPRILARA vs. INDECU), que estableció lo siguiente:
“El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas”. (Negritas nuestras).
Esta Alzada evidencia de las actas del presente asunto, que la Juez A-quo procedió a dictar sentencia sin presenciar la evacuación de las pruebas promovidas ni los alegatos de las partes, ya que consta en actas que el Juez que celebró la audiencia de juicio es diferente a la Juez que dictó sentencia, violentando así el PRINCIPIO DE INMEDIACION alegado por la parte recurrente, conforme a lo previsto en los Artículos 6 de la LOPTRA y 2 de la LOJCA. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juez Primero de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la cual dicte sentencie una vez que las partes expongan sus alegatos y controlen las pruebas que consideren pertinentes, garantizando el Principio de Inmediación, conforme a lo previsto en las normas mencionadas. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente RONY GABRIEL LOZADA en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de octubre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
AFR/MO
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