REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintiséis (26) de octubre 2017.
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000877/ MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE DEMANDANTE: YAMILETH COROMOTO PATRUYO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.324.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) .
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA BARRETO y MAGALY LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.438 y 192.902 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por el abogado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, contra el auto de fecha 13-10-2017 que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en el asunto N° KP02-L-2010-381 (folios 1 al 5), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
El día 19 de octubre de 2017, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y estando en el lapso previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
M O T I V A
Señala el recurrente, que el 02-03-2017 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria de REPOSICIÓN de la causa al estado de pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo y la fijación de la estimación definitiva, sin que haya constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República. Que ejerció el recurso de APELACION contra esta sentencia el 9-10-2017.
Conforme a lo anterior, -manifiesta a su entender- que es evidente que el lapso de apelación se mantiene abierto mientras no se practique la notificación al Procurador General de la República, pudiendo ejercer, como en efecto ejerció, el RECURSO DE APELACIÓN contra la estimación definitiva.
Asimismo, afirma el recurrente que el tribunal a-quo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, que corre inserto en el folio 12 del expediente, NIEGA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que le obliga a RECURRIR DE HECHO contra dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; al violentar –a su entender- el derecho a la igualdad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, establecen los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que de de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solo cuando produzcan gravamen irreparable y contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución se admitirá recurso de apelación en un solo efecto.
De lo anteriormente expuesto y dada la naturaleza jurídica del presente recurso, esta Juzgadora hace suyo el criterio expuesto en la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente KP02-R-2016-264, donde estableció que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en aquellos juicios en que la República sea parte o tenga interés, como es el caso en que la demandada es la empresa MERCAL C.A., los jueces tienen la obligación de notificar al Procurador General de la República de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias, sin poder tramitar (remitir) el recurso de apelación para su conocimiento en alzada, hasta tanto haya constado en autos la referida notificación y vencido los lapsos de ley, atendiendo los postulados constitucionales.
Establece el Artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”.
Ahora bien, de las actas del presente asunto, se observó que el Juez de primera instancia dictó aclaratoria de sentencia en fecha 10 de abril de 2015, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso, evidenciándose así mismo que se oye el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente, sin que se librara la notificación al Procurador General de la República, violentando el orden consecutivo de los actos procesales organizados por el principio de la preclusión, conforme lo prevé el Artículo 257 de la Constitución, que establece el principio de la legalidad judicial, viciando de nulidad las decisiones que se pronunciaron sobre la admisión del recurso interpuesto, la remisión a esta segunda instancia y la distribución del asunto, conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem” (subrayado nuestro)

En consecuencia, se declara con lugar el RECURSO DE HECHO interpuesto y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 09 de octubre de 2017 contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2017, pero se ordena oír en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, conforme al mencionado criterio reiterado de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena admitir la apelación en en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de octubre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
AFR/JMS