PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000653
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ARTURO DE JESUS LUCENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.450.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ, JONATHAN DAVID DELGADO GUERRERO, ANGELICA JUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 186.657, 185.858 y 205.161, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS (RECURRENTE): (1) BENRECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de junio de 2006, bajo el N° 69, tomo 25-A. (2) ELY LUCENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.878.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL ALVAREZ, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ANZOLA y MARCO PERNALETE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.444, 131.343, 31.267, y 169.980, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), que se recibió el 31 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, se fijó audiencia de apelación para el día 26 de septiembre de 2017. Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
El apoderado de la demandada recurrente indicó, que fue condenada inadecuadamente la persona natural codemandada ELY LUCENA por el Juzgado de Tercero de Juicio, siendo que negó en la contestación de la demanda la prestación de servicios del actor. Por otra parte señaló, que el fallo recurrido violenta de forma flagrante el principio de exhaustividad, globalidad y silencio de pruebas.
En contrario, la representación del demandante no recurrente, insistió en la sentencia porque el ciudadano ELY LUCENA es el propietario de la empresa demandada BENRECA C.A.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente caso, denota esta alzada, que el punto controvertido es determinar la solidaridad existente entre la empresa demandada BENRECA C.A. y el ciudadano ELY LUCENA, co-demandado solidariamente por el actor en su demanda.
De las revisión de las actas se observa se admitio la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo contra dos codemandados, BENRECA C.A. y el ciudadano ELY LUCENA; que ambos fueron debidamente notificados a tenor de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). A su vez, rielan en los folios 23 al 28 del expediente, poderes especiales de representación, otorgados por la empresa demandada BENRECA C.A representada por el ciudadano ELY LUCENA, en su carácter de presidente de la empresa y a su vez este mismo ciudadano otorgo poderes a título personal a los abogados MIGUEL ALVAREZ, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ANZOLA y MARCO PERNALETE.
Es importante resaltar, que el ciudadano ELY LUCENA, al haber sido demandado en el libelo de la demanda como responsable solidario de la empresa BENRECA C.A., y notificado como tal y como presidente de la empresa para los actos de este proceso, resulta solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, conforme con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Así mismo, desde el folio 41 al 42 y 45 al 46 corren insertos los escritos de promoción de pruebas y contestación respectivamente, presentados el día de la instalación de la audiencia preliminar, por el apoderado judicial Abg. MIGUEL ALVAREZ. Pero al analizar los escritos se aprecia que el abogado actuó exclusivamente a nombre de BENRECA, C.A., y por tal circunstancia, al no contestar la demanda ni promover pruebas, el ciudadano ELY LUCENA quedó CONFESO, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, a tenor del artículo 135 de la LOPTRA. Asi decide.
Por otra parte, la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:
“(…) De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta”.
De igual forma, se pronunció esta misma Sala en fecha 03 de noviembre de 2014 (caso: Fernando José García Salcedo contra las sociedades mercantiles SPORT LAND 2002, S.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A., y los ciudadanos Asdrubal Villegas Castro, Henry Fermi Landi, Fabio Alberto Fermi Landi, Brunella Landi, Alexandra María Placencio Colina, Nury Yamileth Márquez Suárez y Elvison Arias), donde señaló lo siguiente:
“(…) que para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 ejusdem, se requiere, de la verificación de dos circunstancias concurrentes, a saber, la realización de la audiencia preliminar y la incomparecencia de la demandada”.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que el demandado solidariamente ELY LUCENA, notificado como fue al proceso, no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ni negó los hechos demandados en la Contestacion, por lo que se aplica los efectos establecidos en el artículo 131 de la LOPTRA, “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” (…).
En cuanto al incumplimiento del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD alegado por la parte recurrente, siendo el mismo la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, al analizar el asunto no se evidencia violación alguna del mismo, ya que de la lectura de la sentencia recurrida se observa que el tribunal a-quo resolvió todo lo pretendido por las partes men el libelo y en la contestación de la demanda. En consecuencia, en el presente caso, al no aportar defensas ni pruebas en el proceso el codemandado ELY LUCENA, se declara que el Juzgado Tercero en funciones de Juicio no incurrió en la omisión de resolver peticiónes del mencionado demandado solidario. Así se decide.-
Finalmente, referido al SILENCIO DE PRUEBAS señalado por la parte recurrente, esta Alzada denota que el Aquo, en la publicación del fallo escrito, específicamente en los folios 139 y 140, realizó una valoración exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, por lo que se declara que no existe el vicio denunciado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, quien Juzga declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día tres (03) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
AFR/MO
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