REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000726

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): ENVASADORA 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 2002, bajo el N° 40, Tomo 46-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERT DAVID ARRIECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.026.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

ACTO ADMISTRATIVO IMPUGNADO: Autos S/N emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pio Tamayo”, en fechas 17 de febrero de 2017 y 10 de mayo de 2017, en el Expediente Administrativo N° 005-2016-01-00842.

TERCERO INTERESADO: LUIS ALFREDO MENDOZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.640.989.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 11/072017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.


Acto seguido, en fecha 14/07/2017 se escucho la apelación interpuesta en ambos efectos, siendo remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por lo cual, mediante auto de fecha 28/07/2017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, quien Juzga procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se verifica que el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, contra sentencia de fecha 11/07/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la cual declaró lo siguiente:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, por no encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Por lo que, al tratarse de una solicitud AMPARO CAUTELAR, planteada dentro de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante lo expuesto, en la presente causa al interponer un recurso de apelación, la tramitación del mismo debe formalizarse conforme a lo previsto en el Art. 92 de la LOJCA, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negritas nuestras).

En consideración de lo antes planteado y de conformidad con el Art. 92 ejusdem, quien Juzga constata que una vez recibida la presente causa, transcurrió el lapso legal establecido, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación. Por lo tanto, no puede tenerse válido el recurso ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11/07/2017, ya que dicho escrito debe presentarse dentro de la oportunidad prevista en la ley, para que así la contraparte pueda oportunamente dar contestación al mismo.

En consecuencia, según lo establecido por la norma vigente y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para este Tribunal, quien suscribe deja constancia de la falta de consignación del escrito de fundamentación por la parte accionante recurrente, razones por las que forzosamente debe esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11/07/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11/07/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de octubre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:00 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MO