REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000606.
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): SMITH RAPHAEL TORRES PEREZ, JESUS DAVID PEREZ TOLEDO, JOSE DE LA TRINIDAD CASTILLO, VICTOR ALFONSO ACOSTA VASQUEZ, ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.592.000, V- 18.356.635, V- 17.639.030, V- 19.749.786, V- 14.809.854, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSA ELENA MACARUCK BODNAR y ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, abogados, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.022 y 90.020, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 972, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 10-09-2012, en el expediente N° 025-2012-01-00106, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
TERCERO INTERVINIENTE (NO RECURRENTE): AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nro. 31, tomo: 14-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Le ha tocado tener conocimiento a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia. Una vez verificado que constaran en autos, las notificaciones ordenadas, el 02 de diciembre de 2015, el Aquo oyó en ambos efectos el recurso de apelación (Folio 45).
En fecha 19 de Junio de 2017, mediante auto se dio por recibido el presente asunto, signado con el número KP02-R-2017-000606, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) (Folio 48).
Ahora bien, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2017, así como su respectiva juramentación por parte del Presidente del referido Tribunal, quien suscribe Abogada ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de agosto de 2017, dejándose transcurrir íntegramente el lapso cinco (05) días de despacho, de conformidad con el artículo 48 de la LOJCA (folio 52). Vencido el mismo, sin que las partes ejercieran recurso alguno. Siendo la oportunidad para decidir, ésta Juzgadora procede a sentenciar con base en los siguientes fundamentos
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia que declaró la perención de la instancia.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer a esta Alzada, que el día 24 de noviembre de 2015, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró la perención de la instancia.
Tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 8 de dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, la tramitación del mismo debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
De la revisión de las actas, verifica esta Juzgadora, que desde el día siguiente al auto el cual da por recibido el presente asunto, en fecha 19 de junio de 2017, hasta el día 04 de octubre de ese mismo año, transcurrió el lapso legal de diez (10) días hábiles referidos del citado artículo y vencido los cinco (05) días de abocamiento, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, al no constar en autos escrito de fundamentación de apelación, esta alzada procede a declarar DESISTIDO el recurso de APELACION, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Dada las naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° y 158°.
LA JUEZA
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03.30 pm, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
AFR/MO
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