REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000699
PARTES DEMANDANTES: ROBERT FRANCO, GRECIA QUINTERO, MARIA VERONICA VILLAMIZAR, AICLED RAMIREZ, JOHANNA ALVARADO y MARIA DE LOS ANGELES PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.048.431, 6.369.478, 9.064.387, 9.614.950, 18.135.876 y 10.840.765, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMAR SILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.428.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 31, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO TROCONIS, RAFAEL MUJICA, JESSIKA ALJORNA y BIAMNA MEZZASALMA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado RAFEL MUJICA, ya identificado, contra sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro la perención de la tercería interpuesta por la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO C.A.
Acto seguido, el 14 de julio de 2.017 se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (F. 234).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, correspondió a este Juzgado dar por recibida la presente causa, signado con el Nro. R-2017-000699, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 237)
Ahora bien, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2017, así como su respectiva juramentación por parte del Presidente del referido Tribunal, quien suscribe Abogada ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de julio de 2017, dejándose transcurrir íntegramente el lapso tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 238).
Vencido el lapso de abocamiento, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día 27 de septiembre de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Una vez celebrada la audiencia, se dicto el DISPOSITIVO ORAL del Fallo, reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el texto integro del fallo (F. 241 -234).
Cumplido como ha sido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Plantea el apoderado de la parte demandada recurrente POLICLINCA BARQUISIMETO C.A., que la sentencia recurrida de fecha 06 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incurrió en el VICIO DE INCUMPLIMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES de los actos procesales producto de la errónea interpretación de los artículo 386 del CPC y 11 de la LOPTRA, ya que no se suspendió la causa por 90 días. Asimismo alegó la errónea interpretación de los artículos 386 CPC y 11 de la LOPTRA.
Hizo mención también al vicio de VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA y la violación de los artículos 56 y 201 de la LOPTRA, ya que el art.386 del CPC de suspensión de 90 dias es inaplicable al presente caso, solo aplicable a la incidencia de la tercería, al tratarse de un supuesto distinto como lo es la perención de la causa principal, que se extingue por un año sin que hubiere actividad de las partes o del juez.
Por otra parte, la parte demandante no recurrente solicito se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por su contraparte, ya que al declarar la perención del llamado a terceros, ya había transcurrido el lapso de 90 dias continuos de suspensión de la incidencia de terceria, sin existir impulso de la parte demandada para la notificación de los terceros.
III
MOTIVA
De la revisión de actas, se verifica que la demanda fue interpuesta por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos ROBERT FRANCO, GRECIA QUINTERO, MARIA VERONICA VILLAMIZAR, AICLED RAMIREZ, JOHANNA ALVARADO y MARIA DE LOS ANGELES PINTO, contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A. Una vez recibida la demanda el Tribunal de Sustanciación la admite y ordena la respectiva notificación a la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO C.A.
Posteriormente, consta en autos la notificación de la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., practicada, consignada y certificada de manera positiva el 10 de febrero de 2017 (F. 133).
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2017, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, la representación de la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A., solicitó la intervención forzosa de terceros y su respectivas notificaciones, donde alegó que la presente controversia es común al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, HIDROLOGICA DEL ESTADO LARA, AZUCARERA RIO TURBIO C.A., por lo que el Juez de Sustanciacion SUSPENDIO la celebración de la audiencia.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ADMITE la Tercería interpuesta conforme al art.54 de la LOPTRA y art.382 del Codigo de Procedimiento Civil y ordenó librar las respectivas notificaciones, suspendiendo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, hasta tanto se practicaran y constara en autos dichas notificaciones correspondientes (folios 148-151).
Una vez firme la sentencia interlocutoria arriba mencionada, en fecha 22 de marzo de 2017, el Juez Aquo ordena la notificación a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., AZUCARERA RIO TURBIO E HIDROLARA, C.A. y a los síndicos Procuradores de los Municipios IRIBARREN, CRESPO, MORAN, PALAVECINO, URDANETA, SIMON PLANAS, TORRES, JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, así como los Alcaldes de dichos Municipios. Por su parte, ordenó a la parte demandada consignar 20 juegos de copias del libelo y sus recaudos para la notificación y los nombres de los representantes legales sobre los cuales recaería la notificación de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., UNIVERSIDAD EXPERIEMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, HIDROLARA y AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., a los fines de ser libradas las notificaciones correspondientes (F. 153 y 154).
Por auto de fecha 6 de abril de 2017, a solicitud de la actora y visto el incumplimiento de la demandada de su carga, el Tribunal a-quo estableció un lapso de 20 dias hábiles a partir del dia siguiente, para el cumplimiento de la carga procesal establecida en el auto de fecha 22-03-2017.
En fecha 15 de mayo de 2017 la demandada consigno las copias del libelo y sus recaudos para las notificaciones de los terceros llamados a la causa.
El 19 de mayo de 2017 el Juez Aquo ratifica auto del 22-03-2017 (folios 153-154), e insta a la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A a consignar los nombres de los representantes legales de las personas jurídicas llamadas como terceros interesados en la presente causa, a los fines de librar las notificaciones correspondientes, ya que para la fecha no había consignado lo solicitado (F.162).
Ahora bien, visto que la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO C.A hizo omisión a lo requerido por el Juez A quo, la apoderada judicial de la parte demandante, donde solicitó en fecha 23 de mayo de 2017 la PERENCIÓN DE LA TERCERÍA interpuesta por la demandada POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., razón por la cual el Juez Aquo declara mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo del 2017, que:
“….Del contenido del anterior articulo (art.386 CPC) se desprende que en caso de una tercería forzosa, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa días, en este sentido observa este Juzgador de la revisión de actas procesales que en la presente causa desde el auto de fecha 17 de marzo de 2017 (F. 152), que declaró firme la sentencia del llamado a tercero, no ha transcurrido dicho termino, resultando improcedente dicha solicitud. Asi se declara” (negrillas nuestras F. 190 al 194).
Posteriormente, el 22 de julio de 2017 la apoderada judicial de la parte nuevamente solicitó la PERENCIÓN DE LA TERCERÍA, alegando haber transcurrido el lapso legal correspondiente.
Seguidamente el Juez Aquo mediante sentencia de fecha 06 de julio del mismo año señala en la sentencia recurrida, que “ dicho termino feneció con creces, sin que a la presente fecha conste en autos las notificaciones de las entidades de trabajo objeto de la solicitud de tercería”, declarando PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA TERCERÍA interpuesta por la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. (F. 229 al 232).
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada POLICLINICA C.A., ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2017, la cual fue escuchada en ambos efectos y se ordeno la remisión del asunto para la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 234).
Ahora bien, para decidir esta Juzgadora considera oportuno traer a colacion, el criterio expuesto en la Sentencia Nº 1440 de la Sala Constitucional en de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela) que establece:
“…los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)”.
Ahora bien, de la revisión de actas se denota que una vez solicitado por la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., el llamado a la intervención forzosa de terceros, el Juez A quo correctamente admitió y tramitó la tercería conforme a lo establecido en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión permitida en el artículo 11 de la LOPTRA y conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los terceros podrán intervenir “cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente”. Por tal motivo aprecia quien Juzga que no existe VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en audiencia. Así se establece.-
Por otra parte, en referencia al VICIO DE INCUMPLIMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS PROCESALES, alegado por la parte recurrente demandada, esta Alzada verificada del texto de la sentencia recurrida del 6-07-2017 que “el lapso empezaría a transcurrir a partir del día hábil siguiente al 17 de marzo de 2017, fecha en que fue declarado firme la sentencia de de procedencia de tercería propuesta, siendo que dicho termino feneció con creces, sin que a la presente fecha conste en autos las notificaciones de las entidades de trabajo objeto de la solicitud de tercería”.
Asimismo, es conveniente precisar también que el Juez A quo ya en fecha 30 de mayo del 2017, habría advertido a la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A. el lapso de suspensión de la causa, verificandose que la misma no cumplió con su carga de tomar las acciones pertinentes y oportunas para impulsar la notificación de su solicitud en el término establecido en la ley (90 dias continuos desde el 17-03-2017), lo que originó fatalmente la declaración de PERENCIÓN DE LA TERCERÍA interpuesta por ella. Así se decide.-
En referencia a la APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 386 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…) “al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por un término de 90 días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, aprecia esta Juzgadora que la tramitación de la terceria se suspendió por el lapso legal establecido en el art.386 ejusdem, contados a partir del 17 de marzo de 2017, fecha que quedo firme la admisión de la Terceria interpuesta por la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. (folio 152); se observa también que este lapso quedó establecido y advertido a la demandada por el Juez A quo en la sentencia dictada el 30 de mayo de 2017, la cual quedó firme al no haber sido recurrida por las partes (F. 193 y 194).
Ahora bien, verificandose de la revisión de las actas del presente asunto, que en el lapso de 90 días no se practicaron todas las notificaciones ordenadas por el Juez Aquo en auto de fecha 17 de marzo de 2017, es PROCEDENTE que la causa continúe su curso legal a partir del día hábil siguiente al vencimiento de dicho término, tal cual lo estableció el Tribunal a-quo en el Dispositivo Tercero de la sentencia recurrida, (folio 232) por considerarse que el proponente de la Terceria no tuvo interés en la práctica de las diligencias ordenadas para su tramite, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del citado artículo 386 ejusdem. Así se establece.-
En cuanto a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 11 de la LOPTRA, quien suscribe le hace saber al recurrente que de acuerdo al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del TSJ, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplicaran supletoriamente en ausencia de disposición expresa de nuestra Ley especial. De la lectura de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que no existe normativa específica para el trámite de la tercería, sino tan solo cinco disposiciones que regulan la particularidad especifica del proceso laboral, por lo que para el desarrollo de la tercería es evidente que el interprete tiene que hacer uso de la Ley Procesal civil vigente, como lo es el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987. Por lo que se declara IMPROCEDENTE esta defensa. Así se establece.-
En consideración a lo alegado por la parte recurrente, sobre la supuesta VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 56 de la LOPTRA, que establece:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables. La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia”.
Ahora bien, de lo expuesto no se evidencia incumplimiento del Tribunal a-quo, ya que acordó librar las respectivas notificaciones a los terceros, para que dentro del lapso de 90 días se practicaran las mismas, suspendiendo el tramite de la causa principal, pero, sin el debido impulso de la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. en gestionar las notificaciones de los terceros dentro del término establecido, no pudieron intervenir en la instalación de la audiencia preliminar, junto con la demandada y la actora. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la VIOLACION de la COSA JUZGADA, es importante precisar que la misma es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social. Con respecto a la oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada el Código de Procedimiento Civil contempla dos posibilidades, la primera de ellas contenida en el artículo 346 ordinal 9º, caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede, en vez de contestarla, oponerla como cuestión previa y la segunda oportunidad de alegarla es conjuntamente con las defensas invocadas en la contestación de demanda, de conformidad con el artículo 361 ejusdem.
En atención a lo anterior, se constata que riela en autos, sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual el Juez Aquo declaró improcedente la perención de la tercería interpuesta por la parte demandada, en virtud de no haber transcurrido el lapso de suspensión antes referido.
Posteriormente, en fecha 6 de julio del 2017, a solicitud de la parte demandante el Juez A quo, declaró “PROCEDENTE LA PERENCIÓN de la tercería, en la sentencia recurrida, por haber vencido el término sin que conste en autos las notificaciones de las entidades de trabajo objeto de la solicitud de tercería”, en concordancia con al artículo 386 del CPC, en aplicación analógica del artículo 11 de la LOPTRA.
En este sentido, se evidencia que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de violación de la cosa juzgada, principalmente porque el punto focal de esta sentencia se refiere a una actuación merodeclarativa, fundamenta por el cumplimiento de requisitos establecidos previamente por la norma en un momento especifico, 6 de julio de 2017, y la sentencia del 30-05-2017 correctamente decidió conforme a esa situación de hecho existente como lo era el incumplimiento o no del termino de 90 dias. En virtud de lo cual, se declara que el tribunal a- quo no resolvio dos veces una misma solicitud, sino dos situaciones fácticas diferentes, desvirtuándose el alegato de la parte demandada . Así se decide.-
Por último, en referencia a la supuesta VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 201 DE LA LOPTRA, quien juzga no evidencia incumplimientos de los mismos, por cuanto de haber sido notificado oportunamente y en el termino correspondiente los terceros llamados a la causa, se evidencia que los mismos hubieran podido concurrir y participar en el proceso e intervenir en el estado en que se encontrara la causa, lo cual como fue anteriormente establecido no fue posible por efectos de la perención del llamado a terceros. Por otra parte resulta importante resaltar, que no se observa el incumplimiento del articulo 201 ejusdem, ya que el mismo resulta inaplicable en el presente caso. Así se decide.-
Ante lo dispuesto en la sentencia recurrida, esta Juzgadora considera que la apreciación del a quo se encuentra ajustada a la norma y los principios que rigen la materia, siendo la prioridad en este estado de la causa, la celeridad procesal y brevedad en materia laboral, en razón de que desde la proposición del llamamiento del tercero (20-02-2017) hasta la fecha de la sentencia (6-07-2017), transcurrieron en exceso el límite establecido por la norma, y siendo la suspensión del proceso por mandato legal su aplicación, en materia de tercería solo puede decretarse por noventa (90) días, como bien fue considerado, razones suficientes por las que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A. contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada POLICLINICA C.A., contra la decisión de fecha 06/0/2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Octubre de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZA
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
En el día de hoy, siendo las 4:36 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO.
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