REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, seis (06) de octubre de dos mil Diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2017-000335

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER PASTRAN TORRES, según poder que consta en Poder que le fuera otorgado por el ciudadano ARVIS SEGUNDO CANELÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.661 en su carácter de Procurador General del Estado Lara según Decreto N° 05464 de fecha 25 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 17.979 de misma fecha.

PARTE DEMANDADA: TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 18 de septiembre de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara (URDD No Penal) (folios 01 al 10,), la cual fue asignada a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 23 del mismo mes y año, se da por recibida en este Juzgado, reservándose el lapso de Ley para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la misma.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la ADMISION de esta solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

En el presente caso la parte actora interpone Recurso de Abstención contra la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de “la presunta falta de oportuna respuesta del oficio S/N en fecha 09 de noviembre del 2016, mediante el cual se le solicitó a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconsiderara el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del mismo órgano el 22 de octubre del año 2013, contenido en el Oficio N° TSS-CJ-2013-076, siendo que hasta la presente fecha no ha dado respuesta ni ha cumplido con el deber de pagar las pensiones de las jubilaciones de los educadores, cuya competencia le corresponde conforme al artículo 29 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal”.

Para la tramitación del presente caso, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, es necesario hacer un análisis previo sobre la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia en los casos de orden público, como la competencia por la materia, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

La competencia según la doctrina, jurisprudencia y la ley es la medida de la jurisdicción, la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él supuestos relativos a la materia, territorio y valor de la demanda, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”

Esta es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de la competencia deviene de las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Por parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”



En este sentido, a los fines de establecer la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción, es necesario tener en cuenta también el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud yasegure protección en contingencias de maternidad, paternidad ,enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadasde la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho,creando un sistema de seguridad social universal,integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personasde su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinadosa otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen lostrabajadores y lastrabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistencialesy demás beneficiosde la seguridad social podrán serán administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a losfines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”


Ante lo expuesto, por mandato constitucional, el legislador creó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, estableciendo en su artículo 36 la creación de la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al órgano rector del sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela administrativa.

Ahora bien, el 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.451. En este sentido, el art.23 ejusdem, estableció LA COMPETENCIA de uno de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos:

Artículo 23. —Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.”

En consecuencia, al ser la Tesorería de la Seguridad Social un órgano de rango constitucional, considera esta Juzgadora que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, por lo que DECLINA la competencia para conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el art. 60 del Codigo de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el expediente a la Sala Politico Administrativa una vez transcurrido el lapso establecido en el art. 69 ejusdem, para que, tramite, sustancie y decida el presente recurso, así se declara. Líbrese oficio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de conformidad con conforme al articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el art. 60 del Codigo de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena remitir el expediente una vez transcurrido el lapso establecido en el art. 69 ejusdem.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO