PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000601

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JESUS RAMON SUAREZ, GESBEL RAMON SUAREZ y JOSE GREGORIO BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.367.070, V- 15.445.934 y V- 13.674.443.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CAMACHO y YVAN ELYOURY, abogados, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.303 y 177.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo los N° 36, Tomo 3-A, de fecha 15 de enero de 2010.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ANTONIE KHARRAK MERDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.084.672.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ANDREINA BETANCOURT, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.607.

SENTENCIA: DEFINITA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, recibiendo este Juzgado el presente asunto en fecha 14 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2017, así como su respectiva juramentación por parte del Presidente del referido Tribunal, quien suscribe Abogada ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de agosto de 2017, dejándose transcurrir íntegramente el lapso tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del CPC (F. 96 pieza 03).

Vencido el mismo, sin que las partes ejercieran recurso alguno, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, se fijó la audiencia de apelación para el día 29 de septiembre de 2017 a las 9:00 a.m. Oportunidad procesal donde se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando CON LUGAR el recurso de apelación y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, reservándose cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.

Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la motivación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La parte demandante recurrente IMPUGNO el valor de la Experticia Grafotecnica realizada por el Experto nombrado por el tribunal, fundamento para declarar sin lugar la demanda intentada por el. Indicó que sus representados prestaron servicios de manera personal y subordinada a la empresa demandada, que no fue negada la prestación de servicios, pero que la demandada consignó para desvirtuar la relación laboral, tres contratos con supuestas relaciones de tipo mercantil entre ambos, contratistas. Alego que la firma que aparece en los contratos no es de los trabajadores y la desconoció en su oportunidad en la audiencia de juicio, por lo cual ante la insistencia de la demandada en su valor, se ordenó la apertura de la incidencia del cotejo, ordenando la practica de la experticia a dichas documentales.
Que sin embargo en la tramitación de la incidencia el Tribunal a-quo cometió graves irregularidades equiparables a un fraude procesal, comenzando por la elección que hiciera de los documentos indubitados, entre los cuales escogió otras documentales promovidas como prueba y no las establecidas en la ley, que incluso el solicitó al juez que la firma de los trabajadores se efectuara frente a el para que no quedara duda de la misma, lo cual fue negado; que no tuvo acceso nunca al informe del experto por cuanto en repetidas oportunidades lo solicito a la Secretaria del Tribunal y no le fue permitido revisar y de la revisión del sistema iuris por la OAP nunca pudo verificar cuando fue consignado; asimismo impugnó la experticia en la audiencia y reafirmó que no es el contenido ni las firmas de los trabajadores en el contrato.

Señaló que los referidos contratos son tan falsos que fueron elaborados en el 2011 y hacen mención a la LOTTT que es del 2012; que quedo plenamente demostrado en el juicio los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo por lo que solicita declare con lugar los conceptos demandados.

La parte demandada no recurrente, NEGO que los trabajadores hayan prestado servicios de manera continua y permanente, ya que realmente fueron contratistas que realizaron los trabajos a su representada con sus propios instrumentos de trabajo, como comprobó de las documentales promovidas entre ellas los contratos. Que las firmas de los trabajadores en los contratos suscritos como contratistas, quedaron demostradas mediante la experticia y que el experto fue llamado debidamente a la audiencia de juicio. Que la parte demandante no impugnó, desconoció ni tachó los documentos indubitados consignados y además la impugnación de la experticia fue extemporánea,

Para desvirtuar la supuesta subordinación y remuneración, indicó que existen documentos fundamentales como finiquitos, donde los trabajadores aceptaron que eran contratistas con retenciones del 20% y finalmente afirmó que no eran trabajadores de la empresa, por lo que solicita se declare SIN LUGAR el recurso.


DEL RECURSO

A los fines de dilucidar la controversia, resulta necesario revisar el recorrido procesal de la presente causa, a objeto de verificar si la decisión dictada por el tribunal a-quo se hizo conforme a derecho.

Se constata que en fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el presente asunto y ordenó al demandante subsanar la demanda, en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez cumplido lo requerido, el Juzgado A quo admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A. y al ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.

Seguidamente, constan en autos las resultas de las respectivas notificaciones después de las cuales se instaló la audiencia preliminar en fecha 27-07-2016, asistiendo ambas partes. Transcurrido el lapso legal y agotados todos los mecanismos alternos de resolución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar y la Juez de Sustanciación ordenó la remisión del presente asunto, a través de la U.R.D.D. NO PENAL para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

Acto seguido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-02-2017 dio por recibido el presente asunto y conforme a lo previsto en el Art. 150 de la LOPTRA, mediante auto de fecha 15-02-2017, se fijó audiencia de juicio para el día 30-03-2017. Llegado el día en que tuvo oportunidad la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, manifestaron sus alegatos, promovieron sus pruebas, y una vez impugnadas las documentales referidas, promovidas por la demandada, se apertura la incidencia de cotejo para demostrar su autenticidad. Una vez concluida la audiencia, el tribunal A quo acordó nombrar un experto por auto separado para que realizara la experticia grafotecnica a las firmas de los contratos, solicitada por la parte demandada.

Por lo tanto, en fecha 31-03-2017 el Tribunal A-quo nombra como experto al ciudadano ELVIS WALHEN APONTE DE LA ROSA (GNB), el cual fue debidamente juramentado el día 06-04-2017 en los siguientes términos: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me fue encomendado” (F. 31 y 32), y estableció un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación de la experticia realizada una remitidos los documentos dubitados e indubitados al Laboratorio Criminalístico N° 12”. Sin embargo no consta en el expediente, que el mencionado experto haya consignado su experticia a través de la URDD NO PENAL, sino que extrañamente fue consignada por el alguacil del Tribunal, en fecha 10-05-2017 y agregado por la secretaria en fecha 11-05-2017. Así mismo no consta en el sistema Juris 2000, las actuaciones de los folios 39 al 43 de la pieza 03.

El tribunal a-quo el 15-05-2017 fijó nueva oportunidad de audiencia para el día 19 -05-2017, en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos de hecho y de derecho. Finalizada la audiencia el Juez A quo procedió a dictar dispositivo donde declara SIN LUGAR la presente demanda, y en el tiempo de ley el 26 de mayo de 2017, el Juez A quo, dictó sentencia definitiva donde declaró (F. 66 al 82):

“(…) quedó demostrado que los ciudadanos JESUS RAMON SUARES PEREZ, GESBEL RAMON SUAREZ PEREZ y JOSE GREGORIO BRITO SUAREZ, mantuvieron una relación de carácter mercantil con la codemandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A., pues fungieron como contratistas, por lo que resulta forzoso para quien juzga, declarar que la parte demandada logro desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó servicios, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral”.

Es por ello, que el apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de APELACIÓN contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2017, la cual fue escuchada en ambos efectos y se ordeno la remisión del asunto para la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 234).

Ahora bien, para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A y el demandado solidario ANTONIE KHARRAK MERDINI, en su escrito de contestación de la demanda NIEGA Y RECHAZA la existencia de alguna relación laboral con los trabajadores demandantes, y a su vez afirma que la única relación existente entre las partes era de tipo mercantil. Por lo tanto, el demandado tenía la carga de probar todos los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores.
De lo antes expuesto evidencia esta Alzada, que la parte demandante PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A, consigna contratos de obra por tiempo determinado (F.226 al 231), con el objeto de demostrar que la relación que existió entre PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A y el codemandado solidario ANTONIE KHARRAK MERDINI y los ciudadanos JESUS RAMON SUAREZ, GESBEL RAMON SUAREZ y JOSE GREGORIO BRITO, fue exclusivamente de tipo mercantil.
Por otra parte, el apoderado judicial de los actores en fecha 28-03-2017, mediante diligencia de escrito de consideraciones, señala al Juzgado A quo que
“… la parte demandada no desconoció la relación laboral, todo lo contrario, realizo varios ofrecimientos para dar por terminado este procedimiento, los cuales por ser pírricos y no y no llenar medianamente las expectativas de mis representados no fueron aceptados. La parte demandada sorprendentemente y con tal desparpajo de contestación a su demanda y desconoce la relación de trabajo, fundamentando su decir en la existencia de unos falsos y fingidos contratos de Obra”
Seguidamente, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante niega y desconoce, que sus representados hayan firmado los contratos que rielan en actas, traídos al proceso por la parte demandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A.
En atención a lo anterior, resulta necesario para quien Juzga aclarar que son documentos INDUBITADOS, los cuales son aquellos sobre los cuales no cabe duda alguna de su veracidad por lo que pueden servir para comparar con otro documento y demostrar la autenticidad de éste. Son los exigidos a efectos de cotejo o análisis comparativo para decidir sobre la autenticidad de un documento conforme al articulo 90 de la LOPTRA.
Se evidencia en este proceso que el apoderado judicial de la parte demandante solicito en fecha 05-05-2017 mediante diligencia, que se le indicara al experto como documento indubitado el PODER ORIGINAL al haber sido otorgado por los trabajadores y haber sidp firmado ante un funcionario público, a los fines de las observaciones y comparaciones pertinentes en cuanto a la veracidad de las firmas que cursan en los supuestos contratos traídos por la parte demandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A y el codemandado solidario ANTONIE KHARRAK MERDINI. A tal fin consigo PODER EN ORGINAL (F. 27 al 30), el cual constituye un DOCUMENTO PUBLICO.
En función a lo anterior, de conformidad con el artículo 90 de la LOPTRA el cual establece: “Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el tribunal lo acordará que la parte contraria escriba y firme, en presencia del juez, lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.


Aprecia quien Juzga, que yerra el Juez A quo al no haber utilizado el PODER como documento INDUBITADO, sino que por el contrario señalo los siguientes:

1) Para el ciudadano JESUS RAMON SUAREZ BRITO (F.30 pieza 02): el cual consiste en recibo de pago.
2) Para el ciudadano GESBEL RAMON SUAREZ PEREZ (F. 141 pieza 02): el cual consiste en recibo de pago.
3) Para el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO SUAREZ (F. 184 pieza 02): el cual consiste en recibo de pago.

Como se verifica, el Juez A quo, tomo en cuenta los documentos arriba señalados como documentos indubitados sin apegarse a los parámetros establecidos por el artículo 90 de la LOPTRA, específicamente en el Numeral 2 que establece como documentos indubitados: “Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público”, contrario a su deber de escoger documentos públicos, como lo era el PODER ORIGINAL consignado por la parte demandante, sobre el cual no existe duda de la firma de los trabajadores y no preferir documentos privados los cuales han sido cuestionados por los trabajadores.


De lo anterior se evidencia con claridad, lo alegado en audiencia por la parte actora y recurrente, de la existencia de serias irregularidades en la tramitación de la incidencia, omitiendose todos los parámetros legales, por lo que, de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil, que establece que “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, esta Alzada se aparta de la conclusión de la misma, al no merecerle fé. Así se decide.-

En relación al VALOR PROBATORIO DE LOS CONTRATOS firmados por los actores y promovidos por la empresa demandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A y el codemandado solidario ANTONIE KHARRAK MERDINI (F. 48 al 53, pieza 03) por las irregularidades señaladas por el recurrente: tampoco le merecen fe a quien juzga, por cuanto de la revisión detallada de los referidos contratos, que supuestamente fueron firmados por los demandantes en las fechas arriba señaladas, esta Alzada percibe en la clausula OCTAVA que “este contrato se extingue al concluir la obra contratada así como las obligaciones que se deriven de la LOTTT y/o el contrato de la construcción y otras normas, respecto a sus trabajadores…”. Circunstancia evidentemente IMPOSIBLE por cuanto es público y notorio que la mencionada Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, fue publicada en Gaceta Oficial N° 6076 en fecha 07-05-2012, es decir fecha futura a la celebración de los supuestos contratos. Así se decide.-

En relación al contrato del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO SUAREZ, de fecha 23-09-2013, tampoco merece la fe de quien juzga, al evidenciarse las mismas irregularidades de los anteriores y siendo desconocido por su apoderado judicial en la audiencia. Así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

Por otra parte, de la revisión de las pruebas promovidas en el proceso, así como del libelo, su contestación y los alegatos de las partes en audiencia, queda suficientemente claro para esta alzada, que el cargo desempeñado por los actores en la empresa era de albañil de primera, en aplicación de la distribución de La Carga de la Prueba Laboral, que tiene su fundamento legal en el Título VI, Capitulo I, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 41 el cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos nuevos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su preferencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajado gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su disposición en la relación procesa”.




En este sentido, al ser desechados por esta Juzgadora los supuestos contratos mercantiles, y activada como fue por los actores la presunción de laboralidad, de conformidad con el Art. 53 de la LOTTT, que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, conforme al criterio reiterado en cuanto al régimen de la carga de la prueba, por la Sala de Casación Social, en fecha 09-11-2000 (caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Ítalo Venezolano C.A.), que estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

Asimismo, en relación a este mismo punto resulta oportuno traer a colación, sentencia AA60-S-2003-000816, de la Sala de Casación Social en de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida), donde señaló:

…. “Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

2°) el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de la probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por lo tanto, considera esta alzada que una vez admitida la prestación de servicios como lo fue en el presente caso, corresponde a la parte demandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A y el codemandado solidario ANTONIE KHARRAK MERDINI, el pago liberatorio de los conceptos demandados contemplados en el Art. 72 de la LOPTRA, siempre y cuando no sean de exceso legales, , es decir, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Conforme a los salarios establecidos en el tabulador para el cargo de albañil de la primera convención colectiva vigente para la fecha de la relación de trabajo. Así se decide.-
En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora, descender a pronunciarse en relación al fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del objeto de la pretensión contenido en el libelo, así como de la contra pretensión fundada en la contestación de la demanda debe esta Juzgadora en primer lugar indicar, que quedo probada la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, terminación, cargo desempeñado y salarios devengados, lo cual se desprende de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Marcada con números del “1 al 18”, , originales de recibos de pagos del trabajador JESUS RAMON SUAREZ PEREZ, los cuales rielan en los folios 60 al 77 p1, este Juzgado los valora y los tiene como cierto, ya que en los mismos se aprecia el salario devengado por el trabajador y la relación laboral existente entre las partes. Así se declara.-
• Marcada con números del “19 al 64”, , originales de recibos de pagos del trabajador GESBEL RAMON SUAREZ PEREZ, los cuales rielan en los folios 78 al 123 p1, este Juzgado los valora y los tiene como cierto, ya que en los mismos se aprecia el salario devengado por el trabajador y la relación laboral existente entre las partes. Así se declara.
• Marcada con números del “65 al 76”, originales de recibos de pagos del trabajador JOSE GREGORIO BRITO SUAREZ, los cuales rielan en los folios 124 al 135 p1, este Juzgado los valora y los tiene como cierto, ya que en los mismos se aprecia el salario devengado por el trabajador y la relación laboral existente entre las partes. Así se declara.-
• Marcada con números del “77 al 84”, original de Inspección de INPSASEL, lo cual riela en los folios 136 al 143, la misma se desechan del acervo probatorio, por impertinente al no demostrar la relación de trabajo. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Rielan desde el folio 157 de la pieza 01 al folio 48 de la pieza 02, recibos de pagos al trabajador JESUS RAMON SUAREZ PEREZ, los cuales este Tribunal desecha por impertinentes, al no demostrar la relación mercantil alegada por la parte. Así se declara.-
• Rielan desde el folio 49 al 145 de la pieza 02, recibos de pagos al trabajador GESBEL RAMON SUAREZ PEREZ, los cuales este Tribunal desecha por impertinentes, al no demostrar la relación mercantil alegada por la parte. Así se decide.-
• Rielan desde el folio 146 al 225 de la pieza 02, recibos de pagos al trabajador JOSE GREGORIO BRITO SUAREZ, los cuales este Tribunal desecha por impertinentes, al no demostrar la relación mercantil alegada por la parte. Así se declara.-
• Riela en los folios 226 al 227 de la pieza 02, contrato de trabajo entre la empresa demandada y el ciudadano JESUS RAMON SUAREZ PEREZ, el cual no se aprecia, al no merecerle fe por los motivos expuestos anteriormente. Así se declara.-
• Riela en los folios 228 al 229 de la pieza 02, contrato de trabajo entre la empresa demandada y el ciudadano GESBEL RAMON SUAREZ, el cual no se aprecia, al no merecerle fe por los motivos expuestos anteriormente.
• Riela en los folios 230 al 231 de la pieza 02, contrato de trabajo entre la empresa demandada y el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO SUAREZ, el cual no se aprecia, al no merecerle fe por los motivos expuestos anteriormente.
• Riela en los folios 44 al 47 de la pieza 02, experticia solicitada por la parte demandada y acordada por el Juez A quo, la cual no aprecia este tribunal de t, en virtud de las irregularidades presentadas en su tramitación, como se expreso anteriormente. Así se declara.-

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Sostienen los demandantes, que comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa demandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A y el codemandado solidario ANTONIE KHARRAK MERDINI, desempeñados como albañiles de primera, manifestando como causa de la terminación de la relación laboral sus retiros voluntarios, de la siguiente manera:

1) JESUS RAMON SUARES PEREZ, desde el 15-01-2010 hasta su retiro voluntario en fecha 28-04-2015. Devengando un salario promedio mensual de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 33.324,00)
2) GESBEL RAMON SUAREZ PEREZ, desde el 15-01-2010 hasta su retiro voluntario en fecha 28-04-2015. Devengando un salario promedio mensual de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL (Bs. 63.000,00).
3) JOSE GREGORIO BRITO SUAREZ, desde el 15-01-2010 hasta su retiro voluntario en fecha 28-04-2015. Devengando un salario promedio mensual de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS (Bs. 63.900,00).

Con fundamento a lo anterior, los demandantes exigen a la empresa demandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A y al codemandado solidario ANTONIE KHARRAK MERDINI, el pago de los montos correspondiente a los conceptos de la garantía de las prestaciones sociales prestaciones sociales, intereses, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales, para cada uno de ellos de las siguientes maneras:

1) JESUS RAMON SUAREZ PEREZ, la cantidad de Bs. 3.730.089,93.
2) GESBEL RAMON SUAREZ PEREZ, la cantidad de Bs. 3.946.485,73.
3) JOSE GREGORIO BRITO SUAREZ, la cantidad de Bs. 3.743.683,54.

Siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales de los trabajadores JESUS RAMON SUARES PEREZ, GESBEL RAMON SUAREZ PEREZ y JOSE GREGORIO BRITO SUAREZ, por parte de la empresa la empresa demandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A y el codemandado solidario ANTONIE KHARRAK MERDINI, esta Juzgadora condena a la demandada a cancelar la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional calculadas mediante Experticia Complemtaria del fallo conforme al salario y términos establecidos en el tabulador para el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, de la convención colectiva vigente para la fecha de la relación de trabajo. En consecuencia, se ordena el cálculo de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial, lacual deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la empresa demandada y el codemandado solidario, que ocurrió el dia 17-06-2015 (folios 37 al 41, p1), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual es el caso para todos los actores en fecha 28 DE ABRIL DE 2015, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En caso del incumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se condena a los demandados al pago de las cantidades que por Prestaciones de Antigüedad utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses moratorios e indexacion judicial sean calculadas mediante Experticia Complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día seis (06) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:02 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO