REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes 06 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000791

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: GRUPO TAU 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Municipio Libertador, bajo el N° 38, Tomo 79-A-Sgdo, de fecha 07 de abril de 2015; representada por el ciudadano NICOLAS CONSTANTINAU DIAGELAKIS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en caracas, distrito capital, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.805.225, en su carácter de director principal, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.554, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 14 de julio de 2017, fue interpuesto acción de Amparo por el GRUPO TAU 2015, C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En fecha 20 de julio de 2017, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordeno subsanar el mismo, solicitando consignara la dirección del ciudadano LUIS MANUEL MONTES RAMONES.

El día 21 de julio de 2017, subsano la apoderada del querellante, por lo que en fecha 28 de julio de 2017 es admitido el amparo constitucional y se ordenan librar las respectivas boletas de notificación (folios 46 al 49).

Consignadas las notificaciones las cuales rielan a los folios 53 al 58, es fijada la fecha para la audiencia de Amparo Constitucional para ser celebrada el día 17 de agosto de 2017 a las 9:30 a.m. folio 59.

El 24 de agosto de 2017, el precitado Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante apeló de la referida decisión, oyéndose en ambos efectos la misma, ordenando remitir el presente asunto a la URDD No Penal, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

El 6 de septiembre de 2017, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, reservándose el lapso para el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede esta Juzgadora a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

II
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) DOMINGO RAMÍREZ MONJA VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y otros. Magistrado Ponente: Dr. IVÁN RINCÓN. Exp. 00-001; y (ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Magistrado Ponente: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos:
Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOADGC se distribuirá de la siguiente forma:

1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.
2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
5. En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones.
6. Por lo que se refiere a la facultad "revisora" que le atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la CN, la Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.
Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio.
7. En relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.
En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.(subrayado del tribunal)
Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.
8. Por lo que respecta a los amparos cautelares, esto es, aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, así como aquellos ejercidos contra conductas omisivas de la Administración (art. 5 LOA), la Sala manifiesta que dicho artículo configura una excepción al régimen de competencias establecido por el fallo en comento.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional faculta a los Tribunales de la República y al resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia que conozcan de procesos de nulidad contra actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, para conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la LOA siempre que se den dos condiciones, a saber: (i) que el recurso de nulidad o el recurso por abstención no se fundamente en una violación directa e inmediata de la Constitución y (ii) que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, las Salas del Tribunal Supremo que estuviesen conociendo de amparos no ejercidos conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, deberán remitir a la Sala Constitucional las actas respectivas. Por el contrario, la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa continuarán conociendo de los amparos conjuntos que se vinieren tramitando.
9. Finalmente, se dispone que los amparos autónomos que cursan por ante las otras Salas del Tribunal Supremo serán de la competencia de la Sala Constitucional, en virtud de que -en su criterio - la competencia, en estos casos, será determinada por la materia, esto es, por "[L]a naturaleza de la cuestión que se discute", la cual dentro de la jurisdicción constitucional, fue asumida por la Sala Constitucional. En este sentido, respecto de esta competencia por la materia resulta inaplicable el principio contenido en el artículo 3 del CPC conforme al cual la competencia se determina con base a la situación de hecho existente para la oportunidad de presentación de la demanda.

En atención al criterio vinculante expuesto, esta Juzgadora aprecia del caso de marras, que dicho recurso va dirigido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia esta Juzgadora que el querellante alegó que:
“….si bien es cierto que la LOTTT contempla el recurso contra las providencias administrativas que ordenan reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, no es menos cierto que el numeral 9 del art.425 ejusdem establece claramente que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (es decir efectuando el reenganche y pagados los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha delatada por el reclamante como la del despido).
Es evidentemente claro que, en el presente caso el ejercicio de dicho recurso contemplado en la ley mencionada implicaría para nuestra representada reconocer una relación laboral que nunca existió, pagar a un trabajador (que no lo es) todos y cada uno de los conceptos desarrollados en el punto 2 del Capítulo V de la Providencia Administrativa agregada y marcada “C”..(omissis)…lo cual hace que el ejercicio de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efe3ctos particulares contra la Providencia Administrativa citada sería del todo inútil, inidoneo y causante de un gravamen definitivamente irreparable….”

Asimismo alegó que la Providencia incurre en el vicio de distribuir erróneamente la carga de la prueba en contra de su representada, y que se condena a una empresa distinta a su representada y pretende ejecutar el reenganche contra su representada.
Finalmente, expreso que “apelaba de la decisión conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto se trata de una INADMISION y no una decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conforme a lo establecido en el art.35 ejusdem”.
En relación a lo expresado por la recurrente, es importante señalar que quien suscribe coincide con el a-quo en que el Amparo Constitucional es un mecanismo EXTRAORDINARIO destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es un proceso sumario, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, porque se subvertía todo el orden procesal, conforme a la interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a criterio reiterado y consolidado del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.

En relación a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

En consecuencia, en aplicación del criterio expresado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta alzada verificar si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que debieron ser agotados antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional.
De la redacción del libelo, se aprecia que la parte querellante interpuso la presente acción de amparo contra la Providencia Administrativa N°00423 de fecha 24-04-2017 en el expediente N°078-2016-01-1053 de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara por la presunta violación de sus DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con la finalidad de que se restituya la situación jurídica infringida.
Sin embargo se observa que la parte querellante no ejerció previamente el Recurso Ordinario de Nulidad contra el mencionado acto administrativo, ejerciendo el presente Amparo Constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial citada anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta evidente que la presunta agraviada tenía a su disposición los recursos ordinarios que debieron ser agotados para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Constitucional, resultando forzoso para quien aquí decide, confirmar la decisión del a-quo y declarar INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2017-82.
SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por existir vías ordinarias que debe cumplir el querellante, para poder acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales si se han vulnerado sus garantías constitucionales en dicha instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 06 días del mes de octubre de 2017. Año 207º y 158º.
La Juez

Abg. Alicia de la Trinidad Figueroa Romero
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:20 A.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo