En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-000825 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ TIMAURE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.558.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENÁREZ, BENILDEZ JIMÉNEZ, WUILBER PÉREZ, MANUEL DE ARCO y ALEXIS MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 133.363, 199.834, 161.687, 229.789 y 229.712, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS ARANGUEZ C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 30 de junio de 1966, bajo el Nº 39, folios 133 al 138 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1, con modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 6-A, en fecha 30 de octubre de 2017.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ, FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI y LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, JACOBO MARMOL y PASTORA PEREZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 3.994, 54.260, 80.218 67.329, 104.083 y 114.361, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2016 (folios 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y ordenó su subsanación en fecha 07 y 11 del mismo mes y año; la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 18 de octubre de 2016; y previa verificación de los requisitos de Ley, el Tribunal de Origen admite la demanda el 20 de octubre de 2017 (Folios 13).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 16), el 06 de abril de 2017 se celebró audiencia preliminar, en la que se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demanda, declarando la presunción de admisión de hechos; no obstante, en fecha 21 de abril de 2017, mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la reposición de la causa “al estado que se celebre la audiencia preliminar prevista en el artículo 129”.

En virtud de lo anterior, en fecha 19 de mayo de 2017, el referido Juzgado instaló la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, aludiendo al punto de derecho de COSA JUZGADA, alegado por la demandada, dio por concluida la audiencia y ordenó la incorporación de las pruebas respectivas.

El día 30 de mayo de 2017 – previa consignación de la contestación de la demanda (folios 103 al 110)-, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiendo por distribución, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien da por recibido el asunto en fecha 07 de junio de 2017, y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 115, 116 y 117).

El 03 de octubre del presente año, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se instaló la Audiencia de Juicio, en la que tuvo lugar la exposición de los alegatos de las partes y se procedió al debate probatorio por éstas y la evacuación de las pruebas. Finalizada la respectiva audiencia, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral (folios 142 al 143), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se pudo apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que ingresó a trabajar en fecha 28 de enero de 1981; para la entidad de trabajo HACIENDA LOS ARENGUEZ C.A., con un horario de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 12:00 m y los sábados de 7:00 am a 12:00 m, devengando un salario diario de Bs. 71,28, desempeñando los cargos de cortero manual de caña, limpiador manual de caña y regador de herbicida, hasta el día 30 de marzo de 2011, fecha en la que presuntamente fue despedido injustificadamente.

Señala el actor que sus labores consistían en cortar la caña tomando el “machete” con una mano y con la otra sostenía las hojas de la caña, luego cortaba los tallos y los colocaba en rumas para posteriormente recogerlos.

Asimismo indica que se encarga de realizar la limpieza de la caña, cortando la maleza “con un machete que se encentra en los cultivos de la caña”, retirando la maleza de los tablones de cultivo.

En lo que respecta a la aplicación del herbicida, alude el trabajador que luego de preparar la mezcla, la vertía en la esperjadora y la aplicaba en la plantación desplazándose por los tablones de caña.

Explica que en razón de las labores ejecutadas por el ciudadano ALIRIO JOSÉ TIMAURE, durante aproximadamente 30 años, estando bajo la subordinación la demandada, sufre una enfermedad ocupacional, derivada del incumplimiento de la demandada, a las disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo y las condiciones disergonómicas apropiadas para las funciones referidas.

Como consecuencia de la enfermedad alegada, a la cual le atribuye origen ocupacional, solicita el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma, solicita se declare la procedencia de pretendido por daño moral y daño emergente, para un total general de Bs. 613.999,55.

Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, la accionada HACIENDA LOS ARENGUEZ C.A. reconoce la relación de trabajo respecto al ciudadano ALIRIO JOSÉ TIMAURE, así como su fecha de terminación.

No obstante, niega que el demandante haya sido despedido y alude que la fecha de inicio de la relación laboral en el 07 de enero de 2009, indicando que la misma culminó por renuncia voluntaria del ciudadano ALIRIO TIMAURE, rechazando a la vez que la patología presentada por el demandante sea de naturaleza ocupacional.

En este sentido, arguye la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia de incumplimientos de normas en materia de higiene y seguridad.

Explica que no se ha configurado el hecho ilícito que da lugar a la reclamación por daño moral y emergente ya que el actor no está limitado en su totalidad para generar ganancias.

PUNTO PREVIO
1. De la cosa juzgada:

Respecto al caso de marras, la entidad de trabajo HACIENDA LOS ARENGUEZ C.A., alega como contraposición a la demanda interpuesta, la connotación de cosa juzgada respecto a la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano ALIRIO TIMAURE, supra identificado, estableciendo que en fecha 18 de abril de 2011, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, celebraron acuerdo en el expediente signado con la nomenclatura KP02-L-2011-000546, mediante el cual tanto el ciudadano ALIRIO TIMAURE, como parte demandante y la entidad de trabajo HACIENDA LOS ARENGUEZ C.A., en su condición de parte accionada, acordaron fijar el monto de 29.368,80 bolívares como pago de por concepto de indemnización establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ante el planteamiento esgrimido por la sociedad mercantil accionada, es menester determinar los elementos propios que constituyen la naturaleza de la forma de autocomposición procesal referida en el escrito de contestación de la demanda. A tal efecto, se verifica de las documentales que rielan del folio 72 al 80, acta de mediación, celebrada en el expediente KP02-L-2011-000546, con motivo de «cobro de prestaciones sociales», que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada por las partes, considerándose en su propia constitución como un instrumento público, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo normado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al analizar detenidamente el contenido de las documentales en cuestión, se verifica que el ciudadano ALIRIO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° 9.632.558, en su condición de demandante y la entidad mercantil HACIENDA LOS ARENGUEZ C.A., como persona jurídica demandada, celebraron acuerdo con fin de dar por terminado el litigio instaurado, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Sustanciación, disponiendo en el mismo lo siguiente:
« Ambas partes de común acuerdo han decidido llevar a cabo una mediación laboral, mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y a los fines de darle un finiquito a la relación laboral que existió y a cualquier otra obligación que derivada de ésta exista entre ellas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil. (…)
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo de mediación, cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Ahora bien, se desprende de la trascripción que precede, más allá del acuerdo celebrado entre las partes, la determinación por parte del Tribunal que conoció el asunto signado con la nomenclatura KP02-L-2013-000546, del carácter de cosa juzgada respecto a los conceptos demandados en dicha causa, así como todos aquellos pasivos que pudiesen haberse generado a partir de la relación laboral.

No obstante, considerando la configuración conceptual en la que se subsume el acuerdo parcialmente calcado, cabe aludir directamente, lo establecido por la ley sustantiva del trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, específicamente en su artículo 03, el cual reza:

Artículo 03: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica:

Artículo 10: Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En este sentido, es expresamente verificable a través del marco normativo plasmado anteriormente, los requisitos indispensables para la celebración de convenimientos, acuerdos o transacciones en materia de derecho laboral, cuya adecuación blinda el acuerdo en sí mismo y reviste el objeto de este con carácter de cosa juzgada.

En la misma línea argumental, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, configura ciertos requisitos indispensables para la consumación de una transacción laboral en materia de salud y seguridad laboral, en alusión a estos el numeral 03 de la norma in comento, estipula que el monto “para pagar al trabajador o la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto”, cabe aludir, que del análisis detenido de la homologación transcrita en los acápites que anteceden, no se configuró el respectivo señalamiento que aluda al cumplimiento o consideración del informe en cuestion.

Asimismo, se verifica de los folios 26 al 30 informe de investigación de origen de enfermedad y del folio 31 al 32 certificación de discapacidad, ambas documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, las cuales tienen pleno valor probatorio por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no fue atacado vía demanda de nulidad, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo esta óptica, al hacer un juicio comparativo entre la causa a la que se refiere el acuerdo aludido (KP02-L-2011-000546) y el presente asunto, tomando como puntos referenciales los elementos de fecha, título, el objeto y los sujetos intervinientes, se evidencia que la misma fue emitida 18 de abril del 2011, y la certificación que declara la enfermedad ocupacional – previamente valorada- es del año 2014, los conceptos -indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional- demandados en la presente causa sobre la base de dicha certificación, se originan con posterioridad al acta transaccional, por tanto, las mismas no pueden estar comprendidas en la misma, a pesar que se incluyen en su redacción los conceptos referidos a enfermedad ocupacional. Dicha discrepancia consolida el hecho de que no existe una cohesión entre los puntos litigiosos entre uno y otro, lo que diluye los elementos básicos que instaura la figura de cosa juzgada, ya que mal podría considerarse homologado el acuerdo respecto a un hecho que no fue sometido previamente al conocimiento del Tribunal respectivo.
Como colorario a lo anterior y dada la percepción adoptada en el caso de marras, debe quien Juzga declarar improcedente la defensa de cosa juzgada, esgrimida por la accionada, por no configurarse los elementos de procedencia que rigen la misma. Así se decide.

2. De la prescripción:

La demandada alude la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ALIRIO TIMAURE, refiriendo los preceptos estipulados en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo argumentando que la relación de trabajo culminó el 30 de marzo de 2011, fecha en la que comienza a transcurrir los dos (02) años para que opere la prescripción, pero es hasta el 04 de octubre de 2016 que el demandante consigna el escrito libelar por ante los Tribunales, transcurriendo un lapso mayor a los dos (02) años citados en líneas anteriores.

Ahora bien, opuesta como fue la defensa de prescripción se considera oportuno señalar el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación de origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.”

De la norma citada, se aprecia que el lapso para la interposición de las reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales es de 5 años contados a partir de la culminación de la relación laboral o de la certificación de enfermedad de origen ocupacional, lo que se lleve a cabo de último; considerando además que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es la principal del derecho en materia de accidente laboral o enfermedad ocupacional.

En el caso de marras, constituyó un hecho convenido que la vinculación laboral entre las partes feneció el 30 de marzo de 2011, cerciorándose que la certificación de discapacidad ya valorada en líneas anteriores, fue emitida en fecha 02 de junio de 2014, por lo que el lapso de Ley para que operara la prescripción inicio a partir de esta última, de manera que, en atención al referido artículo 9, se aprecia que la demanda objeto del presente pronunciamiento fue introducida el 04 de octubre de 2016, esto es, aproximadamente tres (03) años antes de que se consumara la prescripción invocada por la demandada, motivo por el cual se declara sin lugar tal defensa. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

1. De las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida, la demandada HACIENDA LOS ARENGUEZ C.A., debe pagarle la indemnización contenida en el numeral 04 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo correspondiente la indemnización por daño moral y daño emergente, estimando lo demandado en 613.999,55 bolívares.

La demandada, negó la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados.

Para decidir este Tribunal aprecia:

2.1 Indemnización por responsabilidad objetiva.

Riela a los folios 31 y 32 certificación Nº 111/14, de fecha 02 de junio de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, referida a la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, padecida por el ciudadano demandante ALIRIO JOSÉ TIMAURE CAMPOS, titular de la cédula N° V- 9.845.459. Sobre tal documental debe indicarse, que tiene pleno valor probatorio por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no fue atacado vía demanda de nulidad, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, se aprecia del instrumento supra identificado, que el demandante ALIRIO TIMAURE padece de “protrusión discal L5-S1 con radiculopatía S1 izquierda”, que le ocasiona “una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”.

También demuestra la comentada Certificación, que la enfermedad del demandante, fue agravada por el trabajo, en virtud de las condiciones disergonómicas en las que se encontraba obligado a trabajar.

Con respecto a la documental anexada al folio 33, marzada “C”, se desecha del proceso por emanar de tercero y no ser ratificada en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al recibo de pago que riela al folio 49, marcado “E”, no se le otorga valor probatorio en virtud que el mismo cumple con lo exigido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, además a que no se verifica del mismo alusión alguna a identificación con la demandada.

Respecto a la documental que riela del folio 34 al 47, refiere “informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional y corrección de las condiciones inadecuadas o insalubres en el ambiente laboral relacionadas con la enfermedad” determinando al trabajador ALIRIO TIMAURE, rotulada con la identificación de la empresa HACIENDA LOS ARANGUEZ C.A., se le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada por las partes en la oportunidad respectiva; al analizar el contenido de la misma, que observa diversos ítems resueltos por la demandada, en los que refiere que el trabajador desempeñaba el cargo de “desmalezador y regador de herbicida”, de igual forma aduce que al trabajador se le notifico sobre la utilización de los equipos de protección personal de forma verbal, indicando que el actor que encontraba habitualmente en condiciones disergonómicas de exceso, posturas orzadas, movimientos repetitivos bipedestación prolongada y desplazamiento en semiflexión durante largos trayectos.

Ahora bien, atendiendo al cumulo probatorio antes valorado, en especial la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el informe de investigación de enfermedad, se constató que las labores ejecutadas por el trabajador ALIRIO TIMAURE para beneficio de la entidad de trabajo, consisten en desmalezar la caña, cortando muy cera del suelo, llenando las bombas con la mezcla de agua y herbicida y riego manual e la caña por cada canal durante toda la jornada de trabajo, lo que constituyen riegos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

En el contexto ilustrado anteriormente, las condiciones laborales del ciudadano ALIRIO JOSÉ TIMAURE CAMPOS, y los incumplimientos que incurrió la demandada que no fueron debidamente desvirtuados por ésta, respecto a las notificaciones de riesgo, condiciones disergonómicas adecuadas a la actividad realizada por el actor, como los exámenes pre y post empleo, quedó demostrado que el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas riesgosas, que produjeron una enfermedad agravada de origen ocupacional, generando una discapacidad parcial permanente, debidamente Certificada por el organismo competente en materia de higiene y salud laboral, siguiendo el procedimiento de Ley.

De igual forma se evidenció, condiciones disergonómicas en los puestos de trabajo ocupados por el actor “regador de herbicida, las cuales han agravado lesiones inflamatorias y degenerativas músculo-esqueléticas, que provocaron las enfermedades detectadas, ello de acuerdo al acto administrativo antes valorado; no constatándose el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es así como a partir de la configuración fáctica ilustrada por las partes y de las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se controlaron en forma adecuada los riesgos disergonómicos y musculo esqueléticos a los que estaba expuesto el ciudadano ALIRIO TIMAURE, obligación prevista en el artículos 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que produjo la patología y discapacidad que constó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Lara), pues no se le dio la formación y preparación respectiva ni ningún tipo de inducción.

Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen a la Juzgadora plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional.

Entonces, resulta evidente para ésta Juzgadora que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar las tres cuartas partes del límite máximo previsto en el mencionado artículo, al apreciarse un insuficiente actuar por en materia de higiene y seguridad, a pesar de que cuenta con el respectivo comité de salud y seguridad laboral previsto en la referida norma.

Así las cosas se cuantifican 3,75 años (1.368,75 días continuos), para lo cual se debe utilizar como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar el salario señalado por el actor, limitándose a negarlo, ni probó un salario diferente, recayendo sobre esta demostrar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomará el indicado en el escrito libelar, a saber 71,28 bolívares. Así se establece.

A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 71,28 Bolívares (salario integral diario) x 1.368,75 días, arroja el monto de Bs. 97.564,50, que se ordena apagar a la demandada HACIENDA LOS ARENGUEZ C.A., por concepto de responsabilidad objetiva en la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el ciudadano ALIRIO JOSÉ TIMAURE CAMPOS.

2.2. Daño moral.

En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, “desembocando en una gran depresión”.

Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una disminución de sus capacidades en un 33 % según se apreció de la certificación de discapacidad del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de formación y prevención.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar a favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.

2.3. Daño emergente:

Por otro lado el actor demanda por daño emergente la cantidad de Bs. 1300,08 porque “ha sufrido daños y perdidas en su patrimonio a raíz del padecimiento ocupacional”, de conformidad con lo establece el Artículo 1.273 del Código Civil establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado

Respecto al pedimento suscrito, del análisis probatorio y argumentativo realizado con antelación se evidencia que los gastos aludidos por el demandante, no quedaron debidamente soportados por lo que al no existir prueba fehaciente de los mismos, de hecho ni siquiera fueron especificados tal y como lo prevé la corriente jurisprudencial aplicable al caso.

Aunado a lo anterior, el actor posee una incapacidad parcial y permanente y ésta no le impide laborar, sino que han disminuido sus aptitudes, por lo que debe prepararse para penetrar el campo laboral con las mismas, en virtud de lo cual, debe esta Juzgadora forzosamente declarar sin lugar tal pretensión. Así se decide.-

2.4. Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad objetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (10/03/2017) hasta su pago efectivo.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar (responsabilidad subjetiva), su inicio será la fecha de notificación a la demandada HACIENDA LOS ARENGUEZ C.A. (10/03/2017) hasta su pago efectivo.

Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO TIMAURE en contra de HACIENDA LOS ARENGUEZ C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total de la entidad de trabajo HACIENDA LOS ARENGUEZ C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de octubre de 2017.-

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


LA SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y su registro al informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN