P O D E R J U D I C I A L
En su nombre el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2017-278 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YESSICA RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 20.389.252 y 19.123.643, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: (01) ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIÁN CREPUSCULAR R.L., (02) CONTROL INTERNO EL GUARDIÁN CREPUSCULAR C.A. y como persona natural el ciudadano (03) EDISON DELVIS ROJAS DURAN.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EMIR YUMARY ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.898.
M O T I V A
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de abril de 2017 (folios 01 al 08) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dio por recibido en fecha 21 de abril de 2017, admitiéndola en fecha 26 de abril de 2017, librando las correspondientes notificaciones al ciudadano EDISON ROJAS y a la entidad ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIA CREPUSCULAR.
Posteriormente, practicada las notificaciones, se instaló la audiencia preliminar en fecha 22 de junio de 2017, acto en el cual comparece la parte demandante y la representación judicial de la empresa CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR C.A., dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano EDISON ROJAS y de la entidad ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIA CREPUSCULAR.
En el acto aludido en el acápite previo, la sociedad mercantil CONTROL INTERNO EL GUARDIÁN CREPUSCULAR C.A., solicita el llamado a tercero de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIA CREPUSCULAR, el cual fue negado por el Tribunal de sustanciación en virtud que “la empresa llamada a tercería se encuentra debidamente demandada y notificada”.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2017 la empresa CONTROL INTERNO EL GUARDIÁN CREPUSCULAR C.A. solicita nuevamente el llamado a tercero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIA CREPUSCULAR, ya que según sus dichos el cartel de notificación dirigido a esta última, fue fijado en las instalaciones de la empresa diligenciante, aduciendo que es necesario para que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIA CREPUSCULAR “tenga la oportunidad de aportar los elementos de defensa necesarios”.
En fecha 19 de julio de 2017, las partes solicitan la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles, la cual fue debidamente acordada, continuándose con la celebración de la audiencia preliminar el día 10 de agosto de 2017, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la inasistencia de las demandadas, motivo por el cual se declaró concluida la fase en cuestión y se remitió el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de juicio del Trabajo del estado Lara.
En fecha 03 de octubre de 2017, -previa distribución- este Tribunal da por recibido el presente asunto, y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del contenido impreso en el libelo de la demanda, se constata taxativamente que la parte actora procedió demandar en forma solidaria a (01) ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIÁN CREPUSCULAR R.L., (02) CONTROL INTERNO EL GUARDIÁN CREPUSCULAR C.A. y como persona natural el ciudadano (03) EDISON DELVIS ROJAS DURAN, evidenciándose de las actas, que riela en autos las notificaciones libradas solamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GUARDIÁN CREPUSCULAR R.L. y al ciudadano EDISON DELVIS ROJAS DURAN como persona natural.
No obstante a la aseveración connotada en el parágrafo que antecede, se verifica solicitud de llamado a tercero que riela a los folios 26 y 31, respecto a la cual no consta el respectivo pronunciamiento por parte del Tribunal, tomando en consideración que se alega en ese mismo acto “perjuicios” derivados a partir de la notificación.
Planteado lo anterior, cabe reiterar que las actuaciones supra descritas, alteran la prosecución natural del proceso, en virtud de la inconsistencia existente entre las personas demandadas y las que constan en el auto de admisión de la demanda y las notificaciones libradas.
Asi pues, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en la Carta Magna Nacional, ante la imprecisión apreciada, debe quien juzga debe ordenar aplicar el segundo despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considere lo pertinente para subsanar lo antes aludido.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248-05, 12-04, ha señalado la importancia de la aplicación por parte de los jueces de sustanciación del segundo despacho saneador, a los fines de remitir una causa completamente depurada a la fase de juicio, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
[…] se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.”
Ahora bien, con el objeto de depurar defectos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Sustanciación a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelva la inconsistencia detectada por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelva la inconsistencia detectada por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de octubre de 2017.-
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y su registro al informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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