P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2017-000106 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CESAR ALBERTO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.011.234.

APODERADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURIMAR ALEJANDRA y GENNY GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.682 y 212.960, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

TERCERO INTERESADO: INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el Nro. 50, tomo 70-A, en fecha 09 de agosto de 1991.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 04 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano CESAR ALBERTO FREITEZ, asistido por las abogadas AURIMAR ALEJANDRA y GENNY GONZÁLEZ, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR para la suspensión de los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales incurridas durante el procedimiento administrativo que se ventiló por ante el órgano competente, y originó la Providencia administrativa cuya legalidad discute la accionante; por lo que se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, para emitir pronunciamiento respecto a solicitud de acción de amparo cautelar.

Así pues, cumplidas como han sido los requerimientos respectivos, quien decide procede a pronunciarse respecto a la protección cautelar incoada.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano CESAR ALBERTO FREITEZ, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00235, de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 078-2015-01-00016; argumentando que dicho acto administrativo es inconstitucional e ilegal, ya que según sus dichos transgrede las normas fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, afectando directamente la validez del mismo.

Con base al marco ilustrado por el actor, el mismo refiere los elementos sine quanon que determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho que este se constituye a partir de las violaciones a derechos y principios constitucionales señaladas en el escrito libelar y en las que fundamenta su pretensión de nulidad de acto administrativo. En alusión al PERICULUM IN MORA, establece que “deriva en la autorización para despedir como en efecto lo hicieron y que resulta a todas luces ilegal”, en la misma línea argumental indica que el acto impugnado un perjuicio económico “para su persona, la de su familia y la de sus res (03) menores hijas”, puesto que no cuenta con un ingreso para el sostenimiento de la familia, aludiendo que fue coaccionado a recibir lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

En virtud de lo establecido en líneas previas, al realizar una somera revisión de la las actas que conforman el asunto y la petición expuesta por la parte demandante, no se evidencia de las mismas convicción probabilística alguna que aluda la existencia o veracidad de los supuestos facticos señalados por el actor en la petición de protección cautelar, ante lo cual, es menester para este Juzgadora reiterar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en el momento que se dicte la sentencia resolutoria del caso sometido a consideración de quien suscribe.

En este sentido, del análisis de los argumentos empleados por el actor, no se constatan pruebas que sustenten su pedimento y de las cuales se pueda desprender el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concurrencia de la medida cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga de la accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.

Así pues, en el presente caso no se constata el peligro señalado por el solicitante alusivo al estado de necesidad del trabajador y su núcleo familia”, ya que no demuestra en autos la presunta precariedad económica aludida, ni un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la providencia administrativa dictada, aunado a que la determinación de los supuestos de hecho y de derecho plasmados en el libelo, ostentan un redacción escueta de la cual difícilmente se verifica la naturaleza de la protección cautelar incoada.

Es así como examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por el ciudadano CESAR ALBERTO FREITEZ, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de octubre de 2017.-

LA JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA