REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de octubre de 2017

ASUNTO: KP02-L-2016-000764

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSE BOADA, ANDRÉS LINDO y LUCIANO AULAR, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.013, 226.736 y 105.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) PRODUCCIONES MARIANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el Nº 36, tomo 4-C (2) SK PRODUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 2-A y (3) 94.1 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de enero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KELLY SALAZAR GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.150.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 20 de septiembre de 2016, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 11, primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 22 de septiembre de 2014, admitiendo la demanda en esa misma fecha. (folios 12 y 13, primera pieza).

Posteriormente, notificadas las demandadas se instaló la audiencia preliminar el 20 de diciembre de 2016 (folio 29, primera pieza) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la misma, el día 16 de mayo de 2017, en virtud que no se logró acuerdo alguno, (folio 52, primera pieza).

A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el 05 de junio de 2017 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 12 de junio de 2017, fijando en esa misma oportunidad hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 154 al 157, pieza 1), la cual fue suspendida a petición de las partes.

En fecha 04 de octubre de 2017, se instaló la audiencia de juicio oral y público dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y por la parte demandada la abogada KELLY SALAZAR en su condición de apoderada judicial de las empresas PRODUCCIONES MARIANO C.A. y SK PRODUCCIONES C.A., siendo que la sociedad mercantil 94.1 C.A. no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, incurre en la presunción de admisión de los hechos.

Así pues, he dicho acto se dio inicio al debate y la evacuación de las pruebas; no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que la Juez dictó el dispositivo oral (folios 420 al 424 de la pieza 02), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para el grupo empresarial PROMAR TV, constituido por las entidades de trabajo PRODUCCIONES MARIANO C.A, SK PRODUCCIONES C.A. y 94.1 C.A., desempeñando el cargo de gerente de asuntos legales, en el horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12.00 pm y de 02:00 pm a 7:00 pm, devengando u salario variable de 540 bolívares diarios.

Explica que fungió como director general de la empresa 94.1 C.A. de manera paralela al ejerció del cargo de asuntos legales, hasta el día 01 de junio de 2013, fecha en la que renunció a los cargos que venía desempeñando, recibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 800.000,00 bolívares

En tal sentido, mediante el presente juicio procede a reclamar el pago de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, días de descanso y feriados.

Respecto a la demanda interpuesta, las accionadas solidariamente PRODUCCIONES MARIANO C.A. y SK PRODUCCIONES C.A., niegan en el escrito de contestación, la procedencia del salario variable compuesto de comisiones, en virtud de lo cual asevera que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano OSE BOADA, por conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, ya que a su consideración, las obligaciones laborales generadas fueron calculadas y satisfechas debidamente.

De igual forma establece, que rechaza el monto demandado por concepto de días de descanso y feriados laborados, así como la base de cálculo utilizada en el escrito libelar para la determinación de las utilidades, aduciendo que la empresa cancelaba 30 días a razón de este beneficio y posteriormente a partir del año 2012 se otorgaban 45 días.

En razón a lo expuesto, se establece que los demandados convinieron en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, fecha de culminación, modo de terminación del vínculo de trabajo, así como la solidaridad invocada.

Establecido lo anterior, la pretensión se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

- Del Salario:

Revisados a profundidad cada uno de los argumentos explanados por las partes, en cada una de las oportunidades procesales respectiva, percibe este Juzgador que la controversia radica Ab initio, en la determinación del presunto salario variable que devengaba el trabajador, y la incidencia de ese el pago de los conceptos laborales demandados.

En este contexto, la parte demandante afirmó en la oportunidad de la audiencia de juicio que el salario devengado por el actor comprendía “una parte fija y otra variable una de la firma PRODUCCIONES MARIANO C.A., y otra por la empresa 94.1 C.A., se le cancelaba comisiones, trabajo en venta y espacios publicitarios, habían otros elementos de publicidad en el cual se le pagaba comisiones, lo cual no fue tomado en cuenta por el patrón” en el pago de los respectivos pasivos laborales.

Por su parte, la demandada arguye que el trabajador percibía un salario fijo, y que el ciudadano JOSÉ BOADA, prestaba sus servicios profesionales como abogado de libre ejercicio para terceros ajenos al juicio.

Ante las afirmaciones transcritas, conviene a esta Juzgadora aclarar que para la determinación del salario rige el principio de primacía de la realidad, que expresamente contiene el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), en el que cualquier remuneración, sea cual fuere su denominación y método de cálculo se considerará salario, por lo que, la pretensión de diferencias en el pago de los conceptos, basados en un salario superior a partir de incidencias, no implica únicamente que se refiera a conceptos especiales o acreencias distintas a las legales.

Bajo esta configuración conceptual, al analizar detenidamente el material probatorio que consta en autos, se verifica que riela del folio 56 al 98 de la pieza 01, facturas rotuladas con la identificación del ciudadano JOSÉ BOADA SATURNO, dirigidas a la empresa PRODUCCIONES MARIANO C.A., las cuales o fueron impugnadas por las partes otorgándoseles pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese orden de ideas, se constata pagos generados a favor del accionante, denominados “participación en las facturas” y “comisión sobre facturas”, observándose específicamente en los soportes de pago Nros 28, 09, 37, 39, 41, 42, 44, 53, 64, 71, 74, 75, 78, 79, 86, 91, 92, 01, 06, 14, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 39, 40, 42, 44, 45, 46 y 47, evidenciando el carácter regular de comisiones generadas a favor del trabajador supra identificado, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras forman parte del salario devengado por el trabajador.

En este sentido, con respecto a la carga probatoria de las acreencias pretendidas, es importante señalar que por tratarse de comisiones, forman parte del salario normal, no teniendo carácter extraordinario, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase por todas, Sentencia Nº 287-10, 24-03), que señaló:

“Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

A los fines de dejar sentado el tema de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, la Sala requiere puntualizar, primeramente, que la diferencia que se reclama por prestaciones sociales, se fundamenta en la omisión de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados por un período del tiempo que duró la relación, y posteriormente, en errores que habría incurrido la demandada, al calcular los salarios correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, también en su parte variable (comisiones).

Dado que la accionada contradijo todos los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculos y omisiones en la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, con ello adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por tanto, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados.”

En el marco jurisprudencial calcado previamente, verificada como ha sido la remuneración variable de la trabajadora, la carga de la prueba de su monto y el cálculo de la incidencia generada en las demás obligaciones laborales, corresponde a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del devenir probatorio se verifica del folio 122 al 129 de la pieza 01, recibos de pago por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2002, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, dichas documentales fueron expresamente reconocidas por las partes, en virtud de los cual se les otorga pleno valor probatorio, sin embargo, el demandante impugna los recibos que rielan a los olios 139 y 140, aludiendo que la parte de la que emana se encuentra incursa en la presunción de admisión de hechos; al respecto, debe reiterar esta Juzgadora que al momento en que se consignan las pruebas respectivas, están dejan de considerase propiedad del promovente para formar parte del proceso y del control de las partes, no siendo idóneo el medio de ataque referido por el actor, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se constata de las documentales referidas en el parágrafo anterior, que el beneficio de utilidades fue cancelado con base a 30 días, verificándose conforme a los dichos de la demandada que el salario plasmado en el recibo respectivo, no involucra las incidencias correspondientes a las comisiones ya constatadas.

Asimismo, de los documentos que rielan en autos, se constata del folio 103 al 120 Liquidación de prestaciones sociales, rotulada con la identificación de la empresa Producciones Mariano C.A., de igual manera riela a los folios 130 y 131 y del 136 al 138 de la pieza 01, adelanto de prestaciones sociales correspondiente a los años 2008 y 2010, respectivamente, instrumentos que fueron ampliamente por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de dichas documentales, se aprecia los cálculos y montos que determinaron la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSÉ BOADA.

Respecto a la documental que riela al folio 141 de la pieza 01, se verifica recibo de pago de vacaciones, la cual no fue impugnada por las partes en la oportunidad de ley respectiva, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del análisis de la prueba en comento, se logra determinar los montos cancelados al trabajador por concepto de vacaciones, correspondiendo estas al año 2006.

Riela del folio 142 al 147 de la pieza 01, copias fotostáticas del pasaporte correspondiente al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, titular de la cédula de identidad º 12.436.529, así como acta de matrimonio emanada del Registro Civil del estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2005. Las mismas fueron impugnadas por la parte actora, en virtud de su impertinencia, así pues al analizar el contenido de las referidas documentales, se evidencia que las mismas no se relacionan directa o indirectamente con los puntos ocales de la controversia, motivo por el cual se desechan del presente juicio.

Con relación a la Prueba de exhibición de la parte actora admitida en fecha 12 de junio de 2017, la parte demandada no presento las originales de los documentos respectivos en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que debe quien juzga aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de informe requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el cual riela a los olios 166, 167 y 168 de la pieza 01; observa ese Juzgadora, que la información suministrada, a pesar de adecuarse a la solicitud planteada por el promovente, no se refiere a los puntos controvertidos de la presente litis, por lo que se desecha del procedimiento.

De igual forma, al analizar el contenido suministrado por la LÍNEA AÉREA AIR EUROPA que riela al folio 171 de la primera pieza, en virtud de la prueba de informe, esta Juzgadora evidencia la impertinencia de la misma para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha la valoración pretendida a la misma.

Por otra parte, riela del folio 02 al 419 de la pieza 02, resultas de la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dichas documentales se adminicularán con el resto de las probanzas, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos pretendidos en el escrito libelar.

Ahora bien, del estudio de las pruebas supra valoradas y su respectiva adminiculación con los argumentos explanados por las partes, debe reiterar esta Juzgadora que no se evidenció de autos, alusión alguna a las comisiones ya denotadas ni a la cancelación de las incidencias que estas atribuyen al salario base, por lo que ineludiblemente resultan procedentes las diferencias alegadas por el actor, aunado a que observan evidentes deficiencias en las negativas plasmadas en la contestación de la demanda, incumpliendo esta no solo con la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino con la idónea forma de fundamentación de la defensa preceptuada en el artículo 135 eiusdem. En este contexto, debe esta juzgadora debe declarar procedente las diferencias. Así se establece.

- Días de descanso y domingos laborados:

El actor establece que durante la relación de trabajo con las demandadas, laboró días de descanso y feriados, los cuales no fueron pagados en la oportunidad de su generación, así como también asevera que la incidencia respectiva, no fue tomada en cuenta para el cálculo de los demás conceptos laborales.

Por su parte, las demandadas niegan la procedencia de dicho concepto extraordinario.

Así pues, al analizar los las formulaciones de hecho expuestas por las partes, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), estableciendo lo siguiente:

“En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.”

En este sentido, de acuerdo al marco argumentativo plasmado anteriormente, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (horas extras, días feriados y domingos laborados), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora, debiendo la misma demostrar que en efecto, prestaban servicios en jornada nocturna y que dicha incidencia no era pagada por la entidad de trabajo, ni considerada para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, o constándose de los autos prueba alguna que aluda a la generación efectiva de dicho concepto extraordinario, incumplimiento ante el cual debe quien Juzga declarar sin lugar la procedencia del mismo. Así se establece.

- Prestación de antigüedad e intereses:

Siendo que la entidad de trabajo no tomó el salario real devengado por ciudadano JOSÉ BOADA al pagar los conceptos laborales que le correspondían al término de la vinculación laboral, queda demostrado que existen diferencias a favor de este por prestación social de antigüedad.

Asimismo, se evidencia de la liquidación y diferentes adelantos de prestaciones sociales consignadas por sociedad mercantil accionada a favor del ciudadano JOSÉ BOADA, por lo que debe tomarse como un adelanto de prestaciones sociales y descontarse del monto total correspondiente.

Ahora bien, tomando a consideración que la demandada no logro desvirtuar el salario integral planteado por el actor en el escrito libelar, se condena las empresas PRODUCCIONES MARIANO C.A., SK PRODUCCIONES C.A. y 94.1 C.A. de manera solidaria, a cancelar lo correspondiente a este concepto, tomando como base de cálculo, el último salario diario integral devengado por el actor por los días que comprende la forma de cálculo establecida en el articulo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo este el que más favorece al trabajador, descontando de dicho lo ya pagado. Así se establece

En este sentido, se determina que el último salario integral devengado por el trabajador es de 933,25 bolívares, por los 498 días que le corresponden por concepto de prestación de antigüedad da un total de 509.846,44 bolívares, descontándose lo ya pagado verificado en autos, a saber 348337,79 bolívares, quedando un total de 161.508,65 bolívares. As se establece.


- De las vacaciones y bono vacacional:

El demandante señaló que durante la relación laboral, no gozó del periodo descanso propio del concepto de vacaciones, por lo que reclama el pago correspondiente a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A partir de la configuración conceptual adoptada por este juzgador en los parágrafos que comprenden la motiva de esta decisión y de la verificación de las instrumentales aportadas al juicio, referidas a recibos de pago, se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar el cumplimiento de los pasivos laborales aquí discutidos, en virtud de lo cual se condena al pago del mismo, conforme al último salario diario señalado por el actor en el escrito libelar, disminuyendo lo comprendido en el recibo de pago que riela al folio 103 de la pieza 01, denotándose lo siguiente.




1.1. Utilidades.

Conforme a las consideraciones expuestas, se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base de cálculo el último salario diario devengado señalado en el escrito libelar por 30 días, en virtud de lo evidenciado de los recibos de pago valorados anteriormente y partir del año 2012 con base a 45 días tal y como lo proveyó la parte demandada, descontando lo ya pagado, en razón de ello, deberá la parte accionada pagar el concepto en cuestión de la siguiente manera:





D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ BOADA, supra identificado, contra las sociedades mercantiles PRODUCCIONES MARIANO C.A., SK PRODUCCIONES C.A. y 94.1 C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de octubre de 2017.-

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA




LA SECRETARIA


ABG. NOHEMÍ ALARCÓN



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


LA SECRETARIA


ABG. NOHEMÍ ALARCÓN