P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2017-000111/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAQUEL DEL VALLE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.545.804.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00318, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 005-2015-01-001508.

TERCERO INTERESADO: INVERSIONES 6937 C.A. (no constan datos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE PRADO, asistida por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR para la suspensión de los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales incurridas durante el procedimiento administrativo que se ventiló por ante el órgano competente, y originó la Providencia Administrativa cuya legalidad discute la accionante; por lo que se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, para emitir pronunciamiento respecto a solicitud de medida cautelar.

Así pues, cumplidas como han sido los requerimientos respectivos, quien decide procede a pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar incoada.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La ciudadana RAQUEL DEL VALLE PRADO, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00318, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 005-2015-01-01508; argumentando que dicho acto administrativo es inconstitucional e ilegal, ya que según sus dichos transgrede las normas fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, afectando directamente la validez del mismo.

Con base al marco ilustrado por la actora, el mismo refiere los elementos sine quanon que determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho que este se materializa en una presunta violación al debido proceso, alegando parcialidad en la valoración de las pruebas. En alusión al PERICULUM IN MORA, establece que a partir de los vicios delatados en el escrito libelar, se le provocó a la actora daños irreparables, generados a partir de la situación de desempleo en la que se encuentra y la precariedad de su situación económica.

En virtud de lo establecido en líneas previas, al realizar una revisión de las actas que conforman el asunto y la petición expuesta por la parte demandante, no se evidencia de las mismas convicción probabilística alguna que aluda la existencia o veracidad de los supuestos facticos señalados por la actor en la petición de protección cautelar, ante lo cual, es menester para esta Juzgadora reiterar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre éste el deber de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en el momento que se dicte la sentencia resolutoria del caso sometido a consideración de quien suscribe.

En este sentido, del análisis de los argumentos empleados por la accionante, no se constatan pruebas que sustenten su pedimento y de las cuales se pueda desprender el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concurrencia de la medida cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga de la actora que no puede ser suplida por este Tribunal.

Así pues, en el presente caso no se constata el peligro señalado por la solicitante, alusivo al estado de precariedad, ya que no demuestra en autos la presunta precariedad económica aludida, ni un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la providencia administrativa dictada.

De igual forma, al determinar los puntos focales en los que sustenta el pedimento analizado, se verifica que la actora alude a “manipulación del expediente por parte de la Inspectoría del Trabajo” y a una “omisión de prejudicialidad”, lo cual no se aprecia de las actas consignadas, aunado a que la profundización de los supuestos de hecho y de derecho plasmados en el libelo, constituirían un pronunciamiento del fondo de la controversia en el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, desnaturalizando el contexto del poder cautelar invocado.

En consecuencia, examinadas las circunstancias que engloban el caso concreto, debe forzosamente declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE PRADO, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de octubre de 2017.-

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON