REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2013-001290

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.636.260.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDANTE: (01) DESTILERÍAS TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 13-A, en fecha 20 de Noviembre de 1.991. (02) RAMÓN OCTAVIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.745.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA DESTILERÍAS TIUNA, C.A.: JONATHAN DAVID DELGADO GUERRERO y GIULIMAR IPPOLITO SOTO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 185.858 y 90.109, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA RAMÓN VELÁSQUEZ: ANAIS BETANCOURT, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.776.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN PROCEDIMIENTO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Carlos Alfredo Heredia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Parra, en fecha 25 de noviembre de 2013, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de esta Ciudad.

En fecha 29 de noviembre de 2013, previa distribución fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar la misma, lo cual fue cumplido en los términos indicados, razón por la cual el 09 de diciembre de 2013 procedió a admitirla, ordenando la notificación de la parte demandada.

El 28 de enero de 2014 fue certificada por Secretaría la notificación practicada, correspondiendo la instalación de la Audiencia Preliminar el día 12 de febrero de 2014, oportunidad en la cual la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (folio 100, pieza 1), la cual fue negada por extemporánea.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada y en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2014-299 (folio 240 al 246, pieza 3) declaró que la intervención de tercero fue solicitada en forma tempestiva ordenando al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emita pronunciamiento respecto a la tercería solicitada.

En fecha 20 de mayo de 2015, día y hora fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, la apoderada judicial de la parte demandada y el ciudadano Ramón Octavio Velásquez, quien solicitó se admitiera su intervención voluntaria en la presente causa por ser el patrono del demandante, tal como fue acordado mediante sentencia de fecha 27 de Mayo de 2015; así las cosas, se prolongó la referida Audiencia en diferentes oportunidades, hasta el día 13 de Julio de 2015, oportunidad en que se dio por terminada la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, concediendo el lapso previsto en la norma para que se diera contestación a la demanda, y vencido el mismo, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase.

En este orden, en fecha 26 de Octubre de 2.015, previa distribución fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien concedió a la parte demandante en esa misma oportunidad, un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el mismo consignara la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como, el porcentaje de discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Mediante sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2015, al no constar en autos lo requerido a la parte accionante, se procedió a suspender la causa por sesenta (60) días continuos.

En fecha 21 de Febrero de 2017, abogado RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE, designado como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, y una vez vencido el lapso concedido a las partes, instó a la parte accionante, a consignar lo solicitado por este Juzgado, desde el inicio de la fase de juicio (26/10/2015), advirtiendo que de no hacerlo se aplicarían las consecuencias previstas en las normas especiales.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 09 de Marzo de 2017, fue declarada la falta de interés de la parte accionante, y en consecuencia de ello, terminado el procedimiento, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos, (folio 188, pieza 2), apelación que fue tramitada mediante recurso signado con el Nº KP02-R-2017-000301, el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar, revocándose la decisión emitida por este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2017, y reponiendo la causa al estado de que el Juzgador emita pronunciamiento sobre lo peticionado por el actor, sobre la continuación del procedimiento solo con relación a los conceptos pretendidos por cobro de prestaciones sociales.

Así pues, en fecha 26 de junio de 2017, se concedió a la parte accionante un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de ampliar la solicitud, siendo que en todo caso, de desistir de alguno de los conceptos, se procederá a dar continuidad con el procedimiento

Al respecto, el abogado CARLOS HEREDIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARA, manifestó mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017, “deseamos continuar con el presente proceso de reclamos de Prestaciones y pago por lesiones sufridas cuando trabajada […] para que mi representado [EDUARDO PARRA] sea indemnizado”.

En fecha 28 de julio de 2017 la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por la Rectoría del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud, de las afirmaciones expuestas en fecha 10 de julio de 2017, el 03 de agosto de 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria suspendió la presente causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, para que la parte consigne la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

En este contexto, vencido el lapso otorgado, se observa de autos diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2017, por el Abogado Carlos Heredia, mediante la cual informa que a pesar de haber agotado diferentes medios para obtener el acto administrativo señalado, sin recibir una respuesta efectiva del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inició en fecha 18 de septiembre de 2017, procedimiento por ante la Defensoría del Pueblo delgada del estado Lara, a los efectos de denunciar el presunto retardo por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en la tramitación de la certificación de discapacidad.

En el análisis de la configuración fáctica descrita previamente y evidenciada en autos, es preciso aseverar, que es deber del demandante instar al referido órgano administrativo, para que realice la efectiva ejecución de lo decido a través de los medios que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; obligación que fue cumplida por el actor, tal y como se aprecia de los folios 30 al 34 de la pieza 03.

En este sentido, importante traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361 (ratificado en los asuntos KP02-R-2012-1424 y KP02-R-2012-1426), que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Entonces, siendo dicho criterio obligante para ésta Juzgadora, por ser la misma fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la causa no puede suspenderse por más de sesenta (60) días, a los fines de que el actor consigne certificación y porcentaje de discapacidad respectivo, ya que de no hacerlo, se le aplicará las consecuencias de Ley.

En consecuencia, ante la existencia de una cuestión prejudicial y la verificación de la tramitación del actor de la Certificación de discapacidad por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y la conjunción de esta con un procedimiento administrativo por ante la Defensoría del Pueblo; este Juzgado ordena la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, a los fines que el demandante consigne en autos la certificación de discapacidad que emite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO POR SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, ante la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta en autos ni la certificación de Discapacidad del actor emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o ambos emitido por el INPSASEL, siendo requisito exigido para determinar la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, conforme con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no existe pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 16 de octubre de 2017.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON

En esta misma fecha (16/10/2017), siendo las 3:25 pm. se publicó la presente decisión.-

SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON