EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-N-2017-0000309/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45 del Tomo 13-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MELÉNDEZ, FABIANA ZUBILLAGA y MARIANA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 126.029 y 99.335, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 488, de fecha 05 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente Nº 078-2014-01-000347.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de agosto 2017, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo el conocimiento de la misma a éste Tribunal, quien la dio por recibida en fecha 19 de septiembre de 2017, instando en esa misma fecha a la parte demandante, a subsanar el escrito libelar presentado, ordenándosele “Consignar Poder de lo cual se acredita la representación de la parte demandante… consignar copia certificada de la notificación practicada a la hoy demandante, de la Providencia Administrativa se impugna en el presente asunto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó lo indicado en el parágrafo anterior, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente a tal omisión. Así se establece.

En ese sentido, transcurrido el lapso otorgado por la Ley y visto que no se cumplió con la orden expresamente emitida, a sabiendas que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ,



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA